JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000617
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANA ALESSANDRA LUCIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.049, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1960, bajo el N° 18, Tomo 9-A Pro, contra los actos administrativos emanados de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante los cuales negó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 8214690, 8667672, 8871405, 8778630, 8778464, 8778581, 8778538, 8673459, 8778433, 8307714, 8214328, 8174062, 8485466, 8475762, 8475703, 8337869, 8485515, 10209959, 8342720, 8656137, 8673457, 8336961, 9249779 y 8368072, notificados por correo electrónico a la parte recurrente el día 24 de mayo de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que visto que no constaba en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). A tal efecto, se libró Oficio N° JS/CSCA-2010-1396.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo del Oficio N° JS/CSCA-2010-1396, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió Oficio N° PRE-VPAI-CJ-000066 de fecha 04 de enero de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual acusó recibo del Oficio N° JS/CSCA-2010-1396 de fecha 29 de noviembre de 2010, e informó en cuanto a los antecedentes administrativos solicitados, que una vez certificados serían remitidos a la brevedad posible.
En fecha 16 de febrero de 2011, vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitiera al Juzgado de Sustanciación de esta Corte los antecedentes administrativos, sin que los mismos hubieran sido consignados se ordenó requerirlos nuevamente mediante Oficio N° JS/CSCA-2011-0193.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del Oficio N° JS/CSCA-2011-0193, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En el mencionado fallo igualmente se ordenó solicitar al Presidente del organismo recurrido la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho; de igual forma se ordenó notificar a la sociedad mercantil recurrente y se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que una vez que constaran las notificaciones ordenadas se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente.
El 30 de marzo de 2011, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el caso de la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A.
El 4 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber recibido los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso en veintitrés (23) carpetas, haciendo la salvedad de que algunos recaudos contenidos en la tercera carpeta no guardan relación con el presente caso. Igualmente, se dejó constancia de que no existe la debida correspondencia entre los folios de las carpetas y los reflejados en el oficio de remisión.
El 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que no logró notificar a la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, C.A., en virtud de que la dirección señalada por la parte actora como su domicilio procesal estaba incompleta.
El 6 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, en fecha 28 de marzo de este mismo año.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por la Unidad de Correspondencia del mencionado organismo, el día 4 de abril de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en dicho organismo el 6 de abril del mismo año.
Mediante diligencias del 12 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Administración y Finanzas, y Presidente del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron recibidos en ambos organismos, en fecha 8 de abril de 2011.
El 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 8 de abril de 2011.
El 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° PRE-VPAI-CJ-005196, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25 de abril de 2011.
El 5 de mayo de 2011, a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la Procuradora General de la República exclusive, hasta la fecha del auto inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 14 de abril de 2011, exclusive, hasta el 5 de mayo de este mismo año, inclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho.
En la misma fecha, la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 9 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
En la misma oportunidad, se fijó el día 8 de junio de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público y de que la parte recurrida presentó escrito de consideraciones.
El 9 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de junio de 2011, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes.
El 29 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de julio de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de noviembre de 2010, la Abogada Ana Alessandra Luciani, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales negó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 8214690, 8667672, 8871405, 8778630, 8778464, 8778581, 8778538, 8673459, 8778433, 8307714, 8214328, 8174062, 8485466, 8475762, 8475703, 8337869, 8485515, 10209959, 8342720, 8656137, 8673457, 8336961, 9249779 y 8368072, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) ejerzo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ante la NEGATIVA manifestada por la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS (…) mediante notificación electrónica efectuada a mi representada en fecha 24 de Mayo de 2.010 (sic), en torno a la entrega de las Divisas Preferenciales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) hemos decidido en un mismo escrito un único RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de los VEINTICUATRO (24) actos administrativos de efectos particulares emanados de CADIVI, por cuanto TODOS ellos se dirigen al mismo administrado (Maquinaria Diekmann, S.A.), provienen de la misma fuente y tienen como fundamento igual motivación.” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “La UNICA (sic) motivación de los actos administrativos que negaron el facilitarle a mi representada el acceso legítimo a las divisas necesarias par (sic) honrar con sus proveedores los compromisos de pago en divisas extranjeras (Dólares y Euros) originados en las importaciones realizadas por Maquinaria Diekmann, S.A., fue por la falta de presentación de los ‘certificados de las deudas’ relacionadas con nuestras solicitudes”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Adujo, que “(…) desde la fecha de introducción de las solicitudes ahora negadas, nunca se recibió comunicación alguna de parte de CADIVI, que requiriese presentar otros recaudos para su sustentación y procedencia”.
Agregó, que “Se deben observar las fechas de introducción de las solicitudes bajo reconsideración. La mayoría son del año 2.008 (sic), excepto dos (2) de ellas que datan del año 2.009 (sic)”.
Precisó, que “Mi representada siempre estuvo pendiente del trámite administrativo solicitado, hasta el punto que en fecha 27 de Octubre del (sic) 2009, presentamos cartas solicitando información a nuestra situación. Igualmente lo hicimos en fechas 02 de noviembre 2009, 12 de noviembre 2009, 24 de noviembre 2009, 09 de diciembre 2009, 22 de enero 2010, y nunca recibimos respuesta escrita (…)”.
Alegó, que en fecha 15 de abril de 2010 la sociedad mercantil recurrente recibió un comunicado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual según la parte recurrente es del siguiente contenido: “LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), SUSPENDE LA PRESENTE SOLICITUD, A TAL EFECTO, DEBERÁ CONSIGNAR A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE DEUDA SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR INTÉRPRETE PÚBLICO (…) PARA ELLO, DISPONE DE 15 DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE TUVO LUGAR LA NOTIFICACIÓN. EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE OBLIGACIÓN DARÁ LUGAR A ESTA ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA, A LA APLICACIÓN DE LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En base a la antes citada comunicación procedimos de inmediato a solicitar a nuestros proveedores extranjeros las respectivas CERTIFICACIONES DE DEUDA, ya algunas consignadas y otras aún en trámite”. (Mayúsculas de la cita).
Seguidamente alegó, que “(…) el lapso de 15 días hábiles concedido para la consignación de dicho recaudo (CERTIFICACION (sic) DE DEUDA) es injustificado y de imposible cumplimiento: En cada país (este certificado debe ser procesado por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en cada país, en que se emite cada certificación de deuda) (…) y lo menos que hasta la fecha han demorado (…) son 30 días hábiles en emitir dicha certificación”. (Mayúsculas del original).
La representación judicial de la parte recurrente, luego de citado el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegó que “En el caso bajo análisis la providencia administrativa 085 no establece ningún plazo dentro del cual se debe cumplir con los recaudos adicionales que conforme al artículo 4 de dicha providencia les pueden ser exigidos a los particulares”.
Igualmente, expuso que “CADIVI está facultada para requerir de los particulares los CERTIFICADOS DE DEUDA, lo que no tiene un sustento legal ni lógico es que dos (2) años después se le notifique a mi representada que debe presentar dichas certificaciones y además se le conceda un plazo tan perentorio como el establecido de apenas 15 días (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Denunció, que la parte recurrida incumplió con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) al hacer su requerimiento dos (2) (sic) después de la presentación, en abierta contravención del citado artículo 5 de la LOPA”.
Indicó, que las solicitudes realizadas por la recurrente “se acompañaron con TODOS los recaudos que exigía CADIVI a través de las correspondientes Providencias Administrativas, especialmente se adjuntaron las facturas emitidas por los proveedores, (…) en la mayoría de ellas se puede evidenciar un crédito de hasta ciento veinte (120) días (…) las certificaciones de deudas emitidas por los proveedores se exigen cuando los plazos de pago indicados en las facturas se encuentran ‘vencidos’ al momento de la consignación de una solicitud de requerimiento de divisas (…) CADIVI exige la certificación de la deuda con el solo fin de garantizarse (…) que el monto adeudado no haya sido pagado al proveedor por cualquier otra vía (…) NINGUNA de las facturas que motivaron las veinticuatro (24) solicitudes (…) se encontraba vencida (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que el lapso de quince (15) días otorgado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la consignación de los certificados de deuda, resultaba imposible de cumplir en razón de que en algunos países, como en el caso de Taiwan no existe una embajada de la República Bolivariana de Venezuela para poder procesar los mismos.
Señaló, que los actos administrativos recurridos estaban viciados de nulidad absoluta “(…) por que (sic) el requerimiento formulado por CADIVI para presentar los CERTIFICADOS DE DEUDA, no se realizó dentro de los cinco (5) días de recibidas las solicitudes de obtención de divisas; muy por el contrario, este hecho ocurrió casi dos (2) años después de introducidas las solicitudes”. (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “(…) la conducta desplegada por CADIVI conforma una violación del numeral 4 antes citado, por que (sic) el requerimiento consistente en la presentación del ‘certificado de deuda’ (…) fue extemporáneo (…) por lo que dichas actuaciones se cometieron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido… lo que igualmente las vicia de NULIDAD ABSOLUTA.” (Destacado de la parte actora).
Por último, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos “(…) que negaron la autorización de adquisición de las divisas relacionadas al comienzo del presente escrito; y en consecuencia se mantenga suspendida la autorización hasta tanto consignemos las respectivas CERTIFICACIONES DE DEUDA, las cuales en su mayoría ya fueron debidamente consignadas en el plazo comprendido entre las notificaciones de fecha 24 de Mayo (sic) de 2.010 (sic) y la presentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término rechazó y contradijo los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito recursivo.
Seguidamente, señaló que “(…) es del conocimiento del solicitante los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la tramitación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), ya que las mismas se encuentran publicadas en la Providencia N° 85 (…) donde se establece los procedimientos, requisitos, lapsos y controles para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones (…)”.
Agregó, que en el presente caso “(…) el procedimiento que debe seguirse es el establecido en la providencia N° 085, vigente para el momento de la importación y supletoriamente, se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Precisó, que “(…) mal pudiera alegarse incumplimiento del artículo 5 ibidem, (…) así como alegar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando en el presente caso estamos en presencia de veinticuatro (24) solicitudes de autorización para la adquisición de divisas, las cuales siguen el procedimiento establecido en la providencia N° 085 (…) que se inició con las solicitudes (…), se procedieron a sustanciar con la finalidad de aplicar y verificar los requisitos, controles, (sic) y trámites para la aprobación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y culminó con la negación (…) mediante los veinticuatro (24) actos administrativos cuya nulidad se solicita”.
Con respecto la denuncia formulada por la parte recurrente, en relación a que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el lapso de quince (15) días otorgados a ésta para la consignación de los certificados de deuda ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es de imposible ejecución, indicó que dicho lapso no fue concedido en los actos administrativos impugnados, sino en las actuaciones de mero trámite que fueron notificadas a la recurrente a través de correo electrónico de fecha 15 de abril de 2010, por tal motivo precisó que tales actuaciones no podían ser recurridas por la vía contencioso administrativo pues no eran actos administrativos definitivos.
Asimismo, señaló que el lapso de quince (15) días “(…) ha sido concedido en reiteradas oportunidades a todas las sociedades mercantiles solicitantes de divisas, y en ningún momento se ha producido un incumplimiento en la presentación del referido documento causado por la falta de tiempo (…) Es por ello que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha mantenido ese lapso (…) ya que el mismo ha sido aplicado consuetudinariamente, y las sociedades mercantiles a las que se le ha aplicado dicho lapso, no han presentado inconvenientes en cuanto al tiempo”.
Por otra parte expresó, que “(…) las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria (…) el régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control de dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado (…) mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas (…)”.
Por último, y con fundamento a sus alegatos de defensa, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., presentó conjuntamente con su escrito copia de los correos electrónicos mediante los cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informó a la recurrente el estatus de las veinticuatro (24) solicitudes de autorización de adquisición de divisas, estableciendo que el nuevo estatus es “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”. (Negrillas del original).
Es de hacer notar que los actos administrativos hacen referencia a las solicitudes identificadas con los números 8214690, 8667672, 8871405, 8778630, 8778464, 8778581, 8778538, 8673459, 8778433, 8307714, 8214328, 8174062, 8485466, 8475762, 8475703, 8337869, 8485515, 10209959, 8342720, 8656137, 8673457, 8336961, 9249779 y 8368072, fueron notificados a la parte recurrente, a través de correo electrónico el día 24 de mayo de 2010.
De igual manera, se verifica que los actos administrativos en referencia, son de idéntico contenido y del siguiente tenor:
“(…omissis…)
LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) NIEGA SU SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, POR CUANTO NO SE PUDO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CONTRAIDA TODA VEZ QUE NO SE CONSIGNÓ EL CERTIFICADO DE DEUDA EXIGIDO SEGÚN EL FUNDAMENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 04 DE LA PROVIDENCIA 085. ASIMISMO SE LE INFORMA QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PODRÁ INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN O INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA DECISIÓN AQUÍ ADOPTADA ANTE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DENTRO DEL LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE EFECTUARSE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCUL O (sic) 21 PÁRRAFO 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. (Mayúsculas del original).
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 7 de julio de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Resaltó, que “El procedimiento administrativo como tal, constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “el procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a solicitud de parte (art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA), sea un procedimiento simple (art. 5 LOPA), ordinario (Art. 47 LOPA), sumario (Arts. 67 al 69 LOPA), de prescripción (art. 70 y 71 LOPA), recursivo (Capitulo II, del Titulo IV de la LOPA), y los sancionatorios previstos en las distintas leyes, tienen como finalidad garantizar que los interesados puedan defenderse, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos e intereses que pretenden le sean reconocidos o satisfechos, por el acto final, tal y como se observa ocurrió en el presente caso resultando improcedente el argumento de violación a este derecho”.
Agregó, que “dentro de las atribuciones que tiene asignadas CADIVI tenemos establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes (...) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas (...)” entre otros (Negrillas y subrayado del escrito).
En tal sentido consideró, que “es evidente que dicho organismo cuenta con amplias facultades en lo referente a la administración y otorgamiento de las divisas incluyendo la potestad de dictar reglamentos y solicitar cualquier documentación que considere necesaria en cualquier momento, por otra parte si bien es cierto que dicho ente cuenta con tales facultades, el mismo debe regirse por el principio de legalidad que ordena el apego a las leyes por parte de todos y cada unos de los Entes de la Administración”.
Concluyó, que “estando obligado CADIVI a regirse por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es oportuno destacar que en lña misma se prevén lapsos para la consignación de recaudos que la administración pudiese solicitar en determinado momento y dichos lapsos son prorrogables según la misma ley por razones justificadas, en el presente caso ha podido solicitarse la prórroga en virtud de las dificultados (sic) de obtener el certificado de deuda tal y como fue solicitado por la administración, herramienta ésta que no fue invocada por los recurrentes no obstante estar a su disposición, por lo cual difícilmente puede hablarse de violación al debido proceso cuando no se hace uso de las herramientas procesales que la Ley pone a disposición de los usuarios, en razón de lo cual tal alegato debe ser desechado”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2010, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye las decisiones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales se negó la autorización de adquisición de divisas con ocasión de las solicitudes identificadas con los números 8214690, 8667672, 8871405, 8778630, 8778464, 8778581, 8778538, 8673459, 8778433, 8307714, 8214328, 8174062, 8485466, 8475762, 8475703, 8337869, 8485515, 10209959, 8342720, 8656137, 8673457, 8336961, 9249779 y 8368072, efectuadas por la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…).” (Mayúsculas del escrito).
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Mayúsculas del escrito).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). (Mayúsculas del escrito).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
(…Omissis…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
(…Omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…Omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.”
“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.”
De las citadas normativas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que según decisiones notificadas vía internet a la parte recurrente, en fecha 24 de mayo de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para importación, contenidas en las solicitudes efectuadas por la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann S.A., identificadas con los números 8214690, 8667672, 8871405, 8778630, 8778464, 8778581, 8778538, 8673459, 8778433, 8307714, 8214328, 8174062, 8485466, 8475762, 8475703, 8337869, 8485515, 10209959, 8342720, 8656137, 8673457, 8336961, 9249779 y 8368072, por cuanto no pudo demostrar la existencia de la deuda contraída por ésta, en virtud de que no consignó ante el operador cambiario autorizado, los certificados de deuda correspondientes a cada una de estas solicitudes, los cuales fueron exigidos por la Administración Cambiaria mediante correo electrónico recibido por la parte recurrente el día 15 de abril de 2010, para lo cual se le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles, a partir del momento de su notificación.
En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por considerar que el organismo recurrido incumplió con la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al solicitar a la sociedad mercantil recurrente, dos (2) años después de realizado el trámite de Autorización de Adquisición de Divisas, los certificados de deuda para que fueran presentados ante el operador cambiario, en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles.
Por su parte, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) precisó que el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 085 “(…) no establece ningún plazo dentro del cual se debe cumplir con los recaudos exigidos por esta Comisión (…)”.
A este respecto, cabe destacar lo expresado por esta Corte en párrafos anteriores, en relación con el régimen cambiario imperante en el país y la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional.
De igual manera, reitera este Órgano jurisdiccional lo señalado supra, en lo atinente a la competencia atribuida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Asimismo, se ratifica que de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia especial cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de su normativa, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), teniendo como fundamento para ello el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 085, ya mencionada, el cual dispone:
“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.”
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., sobre el incumplimiento por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera oportuno esta Corte citar el contenido de la mencionada disposición, a saber:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (…) La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Asimismo, resulta pertinente transcribir los artículos 1 y 47 del mencionado texto legal, que disponen:
“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley (…)”..
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
De las normas antes transcritas se desprende que si bien la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada deben ajustar su actividad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos de Procedimientos Administrativos, no obstante, dicha legislación también prevé que en aquellos asuntos cuya materia está regulada por normas especiales debe aplicarse con preferencia los procedimientos administrativos contenidos en las mismas, en cuyo caso las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos serán de aplicación supletoria.
En el caso bajo análisis, y dada la especialidad de la materia cambiaria, la norma aplicable es la contenida en el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 85, ya referida, la cual no establece límite de tiempo a los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicite del usuario de régimen cambiario cualquier documentación necesaria para verificar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Por otra parte, de un examen de los documentos que corren insertos en los antecedentes administrativos relacionados con el caso, entre los cuales se destacan las planillas denominadas Registro de Usuario para Importación, Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, Ticket de Cierre de Importación; así como también las facturas emitidas por las empresas suplidoras y demás documentos relativos a trámites aduaneros, esta Alzada aprecia que el procedimiento administrativo aplicado en el caso de autos, fue el previsto en la Providencia Administrativa N° 085, de lo cual igualmente denota esta Corte que la parte recurrente estaba en pleno conocimiento de la aplicación de las normas procedimentales allí previstas.
Así las cosas, dada las observaciones precedentemente realizadas y de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, en este caso, la Providencia Administrativa N° 085, ya referida, se verifica que no existe limitación de tiempo para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de requerir de los usuarios del régimen cambiario, cualquier información o documentación que considere pertinente para la tramitación de sus solicitudes, pues como quedó establecido supra, ésta puede requerir en cualquier momento la información o recaudo necesario para constatar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera incurrido en la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al solicitar las Certificaciones de Deuda a la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., dos (2) años después de haber realizado ésta las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, pues como ha quedado establecido supra, la normativa especial que rige la materia, en este caso, la Providencia Administrativa N° 085, referida anteriormente, aplicable al caso bajo análisis rationae temporis, no establece un límite de tiempo para requerir de los usuarios del régimen cambiario, cualquier información o documentación relacionada con su solicitud. En razón de ello, esta Corte estima que los requerimientos realizados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sobre las certificaciones de deuda, se hicieron en cumplimiento de la normativa especial que rige la materia. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las siguientes denuncias formuladas por la parte recurrente, quien indicó que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a que los actos administrativos serán absolutamente nulos “cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución” y “cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
La primera denuncia formulada, relativa a que el contenido de los actos administrativos impugnados son de imposible e ilegal ejecución, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., expuso que “(…) fijar un plazo de quince (15) días para consignar ante CADIVI las CERTIFICACIONES DE DEUDA que emanan de proveedores domiciliados en el extranjero; en algunos casos en Taiwan, donde ni siquiera existe una embajada de nuestro País resulta, por decir lo menos, de ‘imposible e ilegal ejecución (…).”
Por su parte, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) adujo que las notificaciones remitidas en fecha 15 de abril de 2010, solicitando las Certificaciones de Deuda eran actos de simple trámite, no susceptibles de ser atacados por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, es importante significar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)”.
En el caso que nos ocupa, denota esta Corte que la parte recurrente se refirió a esta causal de nulidad, como la imposibilidad física de la parte recurrente de consignar las Certificaciones de Deuda requeridas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el plazo de quince (15) días hábiles, en razón de que para ello se exige la legalización de este documento, a través de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el país del cual se importa la mercancía, siendo que hay países en los cuales no existen embajadas, como en el caso de Taiwan lo que hace imposible realizar este trámite en quince (15) días hábiles.
Como primer aspecto, considera oportuno esta Corte precisar qué se entiende por certificación de deuda en términos de política cambiaria, por lo cual, estima prudente citar la información publicada en el portal oficial del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, que señala lo siguiente:
“La Certificación de Deuda es un documento exigido por CADIVI a fin de constatar que el importador nacional aún posee una obligación pendiente con su proveedor extranjero, antes de autorizar la liquidación del monto en divisas correspondiente a su negociación y que las mismas sean destinadas conforme a lo solicitado previamente ante CADIVI por el importador en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Requisitos exigidos:
• Legalizar el Certificado de deuda en la Consejería competente del Gobierno Autónomo o en la Cámara de Comercio de la Jurisdicción (Cataluña Aragón, Islas Baleares y Valencia)
• Fotocopia del Conocimiento de Embarque (Bill of Landing) de la mercancía.
• Fotocopia de la factura comercial.
• Presentar el Documento a legalizar en el Consulado General.
Duración:
El trámite se efectúa en un lapso mínimo de cinco (5) días y no es necesaria la presencia del interesado.” (vid www.consulvenbarcelona.com).
De la citada información, entiende esta Corte que uno de los mecanismos de control establecidos por la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), para llevar a cabo la administración del mercado cambiario nacional, es la denominada Certificación de Deuda, constituida por una constancia extendida a través de documento auténtico, mediante la cual la empresa involucrada en el intercambio comercial de que se trate, hace constar que el usuario de la administración cambiaria que se encuentra realizando los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas no ha realizado, a través de otros medios pago alguno de la mercancía a importar. Ello con el objeto de evitar que se le dé un uso distinto al previsto por el usuario en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
De igual manera, observa esta Corte que a través de la información referida, el tiempo estimado por el mencionado Consulado para la obtención de este documento debidamente apostillado, es de cinco (5) días.
En este mismo orden, cabe destacar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante un comunicado público divulgado en fecha 6 de enero de 2007, a través de su portal oficial informó lo siguiente:
“(…) a partir del 1º de enero de 2007, cuando los usuarios y usuarias consignen los documentos del cierre de importación ante el operador cambiario y la factura comercial cuente con más de 45 días de vencimiento, deben presentar adicionalmente la Certificación de Deuda, como requisito indispensable para que se le aprueben las divisas.
Las solicitudes efectuadas antes de esta fecha no requieren la entrega de dicho documento, por lo que la medida no tiene aplicación retroactiva.
Cabe destacar que el certificado de deuda debe ser consignado en original, apostillado o legalizado y traducido al castellano en caso de constar en otro idioma distinto”. (Vid. www.cadivi.gov.ve).
Del citado comunicado público emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) verifica esta Corte que la obligación que tienen los usuarios cambiarios de consignar la Certificación de la Deuda cuando la factura comercial posea más de cuarenta y cinco (45) días de vencida, tiene fecha de vigencia a partir del 1º de enero de 2007.
En el caso de marras, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en las piezas números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de los antecedentes administrativos, constan Solicitudes de Adquisición de Divisas y demás recaudos presentados por la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., ante el operador cambiario autorizado, en ese caso, Banco Mercantil, Banco Universal, durante el último trimestre del año 2008, las cuales están referidas a la importación de maquinarias provenientes de Alemania, a través de las empresas denominadas “KENNAMETAL” y “ROEHM”.
En este mismo orden, se verifica en la pieza N° 5 de los antecedentes administrativos, Solicitud de Adquisición de Divisas con sus recaudos anexos, presentados por la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A. ante el mencionado operador cambiario el 20 de noviembre de 2008, la cual está referida a la importación de mercancía proveniente de España.
De lo anterior, se verifica que las solicitudes de adquisición de divisas contenidas en las once (11) piezas de los antecedentes administrativos fueron gestionadas ante el señalado operador cambiario autorizado, durante el último trimestre del año 2008, con facturas a vencer en un plazo de ciento veinte (120) días, es decir, luego de publicado el comunicado emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del 6 de enero de 2007, mediante el cual se estableció la obligación de consignar los certificados de deudas, cuando las facturas relativas a la importación tuvieran más de cuarenta y cinco (45) días de vencimiento.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que ciertamente para la fecha en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitó a través de correo electrónico recibido por la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2010, la consignación de los Certificados de Deuda, las facturas presentadas por la sociedad mercantil “Maquinaria Diekmann, S.A.”, tenían más de cuarenta y cinco (45) días de vencidas, pues como se ha establecido en el párrafo anterior, todas las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas datan del último trimestre de 2008.
De lo anterior se infiere que la parte recurrente se encontraba en la obligación de consignar la Certificación de Deuda, a fin de que la Administración Cambiaria verificara la vigencia de la deuda contraída, en cumplimiento de la norma establecida en el ya referido comunicado público.
Ahora bien, tomando como referencia la información ofrecida por el portal oficial del Consulado de la República de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, que estableció como tiempo promedio para tramitar los Certificados de Deuda el lapso de cinco (5) días, y tomando en consideración que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas realizadas por la sociedad mercantil recurrente se realizaron con ocasión a la importación de mercancías provenientes de dos (2) empresas ubicadas en Alemania y una en España, no observa esta Corte que sea de imposible ejecución realizar tales gestiones en el lapso de los quince (15) días hábiles otorgado por la Administración Cambiaria, pues tomando en consideración el número de solicitudes es evidente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgó más tiempo del prudencialmente señalado en el mencionado portal. Siendo esto así, considera quien juzga que no se encuentra configurada la violación denunciada relativa a que los actos impugnados sean de imposible ejecución. Así se decide.
Asimismo, no puede obviar esta Corte, el alegato planteado por el recurrente para no cumplir con los requerimientos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al señalar que en algunos países, como el caso de Taiwan no existe una embajada de la República Bolivariana de Venezuela para procesar las certificaciones de deudas, pues de autos se evidencia que la mercancía objeto de revisión perteneciente a la sociedad mercantil Maquinaria Dieckmann, S.A., es procedente de los países de España y Alemania, en los cuales –como ya se evidenció- si se cuentan con los medios informáticos para consultar los procedimientos necesarios y así suministrar la información solicitada.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la siguiente denuncia realizada por la parte recurrente relativa a que los actos administrativos recurridos fueron dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, en virtud de que, según sus dichos la Administración Cambiaria solicitó los Certificados de Deuda, fuera del lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte hace valer las consideraciones expresadas en párrafos anteriores, en relación con la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aquellos casos que como en el de autos, el asunto se encuentra regulado por normas especiales, como lo son las contenidas en la Providencia Administrativa N° 085, aplicable al caso concreto rationae temporis.
En razón de lo anterior, no verifica esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos administrativos impugnados se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, más por el contrario, se observa que la Administración dio cumplimiento a las previsiones que regulan el sistema cambiario en nuestro país. En tal virtud se desecha la denuncia formulada sobre este particular. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana Alessandra Luciani, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, C.A. contra los actos administrativos, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales negó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 8214690, 8667672, 8871405, 8778630, 8778464, 8778581, 8778538, 8673459, 8778433, 8307714, 8214328, 8174062, 8485466, 8475762, 8475703, 8337869, 8485515, 10209959, 8342720, 8656137, 8673457, 8336961, 9249779 y 8368072.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana Alessandra Luciani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.049, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1960, bajo el N° 18, Tomo 9-A Pro, contra los actos administrativos, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales negó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 8214690, 8667672, 8871405, 8778630, 8778464, 8778581, 8778538, 8673459, 8778433, 8307714, 8214328, 8174062, 8485466, 8475762, 8475703, 8337869, 8485515, 10209959, 8342720, 8656137, 8673457, 8336961, 9249779 y 8368072.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-N-2010-000617
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,
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