JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2011-000074
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0049 de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.520, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS GONZAGA GIMÉNEZ y NELSON DOMINGO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.965.038 y 1.987.700, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa Nº 087/2009, de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2011, por la abogada Mariana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.520, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 26 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, la abogada Mariana García, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, interpuso pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó, que “(…) mis mandantes ingresó (sic) a prestar sus servicios en fecha 02/05/2007 (ambos) (…) para la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO YARACUY (…) en el cargo de VIGILANTE y PROMOTOR SOCIAL respectivamente, no obstante, es el caso, (…) que fueron DESPEDIDOS ILEGAL E INJUSTIFICADAMENTE en día 31 de Diciembre de 2008, razón por la cual en virtud de hallarse amparados por la prorroga (sic) de la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista en el Decreto N° 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090; acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “En la sustanciación de dicho procedimiento de Reenganche, la Gobernación compareció por medio de representante legal ante la autoridad administrativa, y los mismos tuvieron como resultado sus respectivas declaratorias CON LUGAR mediante Providencia Administrativa signada con el Número Nro. 087/2009, dictada a favor de LUIS GONZAGA GIMENEZ (sic) y NELSON DOMINGO ARAQUE (…) como quiera que EL ESTADO YARACUY, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dichas Providencias la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó las RESOLUCIONES DE MULTA signada con los Nros. 055/2009 (sic) impuesta a la Gobernación del Estado Yaracuy en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 087/2009 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Se viola el Derecho a la defensa, por cuanto el Estado Yaracuy, al negarse a ejecutar las Providencias que ordenan la reincorporación de mis poderdantes, ha vulnerado la eficacia de los mecanismos de defensa ante el despido ilegal e injustificado contra ellos efectuados”.
Arguyó, que “Se viola el derecho al debido proceso de mis representados por cuanto el Estado Yaracuy pretende negar validez a los procedimientos establecidos para la recuperación de la estabilidad laboral y peor aun pretende dar eficacia a un despido efectuado con prescindencia de la calificación de faltas que previamente debe autorizar el Inspector del Trabajo que justifique todo despido como trabajadores investidos de estabilidad”.
Mantuvo, que “Se viola el Derecho al trabajo de mis poderdantes al no ejecutar la Providencias (sic) Administrativa que ordena la REINCORPORACION (sic) INMEDIATA A SUS PUESTOS DE TRABAJO, porque dicha negativa impide injustificada e ilegalmente a mis representados procurarse una vida digna para si (sic) y para sus familias procuradas mediante su propio esfuerzo y fuerza de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “Se viola este derecho constitucional por cuanto el Estado Yaracuy no reconoce el derecho que posee todo trabajador que no ha cometido falta alguna que justifique su despido, a permanecer en su puesto de trabajo, y porque se niega a reconocer la validez y existencia de las Providencias que ordenan la restitución a sus puestos de trabajo y les permite recuperar la estabilidad laboral que poseían antes del despido ilegal e injustificado del cual fueron objeto cada uno de mis representados” (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó “(…) AMPARO AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL Y SE ORDENE EL REENGANCHE DE MIS REPRESENTADOS, CON PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Asimismo, solicito se FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA EL REENGANCHE y se les PAGUEN INMEDIATAMENTE LOS SALARIOS CAÍDOS, vale decir, se fije oportunidad para que mis mandantes se trasladen y declaren todo a su convenir y que sean reenganchados a su anterior puesto de trabajo, materializándose el restablecimiento de sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral. Finalmente, juro la urgencia que el caso amerita y pido que la presente solicitud de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Previo a decidir sobre el fondo del asunto planteado, debe este Tribunal pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto se observa, que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que haya consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido...’
De la norma ut supra citada se colige, que se establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (06) meses después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido.
De la exposición de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, se alegó como elemento de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, por el transcurso de un lapso superior a seis (06) meses desde el momento de la última actuación en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de multa con ocasión a la ejecución de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento en que se solicitó la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, riela de los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente, copia simple de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contenida en el expediente N° 13.353, de fecha 23 de julio de 2010, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada por varios presuntos extrabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy y dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes en amparo, al respecto y con base al principio de notoriedad judicial, luego de haber analizado el contenido del expediente Nº 13.353 que reposa en los archivos de este Tribunal y la decisión de fecha 23 de julio de 2010, la cual fue traída a los autos en copia simple por la actora, a los fines del cómputo de la caducidad en la presente acción, se observa que en principio la accionante intentó una acción de amparo constitucional con el mismo fin en fecha 29 de abril de 2010.
Igualmente, se verifica que dicha acción fue declarada inadmisible por haberse declarado la ‘inepta acumulación de pretensiones’, en la que se ordenó que el lapso comprendido entre la interposición de la acción antes mencionada en fecha 29 de abril de 2010 hasta el momento en que se procedió a dictar sentencia en fecha 23 de julio de 2010, no debía ser computado a los fines de la caducidad, con el fin de conservar el derecho de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, de intentar su pretensión de amparo constitucional de manera autónoma. De la misma forma se observa que desde la notificación de la providencia de multa en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la primera acción de amparo en fecha 29 de abril de ‘2010 había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, por lo cual el lapso para intentar la presente acción se reanuda a partir del día siguiente de la decisión del expediente 13.353, es decir, en fecha 24 de julio de 2010. Por lo cual, desde esta fecha (24 de julio de 2010) hasta la interposición de la presente acción de amparo contenida en este expediente (13 de agosto de 2010) ha transcurrido un lapso de veinte (20) días lo cual hace un total de seis (06) meses y nueve(09) días, desde la notificación de la Providencia Administrativa N° 055/09 en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente acción en fecha 13 de agosto de 2010, por lo cual se observa que se verificó el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, visto que la presente acción fue interpuesta vencido el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Yaracuy. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…).
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada y, al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se aprecia que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello así, debe esta Corte verificar si la presente acción fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Negrillas de esta Corte).
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo presunta la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado (…)”.
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la Corte observa que la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en los artículos 3, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud que -tal como dispone la parte actora en su escrito libelar- “(…) dada la negativa injustificada, por parte de la representación del ESTADO YARACUY, de acatar las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (…)”.
Asimismo, se observa que el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, culminó con la Providencia Administrativa de Multa Nº 055/09 de fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 13 y 14 del expediente), notificada mediante Oficio Nº 2335/2009 de esa misma fecha, y recibido por la Gobernación del Estado Yaracuy el 11 de noviembre de 2009 (folio 16 del expediente).
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios 92 al 102 del expediente, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que:
“(…) riela de los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente, copia simple de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contenida en el expediente N° 13.353, de fecha 23 de julio de 2010, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada por varios presuntos extrabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy y dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes en amparo, al respecto y con base al principio de notoriedad judicial, luego de haber analizado el contenido del expediente Nº 13.353 que reposa en los archivos de este Tribunal y la decisión de fecha 23 de julio de 2010, la cual fue traída a los autos en copia simple por la actora, a los fines del cómputo de la caducidad en la presente acción, se observa que en principio la accionante intentó una acción de amparo constitucional con el mismo fin en fecha 29 de abril de 2010.
Igualmente, se verifica que dicha acción fue declarada inadmisible por haberse declarado la ‘inepta acumulación de pretensiones’, en la que se ordenó que el lapso comprendido entre la interposición de la acción antes mencionada en fecha 29 de abril de 2010 hasta el momento en que se procedió a dictar sentencia en fecha 23 de julio de 2010, no debía ser computado a los fines de la caducidad, con el fin de conservar el derecho de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, de intentar su pretensión de amparo constitucional de manera autónoma. De la misma forma se observa que desde la notificación de la providencia de multa en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la primera acción de amparo en fecha 29 de abril de ‘2010 había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, por lo cual el lapso para intentar la presente acción se reanuda a partir del día siguiente de la decisión del expediente 13.353, es decir, en fecha 24 de julio de 2010. Por lo cual, desde esta fecha (24 de julio de 2010) hasta la interposición de la presente acción de amparo contenida en este expediente (13 de agosto de 2010) ha transcurrido un lapso de veinte (20) días lo cual hace un total de seis (06) meses y nueve(09) días, desde la notificación de la Providencia Administrativa N° 055/09 en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente acción en fecha 13 de agosto de 2010, por lo cual se observa que se verificó el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De la transcripción parcial del referido fallo, se aprecia que el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional, en virtud de lo expuesto en la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, en el expediente Nº 13.353 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual indicó que el lapso comprendido entre el día de la interposición de la acción de amparo -29 de abril de 2010- y el día 23 de julio de 2010, no debía computarse a los fines de la caducidad de la acción; es decir, que dicho lapso continuó su curso legal a partir del día 24 de julio de 2010, lo que a todas luces se observa que al momento de interponer la acción de amparo constitucional habían trascurrido seis (6) meses y nueve (9) días, contados a partir del día 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual se efectuó la notificación a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa Nº 2335/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta el día 13 de agosto de 2010, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte de los presuntos agraviados, toda vez que desde el 11 de noviembre de 2009 fecha en la que la Gobernación del Estado Yaracuy fue notificada de la Providencia Administrativa de Multa (folio 16 del expediente), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 13 de agosto de 2010 (excluyendo el período correspondiente a la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado a quo en la causa signada con el Nº 13.353, de la nomenclatura de ese Tribunal), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mariana García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2011, por la abogada Mariana García, actuando en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos LUIS GONZAGA GIMÉNEZ y NELSON DOMINGO ARAQUE, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY .
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-O-2010-000074
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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