JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001582
Accidental “A”
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1119-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LUCÍA LOAIZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.976, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la caducidad en la querella funcionarial interpuesta.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Loaiza, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 31 de marzo de 2005, el abogado Luis Franceschi Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y consignó copias certificadas de sustitución de mandato.
En fecha 20 de abril de 2005, una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 1º de junio de ese mismo año.
El 1º de junio de 2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 1º de junio de ese mismo año, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 7 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 7 de marzo de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 7 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Loaiza Rojas, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 6 de noviembre de 2006, vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante acta de fecha 8 de diciembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, en fecha 8 de diciembre de 2006, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida inhibición.
En la misma fecha, visto el auto anterior, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 14 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 14 de agosto de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2007, se ordenó notificar las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha, se libraron los oficios y las boletas respectivas.
El 5 de noviembre de 2007, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la parte querellante, el cual fue recibido el día 24 de octubre de ese mismo año.
El 15 de octubre de 2007, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 25 de octubre de ese mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 de febrero de 2008.
El 14 de diciembre de 2009, visto que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Presidente Emilio Ramos González, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En la misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió escrito por parte de la Primera Jueza suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Anabel Hernández Robles, donde expresó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
El 13 de octubre de 2010, visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se excusó de conocer la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, a los fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En la misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se recibió escrito por parte de la Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, donde expresó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 9 de noviembre de 2010, visto el escrito de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por la ciudadana Soribel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se excusó de conocer la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines que conociera de la Constitución de la Corte Accidental “A”.
El 18 de noviembre de 2010, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana, Grisell de los Ángeles López Quintero el cual fue recibido el día 16 de noviembre de ese mismo año.
En la misma fecha, se recibió escrito de la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, informando en atención al Oficio de fecha 9 de noviembre de 2010, su aceptación para integrar la Constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 30 de noviembre de 2010, visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa. Se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal.
El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se constituyó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero Tercera Jueza Suplente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha, asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 5 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Lucía Loaiza Rojas, interpusieron querella funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Nuestro (sic) representado (sic) Ana Lucia (sic) Loaiza Rojas, ingresó en el Congreso de la República el 1 de enero de 1985, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Indicaron, que “En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro (sic) representado (sic) del cargo de Auxiliar de Kindergate, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General”.
Expresaron, que el “Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla (…)”.
Narraron, que “(…) en fecha 1 de agosto de 2000, nuestro (sic) representado (sic), meses después de ‘haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 1.898.827,91, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 246.958,62, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.
Adujeron, que “(…) La Ley Orgánica del Trabajo contempla que los ‘funcionario o empleado público nacional, estadal o municipal, se regirá por lo dispuesto en’ (sic) el artículo 108 de dicha Ley, que es el que establece el derecho al cobro de prestaciones sociales. Este derecho para los funcionarios públicos se estableció en la reforma de la Ley de fecha 18 de junio de 1997, por lo que no deviene el derecho al cobro de prestaciones de la Ley de Carrera -Administrativa sino de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Argumentaron, que “(…) Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal el Congreso de la República”.
Destacaron, que “(…) El Estatuto de Personal no contempla ni un disfrute de 30 días ni un Bono Vacacional de 30 días, tampoco lo contempla la Contratación Colectiva, y nunca fue regulada esta materia en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República, la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional. Este derecho ha sido reconocido por la Comisión Legislativa Nacional cuando ha pagado por concepto de Bono Vacacional los 30 días de salario y a (sic) otorgado los 30 días de disfrute”.
Refirieron, que el “(…) pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración”.
Denunciaron, que “(…) Si se considerase que el pago efectuado, tanto por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta (30) días hábiles, y las prestaciones dobles pagadas, fueron pagos ilegales, tanto el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional Sr. Luis Miquelena, el constituyente Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, Coordinador General de los Servicios Administrativos, podrían ser pasados a la Contraloría General de la República por haber comprometido el patrimonio de la República sin tener base los pagos efectuados y el haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo 89”.
Expusieron, que “(…) Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994”.
Refirieron, que “(…) La derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada”.
Argumentaron, que “(…) La fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado”.
Esgrimieron, que “(…) Los derechos de los funcionarios no son disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente, a veces son más exigentes los requisitos para su ejercicio, pero nunca desaparecen los derechos reconocidos por el Estado por cuanto son conquistas obtenidas por los funcionarios públicos, nada de lo que le reconoce el Estado a los funcionarios es un regalo, es consecuencia de reconocer el trabajo por ellos realizado”.
Destacaron, que “(…) Los derechos de los funcionarios son irrenunciables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2° del artículo 89, establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos”.
Adujeron, que “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89”.
Arguyeron, que “Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1º, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
Narraron, que “La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble, han otorgado Bonos Vacacionales por treinta (30) días de salario y han otorgado treinta (30) días de disfrute de vacaciones, todos estos derechos no los contempla el Estatuto de Personal ni la Convención Colectiva de Trabajo, estos derechos solo los contempla la Resolución de 1988”.
Expusieron, que “Sería discriminatorio el trato otorgado a los funcionarios que si le reconocieron el pago doble con nuestro representado y también sería discriminatorio con los trabajadores del Congreso de la República por cuanto a ellos les reconocieron el pago doble de sus prestaciones sociales”.
Finalmente, solicitaron el pago de las prestaciones sociales pendientes, que se indexara dicho pago y que se ordenara pagar los intereses por mora de las prestaciones sociales. Asimismo, solicitaron que se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines del anterior pedimento.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad en la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la República (actualmente Asamblea Nacional), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial.(…).
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Marín Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el querellante en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos ‘reclamo de prestaciones sociales’ y ‘reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales’, tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, este Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas expresiones.
(…omissis…)
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación Social. en este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia. En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuesto de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual establece:
‘esta Alzada pasa a examinar, si resulta aplicable la caducidad de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa, que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o, por el contrario, pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.’
En el presente caso observa que la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante, se debió a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la Administración. Ahora bien, la supuesta lesión de los derechos invocados por la parte actora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de 1989.
Ahora bien, la acción más idónea a los fines de hacer efectiva la pretensión de la querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administración derivadas de la relación de empleo público. En este mismo orden de ideas, siendo entonces la querella funcionarial la acción destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que por la liquidación de las prestaciones sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley comentada, esto es, dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra una potestad de corrección en cabeza de la Administración, pero no impone mandato alguno, por lo que no puede ser el fundamento de la querella. Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’. Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 01 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 05 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y tres (03) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide. Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Ana Lucía Loaiza Rojas, representada por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional”. (Mayúsculas del Fallo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Loaiza Rojas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refiere:
Alegó que “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha rechazado reiteradamente”.
Expresó, que “Las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’”.
Adujo, que “Al funcionario que ingresa al servicio de la administración pública, se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicio le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causa de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado; lo cual parece ser una mala costumbre administrativa”.
Destacó, que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales correspondientes. Siendo las prestaciones un derecho fundamental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que debe ser garantizado por los operadores de justicia”.
Agregó, que “Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley”.
Expresó, que “Todavía queda un argumento sobre la prescripción y es aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones, como lo es el Artículo 61. ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’”.
Finalmente, y por todo lo anteriormente expuesto solicitó, que se revocara el fallo apelado y que el referido Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.

IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENDACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que “Reproduzco el mérito favorable de autos, particularmente lo contemplado tanto en el escrito de contestación interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, como la sentencia por éste declarada”.
Refirió, que “(…) en primer lugar, hacer el intento de establecer un criterio ordenador básico, mencionando que los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción”.
Argumentó, que “En la misma línea, es de nuestra más alta estima la labor del formalizante cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLIVARES (sic) (…) lo que resulta infructuoso, porque olvida omitir el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil”. (Mayúsculas del original)
Expresó, que “(…) Es menester referir dos aspectos que resultan fundamentales: 1) La Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de lo alegado por el formalizante, es total y absolutamente aplicable tanto a los funcionarios públicos del nivel nacional como a los del nivel estadal, y 2) bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige”.
Denunció, que “(…) no se logra comprender cuales (sic) son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito: 1) la no aplicabilidad de la ley de carrera administrativa al caso que nos ocupa, 2) la aplicabilidad de la legislación laboral y 3) la inexistencia de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Asamblea Nacional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el abogado Jesús Cristóbal Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Loaiza Rojas, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de transición de Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante la cual declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual, siendo que la caducidad es un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, que ostenta un eminente carácter de orden público pudiéndo ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se hace necesario para esta Corte resaltar que el Juzgado a quo, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ana Lucía Loaiza Rojas, contra la Asamblea Nacional, considerando que la misma fue incoada extemporáneamente.
El referido Juzgado destacó que “(…) el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevo (sic) a cabo el día 01 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 05 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y tres (3) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la ley de carrera administrativa”.
Ello así, esta Alzada observa que al momento de la contestación, el representante judicial de la Asamblea Nacional alegó que la presente querella se encontraba caduca en virtud de que “la fecha de recepción del cheque donde se concretaría el pago de prestaciones sociales, cuya liquidación doble se demanda, es de fecha 1º de agosto 2000, se deduce con claridad que desde tales fechas hasta la de la presentación de la demanda, esto es, el día 5 de febrero de 2001, ha transcurrido un tiempo superior a seis meses”, sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a los autos, este Órgano Jurisdiccional constató que corre inserto al folio 84 del presente expediente, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y del cheque Nº 0008786, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de agosto de 2000, consignados por los apoderados judiciales de la parte recurrida, de los cuales se desprende que el órgano recurrido pagó las prestaciones sociales a la recurrente en la última fecha señalada. No obstante, debe resaltar esta Corte que no consta en el expediente judicial, la fecha exacta en la cual la ciudadana Ana Loaiza Rojas, recibió dicho pago, por cuanto se observa que al final del recibo, la misma firmó, pero no hay indicación cierta de la fecha en la cual recibió el referido cheque, así que en todo caso, en principio, podría tomarse la fecha supra referida como aquella que sirve para fijar el hecho generador de la lesión. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el hecho que generó la lesión a la hoy querellante se produjo el 11 de agosto de 2000, fecha en la cual fue elaborado el cheque del pago de las prestaciones sociales a la recurrente, asimismo, debe destacar esta Corte, que la querella funcionarial fue interpuesta el 5 de febrero de 2001, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no transcurrió el lapso de un seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cabe hacer referencia al segundo párrafo del artículo 2 de la aludida resolución, en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCÍA LOAIZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.276.976, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la caducidad en la querella funcionarial interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2004-001582
En fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), siendo las 9:00 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00055.

La Secretaria Acc,