R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACCIDENTAL “A”
Caracas, ocho (8) de agosto de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1208-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASCENSIÓN FERNANDO PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.637, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2004, por el apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por éste.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Ascensión Fernando Pérez Romero, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luís Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la apelación y consignó copias certificadas del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Ascensión Fernando Pérez Romero, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente. Igualmente, se dejó constancia que el lapso para formular oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente de vencido el lapso de promoción.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó corregir el auto del 3 de febrero de 2005, en lo que respecta al procedimiento aplicado, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 2 de agosto de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmi, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juez Presidente de esta Corte ciudadano Emilio Antonio Ramos González, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con los ordinales 9º y 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante auto dictado en esa fecha, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmi, Juez; en virtud de lo cual se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, vista la diligencia suscrita por el Juez Emilio Ramos González, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a fin de que el Juez Vicepresidente se pronunciara sobre la inhibición planteada, por lo que se pasó el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2006-2729, de fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 5 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
En fecha 24 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, del contenido del fallo, se acordó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta y oficios Nros. CSCA-2007-5544 y CSCA-2007-5545.
El 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ascensión Fernando Pérez Romero, la cual fue recibida por la ciudadana Mirtha Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.734, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano antes señalado.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional se consignó boleta de notificación sellada y firmada por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y una vez que constara en autos el recibo del presente oficio comenzaría a transcurrir los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma en fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió escrito mediante el cual la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de julio de 2010, se convocó a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”, en razón de la excusa presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió escrito de la Jueza Segunda Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Sorisbel Araujo, en el que notificó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”, por consecuencia de la excusa presentada por la ciudadana Sorisbel Araujo.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia mediante la cual la Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Grisell López Quintero, informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2010, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, entendiéndose que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha.
El 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental “A” a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de julio de 2002, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASCENSIÓN FERNANDO PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.637, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado a quo declaró inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por la parte querellante.
El 20 de abril de 2004, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2004, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0471-04 de fecha 30 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, con motivo de la apelación planteada.
El 3 de febrero de 2004, se dio cuenta del asunto.
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a su apelación.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luís Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió del abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Ascensión Fernando Pérez Romero, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, se observa que el 10 de octubre de 2010, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte Accidental “A” a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte Accidental “A” que desde la fecha 12 de abril de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, no se observó actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente que permitan a esta Corte Accidental “A” evidenciar el interés de la referida parte en continuar con la apelación interpuesta.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 12 de abril de 2005, momento en que la parte recurrente consignó el escrito de promoción de pruebas, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte Accidental “A”, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano ASCENSIÓN FERNANDO PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.637, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se orden notificar a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, así como también a la Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2004-002227
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:15 a.m de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00056.
La Secretaria Acc,
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