ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002238
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1233 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JOSÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.434, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2004, por la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de que por error material involuntario el auto de fecha 3 de febrero de 2005, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado, y en consecuencia, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República, a los fines de dar inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la precitada ley. Igualmente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En la misma fecha, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, la referida abogada, actuando con el carácter antes mencionado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2005, se libró la Boleta de Notificación y los Oficios Nros. CSCA-1284-2005 y 1285, ordenados a través del auto de fecha 15 de marzo de 2005.
El 9 de agosto de 2005, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber notificado tanto al ciudadano Félix José Páez, como al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), durante los días 3 y 8 de agosto de 2005, respectivamente.
El 29 de septiembre de 2005, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, presentó a todo evento nuevamente escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 23 de septiembre de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó la reanudación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el día 5 de octubre de 2005, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2006-2823, CSCA-2006-2824 y la boleta respectiva.
En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano Félix José Páez, el día 21 del mismo mes y año.
El 4 de julio de 2006, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado a la Procuradora General de la República, el día 29 de junio de 2006.
El día 20 de julio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 14 del mismo mes y año.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre el estado de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte se pronunciara en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación tanto de las partes como a la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del extinto Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, por lo que se libró la Boleta de Notificación y los Oficios Nros. CSCA-2575-2007 y 2576.
El día 25 de junio de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano Félix José Páez, el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 13 del mismo mes y año.
El 4 de julio de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Procuradora General de la República, el día 28 de junio de 2007.
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte sentenciara la presente causa.
El 26 de julio de 2007, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió para el conocimiento de la presente causa.
El día 27 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
Por decisión Nº 2008-00563 del 17 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de marzo de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte se pronunciara en la presente causa.
El 1º de julio de 2008, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, solicitó a esta Corte se pronunciara en la presente causa.
Por diligencias de fechas 5 de agosto de 2008 y 12 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte sentenciara la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido del referido fallo, librándose al efecto la Boleta de Notificación y los Oficios Nros. CSCA-2008-11798 y 11799.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 15 del mimo mes y año, el contenido de la sentencia Nº 2008-00563 del 17 de abril de 2008, a través de la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de marzo de 2008.
El 12 de enero de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano Félix José Páez, el día 17 de diciembre de 2008, el contenido de la mencionada decisión.
En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 16 del mismo mes y año, el contenido del fallo en referencia.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322, de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
A través de diligencias de fechas 1º de junio de 2010 y 18 de octubre de 2010, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, solicitó “(…) la designación de la Corte Accidental (…)”.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17 de abril de 2008, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 30 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “C”. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
El 1º de noviembre de 2010, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 del mismo mes y año, el contenido del auto en referencia.
El día 15 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que habrá de conocer del caso de marras.
En virtud de encontrarse las partes notificadas de la decisión Nº 2008-00563 del 17 de abril de 2008 y creadas como habían sido las Cortes Accidentales de este Órgano Jurisdiccional, mediante Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, quedando conformada la Corte Accidental “C” por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez, por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda Accidental “C”, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2005, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix José Páez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado “(…) ostenta el cargo de Auditor IV adscrito a la Contraloría Interna del Instituto (…)”, que en fecha 19 de enero de 1988, fue “(…) designado en la Gerencia Estatal ubicada en Guarenas Estado Miranda para cumplir funciones de auditor (sic). Dicha designación fue notificada mediante memorando de fecha 20 de febrero de 1998, Nº 0153”, que el 11 de agosto de 2000, “(…) mediante memorando Nº 1025 la Contraloría Interna notifica a la Gerencia Estatal de Guarenas que a partir de esa misma fecha (…) iba ser transferido al Distrito Federal, es decir, fue reincorporado a la Contraloría Interna donde siempre estuvo (…)”. (Resaltado del original).
Seguidamente, señaló que de esa manera “(…) el querellante fue enviado a trabajar a otra dependencia en Comisión de Servicio durante dos (2) años y, durante este tiempo, el cambio de domicilio trajo como consecuencia la necesidad de pagar viáticos por gastos de transporte”. (Resaltado del original).
Que en fecha 2 de mayo de 2003, su mandante en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante el organismo querellado “(…) recurso de petición con el objeto de solicitar el pago de los tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos setenta bolívares (sic) (Bs. 3.495.370,00) por concepto de acreencias no prescritas, esto es, por viáticos, anexo ‘C’”.
Indicó, que el 25 de noviembre de 2003, mediante el acto administrativo Nº RRHH-10600005-82 “(…) el organismo querellado resuelve la solicitud y al efecto se limita a señalar que ratificaba el dictamen de fecha 12 de diciembre de 2002, Nº 548”, por lo que –a su decir- el mencionado acto adolece “(…) del vicio de falso supuesto de hecho”. (Resaltado del original).
Agregó, que en el dictamen Nº 548 de fecha 12 de diciembre de 2002 “(…) la Administración no cuestiona la justificación de los viáticos generados, es decir, admite que el monto está debidamente soportado y justificado de acuerdo a la Norma Nº 17 del Manual de Viáticos del INAVI (sic), el argumento en que se basa el Instituto para no pagar los viáticos es la situación administrativa del ciudadano Felix (sic) José Páez (…) que (…) no encuadra en la figura jurídica de la Comisión de Servicio ni en la figura jurídica del Traslado (…) y considera que de acuerdo a la naturaleza jurídica entre ambas figuras resulta imposible que pueda pagarse los viáticos”. (Resaltado del original).
Reiteró, que “(…) el funcionario fue designado a cumplir funciones en otra dependencia administrativa en calidad de Comisión de Servicios (sic) que, a pesar de las irregularidades formales no esenciales que se hayan cometido, la decisión de enviar a mi representado a otra localidad trajo como consecuencia la necesidad de reconocer el pago de viáticos ya que el cambio de su sitio de trabajo durante de (sic) dos (2) años implicó un incremento en gastos de transporte público. De tal manera, el argumento de que la figura jurídica que modificó la situación administrativa de mi representado no fue una Comisión de Servicios (sic) pero tampoco un Traslado crea un vacío jurídico, circunstancia ésta que no es imputable al querellante”. (Subrayado del original).
Alegó, que mediante Oficio Nº 1226, de fecha 13 de junio de 2002, la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “(…) califica el crédito pendiente como acreencias (…) no prescritas. Sin embargo, a pesar de todas estas actuaciones el Instituto cambia de opinión y considera que es improcedente el pago de las acreencias por razones doctrinales”. (Resaltado del original).
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) la nulidad del acto administrativo Nº RRHH-10600005-82 de fecha 25 de noviembre de 2003 (…)” y se ordenara tanto el pago a su representado, por “(…) la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos setenta bolívares (sic) (Bs. 3.495.370,00) por concepto de acreencias no prescritas (Viáticos) (…)”, como la indexación de dicha cantidad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2004, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Manifestó, que en fecha 20 de febrero de 1998, “(…) mediante memorándum Nº 0153, el Contralor Interno notifica a la Gerencia Estatal Miranda, que el ciudadano Felix (sic) José Páez, fue trasferido desde la sede Central, a la Gerencia Estadal Miranda, a partir del 19/01/98”, que “(…) en dicha notificación, no se hizo mención al tiempo o duración de la designación, ni al monto de los viáticos en caso de considerar que hubieran sido procedentes (…)”, que “(…) si bien es cierto, que el funcionario se encontraba en el deber de cumplir con las órdenes que se le imparten, al considerar que resultaba confusa su situación, pudo solicitar por escrito en dicha oportunidad que fuere aclarada (…)” y que “(…) aceptada como fue tal circunstancia, esto es, el carácter de permanencia de dicha designación, se configura no otra situación, sino la del Traslado (…)”. (Resaltado del original).
Expresó, que “Resulta en consecuencia, una situación distinta, la que se presenta con el memorándum Nº 1025 de fecha 11 de agosto de 2000, mediante el cual, el Contralor Interno notifica a la Gerencia de Miranda, que el referido ciudadano Felix (sic) Paez (sic), fue trasladado a partir de la mencionada fecha a la Sede Central; con dicho memorándum, mal podría pensarse que se configura una comisión de servicio, pues el acto administrativo, debe ser único, debe regir el principio de la unidad del acto, por tal motivo, el hecho que fuere designado nuevamente (…) a la Sede Central (…) dicho acto constituye un nuevo Traslado (…)”. (Resaltado del original).
Acotó, que “En el caso de autos, el querellante, hace referencia a un cambio de domicilio, que deberá probar, (en cuyo caso, conforme al artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al organismo le corresponderá pagar por concepto de pasajes del funcionario) y por otra parte, menciona tal y como es, que hubo un cambio de lugar de trabajo, situación que evoca el carácter de permanencia del mismo, por lo que al no tratarse de una determinada misión, mal puede constituirse la figura de la Comisión de Servicio”.
Agregó, que es “(…) una condición sine qua non para recibir un viático es que se preste el servicio fuera del lugar donde normalmente debe tratarse de acuerdo con el nombramiento o la ley; diríamos que el viático se causa cuando se presta el servicio temporalmente fuera del domicilio del funcionario público. En el caso de autos, el servicio se prestó no con carácter temporal, sino de permanencia, pues de no operarse el cambio de decisión por necesidades de servicio (…) el referido ciudadano (…) continuaría prestando tales servicios en la referida Sede de Guarenas (…)”. (Resaltado del original).
Que en razón de lo expuesto, “(…) esta representación, no considera que el acto administrativo identificado con el Nº RRHH-10600005-82 DE fecha 25 de noviembre de 2003 esté viciado de falso supuesto, pues los hechos ocurrieron y de la manera antes expuestas, sin que la Administración haya distorsionado o errado su apreciación, en consecuencia es válido el acto, pues la voluntad del órgano no está viciada” y que “La falsa apreciación aparentemente proviene de la parte querellante al considerar el acto Nº 1025 de fecha 11 de agosto de 2000 mediante el cual, el Contralor Interno notifica a la Gerencia de Miranda, que el referido ciudadano Felix (sic) Páez, fue transferido a partir de la mencionada fecha a la Sede Central”. (Resaltado del original).
Afirmó, que el fundamento del acto administrativo impugnado “(…) es el dictamen de la Gerencia Legal del Instituto de fecha 12/12/02 identificado con el Nº 548, en el que no sólo califica como traslado la situación administrativa del querellado, sino que niega el pago de los viáticos, y alertó exhortó a la Gerencia de Recursos Humanos a revocar la decisión del Recurso Jerárquico, por resultar nula de nulidad absoluta por no ser la Gerencia de Recursos Humanos la autoridad competente para resolver un Recurso Jerárquico”. (Resaltado del original).
Seguidamente, rechazó el pedimento de la parte querellante, relativo a la corrección monetaria, aduciendo al efecto que “(…) no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación al artículo 1277 del Código Civil”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar en primer lugar la situación administrativa del accionante, es decir, si la designación de que fue objeto el accionante, según memorando N° 0153 de fecha 20 de febrero de 1998, para ejercer funciones de Auditor en la Gerencia Estadal del INAVI ubicada en Guarenas Estado Miranda puede ser considerada como un traslado o como una comisión de servicio, toda vez, que el actor alega que su situación administrativa era de comisión de servicio, en virtud de que fue enviado a laborar en otra localidad por un tiempo determinado. Por su parte la representación del ente accionado adujo que la situación administrativa del querellante es la de traslado y no de comisión de servicios, en virtud de que no se hizo mención en la notificación de designación al Estado Miranda, el tiempo o duración, ni al monto de los viáticos; y en segundo lugar determinar si es procedente el pago de los viáticos demandados en el presente recurso.
En este sentido tenemos, que la comisión de servicios (sic) es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional, y son ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario, y no podrán exceder de doce meses. El traslado es el cambio de un funcionario del cargo del que es titular a otro de igual o superior clase y remuneración; el traslado presenta dos modalidades, cuando el traslado se realiza dentro de la misma localidad o cuando se realiza en una distinta, en este caso se considera que el traslado es de una localidad a otra, cuando se haga necesario el cambio del domicilio, y en estos casos el organismo sufragara (sic) al funcionario los gastos que se originen por concepto de pasajes del funcionario el de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia; igualmente sufragara (sic) los gastos por concepto de flete por servicio de transporte terrestre y bonificación equivalente a un mes de sueldo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así, corresponde en el caso de autos verificar la figura bajo la cual el recurrente se desempeñó en la Gerencia Estadal del INAVI en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y al efecto se observa que consta al folio 128 del expediente administrativo memorando Nº 611 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual se declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y ordena le sean cancelados los viáticos correspondientes desde la fecha de su traslado y por todo el tiempo que dure el mismo, así mismo cursa al folio 130 del expediente administrativo memorando N° 2422 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanado de la Contraloría Interna del Instituto y dirigido al accionante en el cual le informan que los viáticos a cancelar serian (sic) los establecidos en el manual de viáticos del Instituto.
Igualmente, al folio 133 del expediente administrativo cursa oficio N° 155 de fecha 18 de abril de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y dirigido al querellante, mediante el cual se le da respuesta a una comunicación enviada por éste referente a la cancelación de viáticos, informándole que mediante memorando N° 61 (sic), se ordenó la cancelación de los viáticos correspondientes, y al 8 (sic) del expediente judicial cursa oficio N° RRHH-10600005-85 (sic) de fecha 25 de noviembre de 2003, en el cual declara improcedente el pago de viáticos.
De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que efectivamente el accionante fue designado a prestar servicios (sic) en la Gerencia Administrativa del INAVI ubicada en Guarenas Estado Miranda, conservando su cargo de Auditor IV adscrito a la Contraloría Interna del INAVI (Sede Principal), en segundo lugar, que el organismo declaró con lugar el recurso jerárquico y ordenó la cancelación de los viáticos al recurrente y con posterioridad a la decisión del llamado recurso jerárquico que ordenó la cancelación de los viáticos, se declaró improcedente el pago de los mismos. Conforme a todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye que la situación administrativa del ciudadano Félix José Páez, Auditor IV adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda ubicada en la ciudad de Caracas, durante el periodo (sic) comprendido entre el 19 de enero de 1998 y el 11 de agosto de 2000, lapso este en el cual se desempeñó en la ciudad de Guarenas como Auditor IV, se corresponde con una comisión de servicios (sic), conforme al marco conceptual anteriormente expuesto, y por tanto, los viáticos causados deben serle pagados al accionante por la suma de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos setenta bolívares (sic) (Bs. 3.495.370,00), suma que no fue cuestionada por la representación del organismo querellado, y así se declara”.
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En cuanto a la indexación solicitada por el accionante, la representación del ente querellado en la oportunidad de la contestación, alegó que dicho pedimento debe ser declarado sin lugar, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor y por lo tanto no es liquida ni exigible. Al efecto se señala:
Las deudas de valor son aquellas cuyo monto esta (sic) referido a un pago no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero, es decir, al momento de nacer la obligación esta no consiste en una determinada cantidad de dinero sino en un valor, a diferencia de lo que ocurre con los deudas pecuniarias, donde el deudor se obliga en un principio al pago de una suma determinada de dinero, esto es, que la deuda desde su nacimiento esta (sic) cifrada en dinero y por tanto desde su nacimiento puede ocurrir una depreciación en el valor adquisitivo del monto del dinero, en la cual esta (sic) cifrada la obligación porque evidentemente ya esta (sic) determinada.
En el presente caso la deuda generada por concepto de viáticos se encuentra predeterminada desde su causación, es decir, en el Manual de Viáticos del Instituto, y además el propio organismo había ordenado el trámite para su pago, de manera que en el caso que nos ocupa se trata de una deuda pecuniaria y no de valor.
En consecuencia, resulta procedente en criterio de este Tribunal ordenar la corrección monetaria de la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos setenta bolívares (sic) (Bs. 3.495.370,00), a que asciende el monto de los viáticos, en los términos contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, y así se declara”.

Por las razones antes expuestas, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix José Páez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), motivo por el cual, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº RRHH-10600005-82 de fecha 25 de noviembre de 2003 y ordenó a la parte querellada que pagara la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.495.370,00), por concepto de viáticos causados y la corrección monetaria de la citada suma, lo cual sería determinado mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto contable, designado por dicho Tribunal.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas 15 de marzo de 2005 y 29 de septiembre de 2005, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escritos de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que “Resulta impropio afirmar, tal como lo hace el juzgado a quo (folio 2 sentencia) que ‘la administración (sic) admite el monto que dice el querellante se generaron por viáticos, en el dictamen Nº 548 de fecha 12/12/02’, (anexo ‘B’) pues al no considerarse en dicha opinión que procede el pago de viáticos en virtud de la situación administrativa del ciudadano Félix Páez, en tal sentido va implícito una negativa al monto y en consecuencia el pago por tal concepto, pues al no adecuarse su situación a una comisión de servicio, mal podría entrar expresamente a revisar el referido monto”, que “Es falso que el memorándum Nº 1226 de fecha 13/06/02, (anexo ‘A’) la Contraloría Interna haya calificado el supuesto crédito pendiente como acreencias no prescritas, tal como lo afirma el querellante y el juzgado a quo, el referido memorándum hace referencia a una solicitud mas (sic) no se trata de un dictamen u opinión favorable al respecto (…)”. (Resaltado del original).
Aseveró, que “(…) la sentencia es infundada por las siguientes razones: a) el memorándum Nº 1156 de fecha 27/05/02 (anexo ‘C’) en su texto hace mención a que los presuntos viáticos son derivados de una ‘comisión continua’, b) El recurso jerárquico evacuado a través de memorándum Nº 611 de fecha 10/11/00 emana de la Gerencia de Recursos Humanos (folio 128 exp (sic) adm (sic)) y tal como lo menciona el dictamen Nº 548 de fecha 12/12/02 de la Gerencia Legal ut supra indicado, está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que ésta (La Gerencia de Recursos Humanos) no tenía facultad para suscribirlo conforme al artículo 19 numeral 4 de la LOPA (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Expuso, que “Si bien es cierto el Juzgado a quo pretendió deliberar sobre el punto central de la querella, (ver folio 5 de la sentencia) es decir, determinar la situación administrativa del accionante, a tal efecto, solo (sic) se limitó a señalar el concepto de lo que es el traslado y la comisión de servicio. Basa su decisión en decisiones y memoranda (sic) dictadas por el Instituto querellado, es decir concluye que la situación del ciudadano Félix Páez es de comisión de servicio, sin verificar los hechos, pues en modo alguno el Tribunal de la causa precisó al respecto de: a) La temporalidad o permanencia de la labor desempeñada por el ciudadano (…) en la sede INAVI Miranda, para concluir al respecto de la situación administrativa del mismo, es decir, si se trata de Comisión de servicios (sic) o de un Traslado, b) No se pronunció al respecto del memorándum Nº 0153 de fecha 20 de febrero de 1998 (…). En cuanto a nuestro alegato que en dicha notificación, no se hizo mención al tiempo o duración de la designación, ni al monto de los viáticos por considerar que no eran procedentes (…), c) No se pronunció al respecto del cambio del domicilio (…)”.
Igualmente, indicó “(…) la mala interpretación en que incurrió el Juzgado a quo, en cuanto a que existe un consentimiento por parte del INAVI con respecto al monto reclamado por Félix Páez (…)” que “(…) la Administración en modo alguno ha aceptado el monto reclamado (…)” y que “(…) debe considerarse que lo sometido a estudio en la oportunidad cuando se emitió el dictamen Nº 548 de fecha 12/12/02 fue la situación administrativa del ciudadano Félix Páez; y al concluir que no resultaba procedente el pago, no se paso (sic) a verificar monto, sin embargo el Juez a quo, si tenía el deber de constatar el monto reclamado para poder condenar el pago de dicho monto (…)”. (Resaltado del original).
Añadió, que “(…) de ser procedente el pago de viáticos, el mismo no es objeto de indexación (…)”.
Finalmente, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho los escritos contentivos de la fundamentación de la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte querellada.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2004, por la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señaló la representación judicial de la parte apelante, que el Juzgador de Instancia “(…) concluye que la situación del ciudadano Félix Páez es de comisión de servicio, sin verificar los hechos, pues en modo alguno el Tribunal de la causa precisó al respecto de: a) La temporalidad o permanencia de la labor desempeñada por el ciudadano (…) en la sede INAVI Miranda, para concluir (…) de la situación administrativa del mismo, es decir, si se trata de Comisión de servicios (sic) o de un Traslado, b) No se pronunció al respecto del memorándum Nº 0153 de fecha 20 de febrero de 1998 (…). En cuanto a nuestro alegato que en dicha notificación, no se hizo mención al tiempo o duración de la designación, ni al monto de los viáticos por considerar que no eran procedentes (…), c) No se pronunció al respecto del cambio del domicilio (…)”.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte querellada en sus escritos de fundamentación a la apelación, precedentemente expuestos, cabe señalar que la denuncia invocada, no es más que el vicio de omisión de pronunciamiento.
Con respecto al mencionado vicio, estima esta Corte pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 180, de fecha 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Trans American Airlines, S.A.- Taca-Perú), mediante la cual señaló:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. (Resaltado de la Sala).
Del fallo parcialmente reproducido, se infiere que el vicio de incongruencia de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa, esto es, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
De lo expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia (Vid. Sentencia Nº 807 del 4 de agosto de 2010, caso: Walfredo Rafael Torres Pacheco Vs. Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de omisión de pronunciamiento y/o incongruencia negativa, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, pues, a juicio de la apelante decidió sin valorar, particularmente los argumentos que expuso en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representado, referido a que “No se pronunció al respecto del memorándum Nº 0153 de fecha 20 de febrero de 1998 (…). En cuanto a nuestro alegato que en dicha notificación, no se hizo mención al tiempo o duración de la designación, ni al monto de los viáticos por considerar que no eran procedentes (…). No se pronunció al respecto del cambio del domicilio (…)”.
Así, de la lectura del fallo apelado se observa que el Juzgado de Primera Instancia previa emisión del concepto de traslado y comisión de servicio, se limitó a revisar las documentales cursantes al folio 11 del expediente judicial y a los folios 128, 130 y 133 del expediente administrativo, relativos al acto administrativo Nº RRHH-10600005-82, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se declaró improcedente la petición del ciudadano Félix José Páez, referente al pago de viáticos y al Memorándum Nº 611, de fecha 10 de noviembre de 2000, proveniente de la citada Gerencia, a través del cual se ordenó “(…) le sean cancelados los viáticos (…)” y concluyó que la situación administrativa del prenombrado funcionario “(…) se corresponde con una comisión de servicios (sic), (…) y por tanto, los viáticos causados deben serle pagados (…)”, sin evidenciarse en dicha decisión consideración alguna concerniente a las defensas puestas de manifiesto por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a que en el memorándum Nº 0153, de fecha 20 de febrero de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, “(…) no se hizo mención al tiempo o duración de la designación, ni al monto de los viáticos (…)”, así como tampoco emitió opinión “(…) respecto del cambio del domicilio (…)”.
Siendo esto así, y visto que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, infringiendo con ello la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Del fondo:
En el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, el apoderado judicial de la parte querellante pretende que sea anulado el acto administrativo Nº RRHH-10600005-82, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se declaró improcedente el pago de viáticos a su mandante.
En tal sentido, alegó que el citado acto adolece “(…) del vicio de falso supuesto de hecho”, por cuanto -a su decir- “(…) el funcionario fue designado a cumplir funciones en otra dependencia administrativa en calidad de Comisión de Servicios (sic) que, a pesar de las irregularidades formales no esenciales que se hayan cometido, la decisión de enviar a mi representado a otra localidad trajo como consecuencia la necesidad de reconocer el pago de viáticos ya que el cambio de su sitio de trabajo durante de (sic) dos (2) años implicó un incremento en gastos de transporte público”, por lo que, por vía de consecuencia, solicitó se le pagara “(…) la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos setenta bolívares (sic) (Bs. 3.495.370,00) por concepto de acreencias no prescritas (Viáticos) (…)” y la indexación de dicha cantidad.
En cuanto a la referida pretensión, la representación judicial de la parte querellada, manifestó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, que en fecha 20 de febrero de 1998, “(…) mediante memorándum Nº 0153, el Contralor Interno notifica a la Gerencia Estatal Miranda, que el ciudadano Felix (sic) José Páez, fue trasferido desde la sede Central, a la Gerencia Estadal Miranda, a partir del 19/01/98”, que “(…) en dicha notificación, no se hizo mención al tiempo o duración de la designación, ni al monto de los viáticos en caso de considerar que hubieran sido procedentes (…)”, que “En el caso de autos, el querellante, hace referencia a un cambio de domicilio, que deberá probar (…)”, que “(…) no considera que el acto administrativo identificado con el Nº RRHH-10600005-82 de fecha 25 de noviembre de 2003 esté viciado de falso supuesto (…)”, que el fundamento del acto administrativo impugnado “(…) es el dictamen de la Gerencia Legal del Instituto de fecha 12/12/02 identificado con el Nº 548, en el que no sólo califica como traslado la situación administrativa del querellado, sino que niega el pago de los viáticos (…)” y rechazó el pedimento de la corrección monetaria, aduciendo al efecto que “(…) no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación al artículo 1277 del Código Civil”.
De tal manera, que el hecho controvertido, es verificar si efectivamente el acto administrativo Nº RRHH-10600005-82, de fecha 25 de noviembre de 2003, se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de la apreciación inexacta de la realidad en la que incurrió la Administración Pública, al designar -a juicio del apoderado judicial de la parte querellante, en calidad de comisión de servicio-, al ciudadano Félix José Páez, quien desempeña el cargo de Auditor IV, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en el Municipio Chacao, a cumplir funciones en la Gerencia del citado Instituto, ubicado en Guarenas del Estado Miranda, a partir del 19 de enero de 1998, siendo posteriormente notificada a través del memorándum Nº 1025 del 11 de agosto de 2000, la referida Gerencia, que a partir de esa misma fecha, dicho ciudadano pasaba nuevamente a su lugar de origen, lo cual –a decir del querellante- implicó un incremento en gastos de transporte público por un lapso aproximado de dos (2) años, requiriendo por tanto el pago de viáticos.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada, negó que el acto administrativo Nº RRHH-10600005-82, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, adoleciera del vicio de falso supuesto de hecho imputado por el apoderado judicial del querellante, quien sostiene que el fundamento del acto administrativo impugnado “(…) es el dictamen de la Gerencia Legal del Instituto de fecha 12/12/02 identificado con el Nº 548, en el que no sólo califica como traslado la situación administrativa del querellado, sino que niega el pago de los viáticos (…)”, que en la notificación de fecha 20 de febrero de 1998, dirigida a la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en Guarenas del Estado Miranda “(…) no se hizo mención al tiempo o duración de la designación, ni al monto de los viáticos (…)” y que “En el caso de autos, el querellante, hace referencia a un cambio de domicilio, que deberá probar (…)”.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”.

El anterior fallo ha sido ratificado por la mencionada Sala, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069, de fecha 2 de mayo de 2006, (caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Infiere este Órgano Jurisdiccional de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte querellante, nos encontramos que éste alega que su representado “(…) ostenta el cargo de Auditor IV adscrito a la Contraloría Interna del Instituto (…)”, que en fecha 19 de enero de 1988, fue “(…) designado en la Gerencia Estatal ubicada en Guarenas Estado Miranda para cumplir funciones de auditor (sic). Dicha designación fue notificada mediante memorando de fecha 20 de febrero de 1998, Nº 0153”, que el 11 de agosto de 2000, “(…) mediante memorando Nº 1025 la Contraloría Interna notifica a la Gerencia Estatal de Guarenas que a partir de esa misma fecha (…) iba ser transferido al Distrito Federal, es decir, fue reincorporado a la Contraloría Interna donde siempre estuvo (…)”, que de esa manera “(…) el querellante fue enviado a trabajar a otra dependencia en Comisión de Servicio durante dos (2) años y, durante este tiempo, el cambio de domicilio trajo como consecuencia la necesidad de pagar viáticos por gastos de transporte”.
En tal sentido, luego de una revisión realizada tanto al expediente judicial como administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, observa lo siguiente:
Corre inserto al folio 11 del expediente judicial, el acto administrativo Nº RRHH-10600005-82, de fecha 25 de noviembre de 2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido al abogado Stalin Rodríguez, notificándole lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle la decisión emanada de la Gerencia Legal de este Instituto, referente al caso de su representado, ciudadano FELIX (sic) JOSÉ PÁEZ, (…) quien solicita el pago de viáticos causados con motivo de su traslado a la Gerencia del Inavi (sic) Miranda; a tales efectos, adjuntamos copia del dictamen identificado con el Nº 548 de fecha 12 de diciembre de 2002, ratificado mediante memorándum N 465 de fecha 29 de octubre de 2003; que establece los fundamentos de derecho para declarar improcedente la petición del mencionado ciudadano.
Sin más a que hacer referencia, se despide de usted (…)”. (Mayúsculas del texto).
Del acto reproducido se advierte que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en el dictamen Nº 548 del 12 de diciembre de 2002, ratificado en el memorándum Nº 465, de fecha 29 de octubre de 2003, declaró improcedente la pretensión de pago del ciudadano Félix José Páez, por concepto de viáticos.
De igual modo, se aprecia que cursa a los folios 56 al 67 del expediente judicial, fotocopia del dictamen Nº 548, de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido al Contralor Interno del citado Instituto, el cual es del tenor siguiente:
“OPINION (sic) LEGAL CASO: RECLAMACION (sic) VIATICOS (sic) DEL FUNCIONARIO FELIX (sic) PAEZ (sic), C.I. Nº 3.363.434.
En atención al contenido de su memorándum de remisión N° 1226 de fecha 13.06.02, mediante el cual solicita el pronunciamiento relativo a la calificación de acreencias no prescritas de los montos reclamados relacionados por el funcionario Félix Páez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.363.434, derivado de viáticos generados en los ejercicios fiscales 1.998 (sic) y 1.999 (sic).
Al respecto, esta Gerencia Legal luego de revisar exhaustivamente la documentación relativa al caso, observa:
Según memorándum N°0153 de fecha 20.02.98, suscrito por el Contralor Interno de este Instituto (…) y dirigido a la Gerencia Estadal Miranda se notifica que a partir del 19.01.98, fue transferido el funcionario Félix José Páez, (…) a la Gerencia Estadal Miranda.
En virtud de lo cual, el funcionario Félix Páez en comunicación s/n recibida en fecha 02.03.00, dirigida al Contralor Interno señala que ‘en fecha 19.01.98 sin haberlo solicitado previamente fue trasladado a la Gerencia Estadal Miranda, a cubrir una vacante dejada por la funcionaria Magali Ravelo, solicitando en consecuencia, el reconocimiento de los viáticos generados desde el 19.01.98, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a la norma N° 17 del Manual de Viáticos del Inavi (sic) y a las Normas relacionadas al caso consagradas en la Constitución Nacional (…).
En virtud de lo anterior, la Contraloría Interna de este Instituto según memorándum N° 0867 de fecha 30.06.00, solicita opinión legal de esta Gerencia en relación a la procedencia de cancelar los viáticos reclamados por el funcionario Félix Páez, supra identificado. A lo cual, este Despacho según comunicación N° 0387 de fecha 09.08.00, se pronunció señalando: ‘...En este caso debe constatarse con pruebas documentales, si la situación presente vinculada con el reclamo del funcionario Félix Páez, se trata de una comisión de servicios (sic) o de un traslado, ya que ambos Institutos legales (sic) regulan figuras jurídicas distintas con consecuencias también diferentes, con base en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General vigente.
Por ello, deben precisarse las demostraciones para subsumirse el hecho ocurrido, hoy en reclamo, bajo el supuesto de una comisión de servicios (sic) o de un traslado (…).
Con ocasión a las consideraciones esgrimidas por este Despacho en nuestro memorándum N° 0387 de fecha 09.08.00, el 30.08.00 la Contraloría Interna según comunicación concluyó: ‘…En el primer punto del segundo párrafo, el citado solicita un pago de viáticos con carácter retroactivo según lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el manual de viáticos del Instituto.
No aplica para ninguno de los dos casos, según lo dispuesto en el artículo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (dentro de la misma localidad) y Manual de Viáticos del Inavi (sic) (para movilizaciones y comisiones de servicio, no para traslado).
Es por lo antes expuesto, que ratificamos la no procedencia del pago solicitado por concepto de viáticos...’.
Igualmente, es de señalar que cursan memoranda (sic) Nos. 477, 550 y 602 de fechas 31.08.00, 03.10.00 y 06.11.00, respectivamente, todos emanados de la Gerencia de Recursos Humanos en las cuales se pronuncia sobre el particular, observándose contradicción, ya que en el primero se declara su procedencia, en el segundo su improcedencia y en el tercero ratifica nuestro pronunciamiento contenido en memorándum N° 0378 (sic) de fecha 09.08.00. Por lo que esta Gerencia desecha todos y cada uno de los pronunciamientos supra citados.
Asimismo, anexan memorándum N° 155 de fecha 18.04.01, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de este Instituto y dirigido al funcionario Félix Páez, en el cual exponen: ‘…Unico (sic): Que mediante memorándum N° 61 de fecha 10 de noviembre del año próximo pasado (sic), la Presidencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declaró con lugar el Recurso Jerárquico de fecha 30 de octubre del año 2000, interpuesto por el funcionario Félix Páez, (…), ordenando la cancelación de los viáticos correspondientes al mencionado funcionario desde la fecha de su traslado, por todo el tiempo que dure el traslado.
De igual forma, anexan memorándum N° 611 de fecha 10.11.00 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos (…) y dirigido a la Presidencia, contentivo del Recurso Jerárquico del funcionario Félix Páez en el cual señala:
Primero: Que el funcionario Félix Páez, (…), quien desempeña el cargo de Auditor IV, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ejerció Recurso Jerárquico ante el Presidente de este Instituto, en virtud, de que a su juicio, la Contraloría Interna de este Instituto, no ha dado respuesta a su solicitud recibida por esa Contraloría en fecha 02.03.00.
Segundo: Que en fecha 19 de enero de 1.998, fue transferido desde la Sede Central en Chacao, para efectuar labores de Control Previo en Guarenas, ocasionando dicho traslado una desmejora en su ingreso económico en razón del incremento de los gastos, por trasladarse desde Caricuao donde reside hasta su lugar de trabajo; por consiguiente solicita el pago de los viáticos que alega le corresponden.
Tercero: Que el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
Artículo 82. ‘Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que originen por concepto de:
1.- Pasajes del Funcionario’.
...OMISSIS…
Cuarto: Que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, consagra la cancelación de los viáticos indistintamente, sea por traslado o comisión de servicios, que un funcionario deba prestar sus servicios en el mismo organismo o en otro organismo de la Administración Pública; así está establecido en el artículo 82 ordinal 3º del mencionado Reglamento.
En consecuencia, se declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario Félix Páez, (…) y viáticos correspondientes desde la fecha de su traslado y por todo el tiempo que dure el mismo’.
Una vez expuesto lo anterior, esta Gerencia Legal pasa a emitir su opinión y lo hace en los siguientes términos:
En principio, es necesario establecer la figura mediante la cual el reclamante, ciudadano Félix Páez, supra identificado pasó a prestar sus servicios en la Gerencia Estadal Miranda.
Así la Ley de Carrera Administrativa, instrumento vigente para la fecha, prevé la Comisión de Servicios (sic) como una situación administrativa en la que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Estableciéndose que éstas serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario y no podrán exceder de doce (12) meses (…).
Asimismo, la citada Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha y su Reglamento General, en su articulado prevén también la figura del traslado (…).
De lo anterior, se desprende que la figura del traslado tiene la característica de ‘permanencia’ a diferencia de la figura ya analizada Comisión de Servicio, la cual tiene características diferentes pues, en la Comisión de Servicios (sic) se trata del desempeño del mismo cargo o de otro diferente por un término que por imperio de ley no puede exceder de doce (12) meses teniendo derecho el funcionario comisionado a la cancelación de los viáticos respectivos si se causaren, tal como lo prevé el numeral 6º del artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En cambio, el traslado tiene la característica que puede realizarse dentro de la misma localidad o en una distinta. Estableciéndose expresamente, que se considerará que el traslado es de una a otra localidad cuando sea necesario que el funcionario cambie su lugar de residencia, en cuyo caso, deberá mediar la voluntad del funcionario como regla general, salvo las excepciones previstas en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supra transcrito en cuyo caso, el organismo está en la obligación de cancelar los gastos que se originen por los conceptos expresamente previstos en el artículo 82ejusdem.
Establecido lo anterior, de la documentación anexa a la consulta se desprende que el funcionario Félix Páez, supra identificado fue trasladado a prestar sus servicios (sic) a la Gerencia Estadal Miranda, situación ésta que supone conforme a la normativa antes transcrita que se trató de un traslado dentro de la misma localidad, en virtud, a que el mismo no requirió el cambio del domicilio del funcionario, por lo cual, resulta improcedente la aplicación del citado artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco cantidad alguna por concepto de viáticos.
Finalmente, es de señalar que en atención al contenido del memorándum Nº 611 de fecha 10.11.00, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, contentivo de la contestación de recurso jerárquico interpuesto por el funcionario Félix Páez, esta Gerencia Legal (…) exhorta a la Gerencia de Recursos Humanos a revocarlo, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la LOPA (sic).
De esta manera queda expuesta nuestra opinión en el presente caso”. (Resaltado del texto).
Se desprende del texto reproducido parcialmente que la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, consideró que la situación administrativa del ciudadano Félix José Páez, ocurrida durante el período 19 de enero de 1998 hasta el 11 de agosto de 2000, en la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en Guarenas del Estado Miranda, “(…) se trató de un traslado (…) por lo cual, resulta improcedente (…) cantidad alguna por concepto de viáticos (…)” y exhortó a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto in commento revocara el memorándum Nº 611 de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el indicado ciudadano.
Igualmente, riela al folio 68 del citado expediente, el memorándum Nº 1156, de fecha 27 de mayo de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la Gerencia de Finanzas y Administración del mismo Instituto, remitiéndole al efecto “(…) los recaudos correspondientes al cálculo de viáticos (Relaciones de Gastos de Viajes y Credenciales originales) derivados de una comisión contínua (sic) realizada por el funcionario de este Organo (sic) de Control Interno Lic. Félix Páez, (…) a la Gerencia Estadal Miranda durante los años 1998-1999 (…)”.
Asimismo, se verifica que cursa al folio 69 del mencionado expediente, copia del “MEMORANDUM (sic)” Nº 0153, de fecha 20 de febrero de 1998, suscrito por el ciudadano Luis Camejo Sánchez, en su condición de Contralor Interno del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la Gerencia Estatal Miranda de dicha Institución, participándole que:
“Para su información y fines consiguientes, notificamos que a partir del día 19/01/1998, fue transferido el funcionario FELIX (sic) JOSE (sic) PAEZ (sic) C.I. Nº 7.3633.434, desde esta Sede Central, a la Gerencia Estatal Miranda”. (Mayúsculas del texto).
Del contenido del citado documento se advierte, por un lado, que la Administración de manera expresa señaló en el mencionado memorándum, que el aludido funcionario “fue transferido”. Sobre el particular, es menester señalar que ni la Ley de Carrera Administrativa ni en el Reglamento General de dicha Ley, aplicables al caso en razón del tiempo en que fue dictado el acto in commento regularon la mencionada situación, siendo en consecuencia inexistente la figura en referencia.
Por otro lado, no se indicó el cargo a ejercer por el prenombrado funcionario en la referida Gerencia, ni las razones de la designación, así como tampoco el lapso de duración en la aludida dependencia.
También, riela al folio 147 del expediente administrativo, copia certificada de la “DECLARACION (sic) JURADA DE BIENES”, de fecha 23 de junio de 2003, del ciudadano Félix José Páez, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.434, debidamente recibida en la Contraloría General de la República, según “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN” cursante al folio 148 del referido expediente, a través de la cual el mencionado ciudadano expresó que se encuentra “(…) domiciliado en Caracas, Edificio Giraluna, Bloque 1, apto. 0704, Urb. Andres (sic) Eloy Blanco, Caricuao UD-2, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
En atención al análisis precedente, se evidencia, por un lado, que la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, designó al ciudadano Félix José Páez, para que prestara su servicio en la Gerencia del indicado Instituto, ubicada en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, a partir del 19 de enero de 1998, -según consta en el memorándum Nº 0153, de fecha 20 de febrero de 1998, cursante al folio 69 del expediente judicial-, lo cual a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dicha designación fue aceptada por el referido funcionario, pues la misma no fue impugnada, o al menos no se desprende ello de las actas procesales que conforman el presente expediente.
De igual modo, se verificó a través del memorándum Nº 1025, de fecha 11 de agosto de 2000, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, el reingreso del aludido ciudadano a su lugar de origen, esto es, al Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en el Municipio Chacao.
Por otra parte, que no es un hecho controvertido en el caso bajo estudio, que efectivamente la Administración envió a prestar servicio desde la Sede Central del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en Chacao del Estado Miranda, (lugar de origen donde prestaba servicio el ciudadano Félix José Páez), a la Gerencia del aludido Instituto, ubicada en la ciudad de Guarenas en el Estado Miranda, desde el 19 de enero de 1998 hasta el 11 de agosto de 2000, oportunidad en la cual retornó al lugar de origen.
Sumado a lo anterior, resulta imperioso señalar que de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, no se constató documento alguno que demostrara el cambio del domicilio del referido funcionario para la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, quien de acuerdo con la documental que corre inserta al folio 147 del expediente administrativo tiene su domiciliado en esta ciudad de Caracas, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Edificio Giraluna, Bloque 1, apartamento Nº 0704, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo ello así, cabe precisar en qué situación administrativa estaba el citado ciudadano, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1998 y el 11 de agosto del año 2000, lapso en el cual fue designado por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, para que el indicado funcionario prestara sus servicio en la Gerencia del apuntado Instituto, ubicado en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
Bajo este contexto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la “Comisión de Servicio”, al “Traslado” y a los “Viáticos”.
Así, cabe señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa, en relación a la Comisión de servicio, dispuso lo siguiente:
“Artículo 50: Se considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el cargo correspondiente en el organismo al que pertenezcan o bien que se les haya conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su propio organismo o de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
El disfrute de permisos o licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento respectivo no altera la situación de servicio activo.
Parágrafo único:
Los funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición”. (Resaltado del texto).
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”. (Subrayado de esta Corte).
La comisión de servicio, tal y como lo establecen las citadas normativas, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública.
La propia naturaleza de la comisión de servicio, sugiere que la misma tenga un carácter temporal que se produce con motivo de la verificación de una contingencia o circunstancias apremiantes dentro de un entorno organizacional de la Administración pública, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-538, de fecha 26 de abril del 2010, caso: Einer Eduardo Giulliani Biel contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
La razón para establecer limitaciones de tipo temporal a situaciones administrativas como las Comisiones de Servicios, es la de evitar que por éste medio se defraude a la Ley, y se adopten arbitrariamente elementos de otras situaciones administrativas, o bien se rompa paulatina, definitiva o indirectamente la relación funcionarial que guarda el funcionario con el organismo de origen. Por tal motivo, el carácter temporal expondrá su condición casual y limitada.
En las comisiones de servicios deben establecerse –de ser el caso- las condiciones que representaran sus nuevas labores en el organismo o instituto comitente, de manera que haya una conciencia común y orden con respecto a la misma. En ese sentido, Administración Pública, en su sentido orgánico, “(…) al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan. La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud)).
Es de hacer notar, que la nota determinante de la Comisión de servicio es la encomienda a un funcionario en un cargo diferente de igual o superior nivel dentro o fuera del organismo, vale decir, un cambio en la condición prestacional del servicio del funcionario. Por ende, la Comisión de servicio, se fija por un tiempo determinado que en ningún caso podrá exceder de un (1) año, motivo por el cual, en función a su propia naturaleza, la misma puede finalizar antes del tiempo prescrito. En ese sentido, el comitente, de requerir los servicios del funcionario, informará al comisionado de su interés, y a partir de qué fecha, son requeridos nuevamente sus servicios; de esa forma, el hilo comunicacional permitirá que los agentes involucrados puedan resolver sus discrepancias, en los supuestos que las mismas existan.
Así pues, siendo la Comisión de servicio una situación sumamente especial, lo conducente es que la misma se normalice, y que el funcionario, una vez finalizada su misión, retorne al organismo de origen, a pesar que las condiciones temporales en cuanto a su finalización no hayan vencido.
En sintonía con lo expuesto, cabe destacar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instituye un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicio; (iii) debe ser temporal (La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses); (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con respecto a los Traslados, es menester señalar que el artículo 52 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y los artículos 78 al 82 del Reglamento de dicha ley, tratan el tema, los cuales rezan así:
“Artículo 52.- Por razones del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de Personal”.
“Artículo 78.- Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.
Artículo 79.- Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo.
Artículo 80.- El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.
Artículo 81.- Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.
Artículo 82.- Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilógramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de los referidos preceptos se infiere que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007).
Ahora bien, determinado el alcance de dichas figuras y con base a lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio que confluyen una serie de circunstancias que conllevan a esta Instancia Jurisdiccional a considerar que el querellante fue objeto de un traslado, situación administrativa ésta que puede ser acordada por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del traslado en referencia, de tal manera que, visto que el memorándum Nº 0153, de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda expresamente señaló, que el aludido ciudadano “fue transferido (…) desde la Sede Central, a la Gerencia Estatal Miranda”, cuya figura como antes se dijo no existía para la fecha del acto in commento, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el ciudadano Félix José Páez, sólo fue objeto de un traslado, el cual se produjo dentro de la misma localidad, pues no se evidenció en las actas procesales que conforman la presente causa el cambio del domicilio del ciudadano en referencia. Así se declara.
En cuanto a los viáticos, cabe destacar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Título IV, Capítulo IV, Sección Cuarta, artículos 200 al 212, regula el tema de los viáticos para viajes dentro y fuera del país.
Al efecto, se estima pertinente transcribir los artículos 200, 201, 202, 203, 206 y 207 del citado Reglamento, los cuales rezan así:
“Artículo 200.- Los viajes dentro y fuera del país en cumplimiento de funciones o de misiones oficiales deberán ser programados de modo que se pueda determinar previamente la duración, objeto y lugar”.
“Artículo 201.- El viático para viajes en el país comprende;
1. El pasaje o su equivalente en dinero o una asignación por uso de vehículo particular.
2. Una cantidad por viático-diario según la tarifa correspondiente. Cuando no se requiera pernoctar su monto se reducirá al 50 por ciento.
3. La cantidad pagada por gastos necesarios en relación con la prestación del servicio”.
“Artículo 202.- La máxima autoridad podrá asignar en forma temporal una cantidad fija mensual por concepto de viático al funcionario que por la índole de sus funciones haya de viajar constantemente dentro del país. No se percibirá mientras el funcionario esté disfrutando de vacaciones, permisos o licencias”.
“Artículo 203.- Si la función requiere el uso permanente de vehículo y el funcionario usare uno de su propiedad, se le asignará en forma temporal una cantidad”.
“Artículo 206.- Las cantidades comprendidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 201 (…) serán entregados al funcionario con la debida anticipación”.
“Artículo 207.- Las cantidades comprendidas en el ordinal 3º del artículo 201 (…) serán reembolsadas previa presentación de comprobantes. Si por la naturaleza de los gastos o por las circunstancias en que se efectúen, no sea posible su comprobación, podrá autorizarse su pago, previa especificación firmada por el funcionario”.
De una lectura integral de las antedichas normas se entiende que el viático es el importe que se le otorga al funcionario antes o después de ejecutado el gasto para compensar los desembolsos que debe abonar con motivo de la prestación del servicio fuera de la sede del empleador, es decir, que el viático representa un sistema de retribución hecha por el empleador a sus empleados, destinada a cubrir total o parcialmente los gastos de éstos cuando tienen que realizar sus trabajos fuera del lugar habitual del mismo.
Se desprende de las normas in commento, los componentes del viático, la asignación para viáticos tanto fijos como para uso de vehículo propio y el reembolso por gastos de servicios no previstos, previa presentación de comprobantes.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago de viáticos por parte del apoderado judicial del querellante, cabe reiterar que el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que “Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él. 2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilógramos de carga (…)”.
No obstante a ello, el artículo 78 eiusdem, dispone que “Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario”.
Siendo ello así y visto que no se constató en las actas procesales que conforman la presente causa el cambio del domicilio del ciudadano Félix José Páez, conforme se expuso anteriormente, así como tampoco comprobante alguno que demostrara dichas erogaciones, resulta improcedente el pago de viáticos requerido por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar lo esgrimido por la representación judicial del querellante y declarar que no existe el vicio de falso supuesto de hecho, ello en virtud de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fundamentó debidamente los hechos en el acto administrativo signado con el Nº RRHH-10600005-82, de fecha 25 de noviembre de 2003. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al pedimento de la corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de febrero de 2004, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix José Páez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 28 de septiembre de 2004, por la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JOSÉ PÁEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- NULO el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2004-002238

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria Acc.,