JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000868
En fecha 6 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 691-2010, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MELÉNDEZ VENTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.143 actuando en su nombre, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, el 7 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio entrada a la Corte y se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzarán a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, (…)”. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio entrada al presente expediente, hasta el día 13 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el lapso concedido de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día trece (13) de octubre, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, 04, 05, 06, 07, 11 y 13 de octubre de dos mil diez (2010) ambas inclusive”.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01703, de fecha 15 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado del original).
El 1º de marzo de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nos. CSCA-2011-001072, CSCA-2011-001073, CSCA-2011-001074 y el despacho correspondiente.
El mismo día, mes y año, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano Javier Enrique Meléndez Vento, siendo retirada la misma el día 24 de marzo del mismo año.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2011-001072, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de abril de 2011.
El 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2670-286-2011 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al remitió las resultas de la comisión que fuera conferida en fecha 1º de marzo de 2010.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2670-286-2011 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al remitió las resultas de la comisión fuera conferida en fecha 1º de marzo de 2010, y dejó constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), comenzarán a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante deberá presentar por escrito la fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales”.
En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual se agregó la ultima (sic) de la notificaciones de la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) y fecha a partir de la cual comenzó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7 y 11 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11 y 12 de junio de dos mil once (2011)”.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de noviembre de 2011, el ciudadano Javier Enrique Meléndez Vento, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en los siguientes términos:
Indicó, que “El 31 de Julio del 2.007 (sic), presente mi renuncia al cargo de Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, por ante la Oficina de Recursos Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio Torres y en fecha 04 de Octubre del año 2.007 (sic), recibí la liquidación de mis Prestaciones Sociales (…) peso es el caso (…) que a pesar de haber planteado en fecha 31 de Enero del 2.008 (sic) por escrito ante el despacho del Alcalde (…) del Municipio Torres y así mismo acudí ante la Oficina de Recursos Humanos de La (sic) Alcaldía (...) que acompaño al presente escrito (…) y que presenté en su debido momento a los diferentes escritos (…) correspondientes a recibos de pago de nomina (sic) de empleado fijo desde el 2.002 (sic) hasta el momento de mi retiro, copia de los lineamientos de Concejo Nacional de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes y la Resolución 001/2001 referida a mi nombramiento. En fecha 30 de enero del 2.008 (sic), recibí un Oficio signado con la nomenclatura DRH Nº 0029/2008 (…) cuyo contenido manifiesta que no existe la posibilidad de cancelarme las guardias laboradas, señalando además que no esta (sic) presupuestado pero a la vez comprometiéndose a buscar una solución a la deuda de las guardias que trabaje en los días correspondientes; pero he de hacer la observación que a medida que transcurre el tiempo y no se cristaliza el pago de las referidas Guardias laboradas esto genera intereses moratorios, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de conformidad con el articulo (sic) 92 en su ultimo (sic) aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente en fecha 19 DE MARZO DEL 2.008 (sic) mediante escrito (…) que dirigí al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torres en atención al Director de Finanzas (…) de igual contenido en la misma fecha al Director de Finanzas; con la finalidad de lograr un convenimiento de pago hasta lograr la Cancelación de la deuda; sin obtener una respuesta favorable, luego nuevamente presente escrito en fecha 25 de abril del año 2.008 (sic) por ante la Oficina de (sic) al (sic) Alcalde, Recurso (sic) Humano (sic), y al Director de Finanzas; (…) las cuales explican por si (sic) solas, con el objetivo de lograr una satisfactoria solución a mi petición; y haber agotado la vía Conciliatoria por ante esos despachos competentes para conocer acerca de la solicitud planteada sobre la Liquidación Correspondiente a las Guardias realizadas en función al cargo que desempeñe como Consejero Principal de Protección por un lapso de Cinco (05) años, once (11) meses y Veinticinco (25) días, la cuales no fueron pagadas en su debida oportunidad y no incluidas en los recibos correspondientes al pago del Salario y demás remuneraciones percibidas, las cuales ascienden la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DE (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 10.192,47) cantidad que corresponde a las guardias realizadas normalmente en al (sic) ejercicio económico de cada año sin incluir los días Feriados y Descanso los cuales me correspondía estar de guardias (sic) en mi condición de Funcionario Publico (sic) (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó el pago de las guardias rotativas trabajadas, los intereses causados por el retardo del referido pago, los gastos judiciales y los honorarios profesionales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MELENDEZ (sic) VENTO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y en la cual solicita que se le cancelen las guardias que a decir del querellante, realizo (sic) durante el tiempo laborado para la querellada.
Así las cosas, este tribunal observa que la parte querellante probo (sic) el cumplimiento de todas y cada una de las guardias realizadas por el ante (sic) el ente administrativo para el cual laboraba, no obstante, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio este tribunal constata la caducidad de los conceptos reclamados hasta el día 4 de julio del 2007, ya que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 94 establece el lapos de 3 meses para intentar las reclamaciones que la ley validamente (sic) le acuerde. En consecuencia el querellante tiene un lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso para intentar la acción para el cobro de las guardias realizadas por el (sic), lo que hace evidente la caducidad de tales conceptos hasta el 4 de julio del 2007.
Sin embargo, a los fines de salvaguardar los derechos y acciones de los conceptos demandados por las guardias realizadas a partir del 4 de julio del 2007 las cuales evidentemente no están caducas debe este tribunal ordenar el pago correspondiente y así se declara.
Ahora bien, las guardias que haya realizado el querellante desde el 4 de julio del 2007 hasta el día 4 de octubre del 2007, deberán ser canceladas por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con el respectivo pago de los interese de mora, tal como lo establece el artículo 92 de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, estando claro que las guardias anteriores al 4 de julio del 2007 se encuentran caducas, quien aquí decide, debe de manera forzosa declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial propuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MELENDEZ (sic) VENTO, y acordar solamente el pago de las guardias posteriores al 04 de julio del 2007 hasta la ultima (sic) realizada antes del 4 de octubre del 2007, fecha esta (sic) en la que el querellante recibió el pago de su liquidación y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y al respecto observa:
En fecha 7 de agoto de 2009, el abogado Carlos Luis Hernández, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber presentado el apelante el escrito de fundamentación correspondiente, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debería esta Corte eventualmente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.
No obstante, lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, señalando en consecuencia que:
“(…) luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional (…)”.
En este sentido, en atención al criterio referido, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa; en tal sentido, se observa que el querellante prestó sus servicios en la Administración Pública Municipal, por lo tanto es la jurisdicción contencioso administrativa su fuero natural para realizar cualquier reclamación de índole funcionarial, en el presente caso es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagraba en su artículo 94 el lapso de tres (3) meses para la interposición de la correspondiente querella funcionarial.
En este sentido, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia al indicar en el fallo apelado que “(…) de los conceptos demandados por las guardias realizadas a partir del 4 de julio de 2007 las cuales evidentemente no están caducas debe este tribunal ordenar el pago correspondiente (…)”, el mismo no aplicó correctamente el lapso de caducidad puesto que las referidas guardias están enmarcadas en la relación funcionarial de las cuales son susceptibles de reclamo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así, que la fecha en la cual el querellante recibió sus prestaciones sociales -4 de octubre de 2007- es a partir de allí cuando debía computar el lapso de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para hacer valer cualquier reclamo que considerara pertinente.
Ello así, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que el querellante el 4 de octubre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y fue en fecha 3 de noviembre de 2008 (vuelto del folio 3), cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, superando con creces el lapso de tres (3) meses, a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Torres del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante conociendo ex officio del fallo apelado en virtud del criterio previsto en la Sentencia N° 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por evidenciarse la violación al orden público y en consecuencia, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Enrique Meléndez Vento, actuando en su nombre, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Hernández, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MELÉNDEZ VENTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.143 actuando en su nombre, contra el referido Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo ex officio, de conformidad con la Sentencia Nº 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, se REVOCA la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por violar normas de orden público.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2010-000868
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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