EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001102
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10-1542, de fecha 25 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.362.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 25 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 18 del mismo mes y año, por la parte querellada, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas testimoniales en el lapso de 10 días de despacho, mas el día continuo concedido como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado Luis Tortolero Bolívar, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte que declare desistido el recurso de apelación.
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 29 de noviembre de 2010, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de noviembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) […]”.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado Luis Tortolero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] Ingresó a [esa] Procuraduría Metropolitana el 15 de febrero del año 2005, ocupando inicialmente el cargo de Jefe de División II de la Dirección de Litigios, que […] [p]oseriormente, en fecha 4 de julio del año 2007, [le] fue asignado el cargo de Director de la misma Dirección, en razón de que dicho cargo se encontraba vacante, según se deduce de oficio Nº8954 de la misma fecha […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] mientras el cargo de Director en la Procuraduría Metropolitana […] [fue] comisionado de manera repentina, por el lapso de un año, desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, para el Cabildo Metropolitano de Caracas a ejercer un cargo […] como simple ‘Asesor Jurídico’ es decir […] a un cargo distinto de rango sobradamente inferior, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de acuerdo al artículo 71 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el cargo para el cual [lo] comisionaron, debió ser de igual o superior nivel al cual venia [sic] ejerciendo […]. Como se puede deducir, la Alcaldía Metropolitana al [enviarlo] de comisión a un cargo menor, sin mando ni dirección, ‘[lo] reconoció tácitamente como Funcionario de Carrera’. Ahora bien, la Alcaldía Metropolitana [le] venía cancelando regularmente su sueldo como organismo remunerador, pero sucede entonces que mientras [se] encontraba de Comisión de Servicios, [fue] excluido de la nómina de pago desde el mes de enero del presente año 2008, por vía de hecho, sin notificación sin que se [le] hubiere regresado al cargo en la Procuraduría Metropolitana y sin ningún procedimiento administrativo previo […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “[…] la Procuraduría Metropolitana de Caracas en un abuso de poder, precedió a ordenar [su] desincorporación de la nomina de pago sin haber[le] solicitado por escrito [su] reincorporación al cargo como Director de Control de Litigios, o al menos, haber esperado la expiración natural de dicha comisión. No obstante, para proceder a [su] desincorporación de la nómina de pago, recurrieron por vía fraudulenta, [falsificándole] [su] renuncia, haciendo creer con tal documento que […] había expresado [su] voluntad de renunciar, para luego justificar ante la Dirección General de Recursos Humanos [su] retiro voluntario de la Administración Pública y consecuencialmente [su] desincorporación de la nómina de pagos de la Alcaldía Metropolitana, documento que por cierto no [ha] podido obtener copia bajo ninguna forma; siendo aún cuando se produjo un cambio de Administración en la Procuraduría Metropolitana, nunca [ha] sido notificado por escrito de cesación de dicha comisión de servicios en la cual se [encuentra] y aún se mantiene su vigencia […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] además de lo anterior [existía] una flagrante violación de [sus] derechos laborales que le [correspondían] como funcionario de carrera, y que […] de tal manera, la conducta irregular y de facto por parte de la procuraduría Metropolitana de Caracas, [le] priva[ba] del derecho que [tenía] a la disponibilidad y reubicación en un cargo igual al cargo de Director de Litigios o en su defecto, a uno superior en caso de ser necesario, como lo estable[cía] el artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, que […] aún en el supuesto negado de que [el] hubiese manifestado por escrito [su] renuncia al cargo de Director de Control de Litigio, la renuncia se [refería] sólo al cargo, más no a su condición de funcionario de carrera, ya que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera sólo perderán la estabilidad en la carrera por las causales contenidas en la referida ley, que son las establecidas en el artículo 78, pero cuando un funcionario de carrera se [encontraba] en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo [era] [su] caso, si bien [era] cierto que [podía] ser removido del cargo. [era] igualmente cierto que no podía ser retirado de la carrera o de la Administración, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que esta[ban] destinadas a garantizar la permanencia en la Administración de los funcionarios de carrera; Situación ésta que de[jaba] más aún en evidencia, que la Procuraduría Metropolitana actuó de manera unilateral y con prescindencia absoluta del procedimiento previo establecido […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que la querellada Procuraduría Metropolitana actuó en total ignorancia del procedimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa, siendo violentado entonces el principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, sea reincorporado al cargo de Dirección que venía ejerciendo como Director de la Dirección de de Litigios, que se proceda a la“[…] apertura de un Procedimiento de Disponibilidad y Reubicación, de acuerdo a los artículos 70 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas […]”, y que se ordene el pago de los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] PUNTO PREVIO
Dado que, el representante judicial de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad para dar contestación a la querella interpuesta señaló que la presente causa existe una cuestión prejudicial que se manifiesta con la existencia de una averiguación abierta por ante la Fiscalía 55 del Ministerio Público, la cual versa sobre la falsificación o no de la firma del ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR [sic], ya suficientemente identificado, que aparece en la renuncia que sirvió de fundamento a la actuación administrativa que dio origen a la presente querella; [ese] Tribunal considera oportuno recordar que el recurso intentado, deviene de la presunta incursión por parte de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en una vía de hecho que consistió en el retiro del hoy querellante del cargo de Director de Control de Litigios, adscrito a las filas de la referida Procuraduría por una relación de empleo público, sin que mediase según lo denunciado causa que lo justificara.
De manera pues, que la lesión denunciada se origina como consecuencia del retiro del hoy querellante de las filas de la Administración Pública, cuestión que se traduce conforme a lo explanado en la presente querella funcionarial, en una lesión a los derechos que asisten al recurrente en función de la condición que ostenta, razón por la cual debe entenderse que por lo que la génesis del controvertido y derecho reclamado descansa en una relación de contenido estatutario, que por su naturaleza, y conforme a nuestro ordenamiento jurídico debe tramitarse conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo estas premisas es claro, que incurre la representación judicial del ente querellado en un error, cuando esgrime en el presente procedimiento de querella, al momento de contestar el recurso, una defensa a la que invoca como ‘cuestión previa’, toda vez que la celeridad, eficacia y brevedad del procedimiento contencioso funcionarial, dada su especialidad, no admite las cuestiones previas reguladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se ve reforzada si consideramos que invoca el querellado la prejudicialidad del procedimiento llevado por ante el Ministerio Público, con respecto a la veracidad o no de la documental que fundamentó el acto administrativo, que no es otra que la supuesta renuncia presentada ante la Administración Pública por el hoy querellante.
Pues bien, tal como lo ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que existe prejudicialidad deben cumplirse tres requisitos a saber: (i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; (ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y; (iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0885, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente No. 0002); pues bien, es claro que en la presente la actuación administrativa descansa sobre una manifestación de voluntad presuntamente emanada de la parte querellante, contenida en una documental denunciada como falsificada por ésta ante la jurisdicción penal, concretamente ante los órganos de investigación, entiéndase Ministerio Público, lo que acredita los dos primeros requisitos a que hace referencia la jurisprudencia transcrita, no menos cierto es que el recurso contencioso funcionarial intentado contiene en su tramitación la posibilidad cierta por parte tanto del administrado como de la Administración de probar a través de los medios de prueba que considere pertinentes, la legitimidad de la referida documental, circunstancia que ciertamente configura la excepción a la que hace referencia el tercero de los requisitos citados con anterioridad, el cual exige para que se entienda que existe prejudicialidad, que la cuestión a resolver en el otro proceso no pueda desprenderse de éste, lo que deja ver la inexistencia de la prejudicialidad denunciada y permite a [ese] Sentenciador tramitar dicho alegato como una defensa de fondo, pronunciándose al efecto en la motiva de la presente decisión.
Resuelto como fue el punto previo pasa de seguidas [ese] Sentenciador con fundamento a los argumentos presentados por las partes, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tales efectos advierte que el objeto de la presente querella versa sobre la exclusión de nómina, que fue materializada en su contra por parte del ente querellado, en fecha tres (03) de febrero de 2009, oportunidad en la que constató que no le había sido depositado el importe salarial correspondiente. Así mismo, de las propias afirmaciones del querellante se desprende que la actuación administrativa responde a la existencia de una renuncia cuyo contenido y firma desconoce, hasta el punto que formalizó la denuncia por ante la Fiscalía correspondiente, documental esa que cursa al folio setenta y dos (72) del expediente judicial.
Ahora bien, de lo narrado hasta ahora, puede colegirse entonces que en el caso de marras estamos en presencia de una denuncia formulada como consecuencia de una vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Administración al haber efectuado el retiro del funcionario que hoy querella, por lo que es oportuno recordar que la vía de hecho constituye un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido.
En adición a lo anterior, es claro que en la presente causa no es controvertida la condición de funcionario de carrera que ostenta el querellante, cuestión que además se evidencia del certificado de funcionario de carrera expedido en fecha 18 de marzo de 1988, por la Oficina Central de Personal, el cual obra inserto en copia simple al folio veintidós (22) del expediente judicial y cuyo contenido no fue desconocido, impugnado ni en forma alguna dubitado por el ente recurrido.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente: (i) Que el hoy querellante ingresó a las filas de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de 2005, en el cargo de Jefe de División II adscrito a la Dirección de Control de Litigios; hecho ese que no aparece controvertido (Ver folio 15 del expediente judicial); (ii) Que ejerció dicho cargo hasta el día cuatro (04) de Julio de 2007, oportunidad en la que se le designó como Director de Control de Litigios (Ver folios 14 y 16 del expediente judicial); (iii) Que el querellante, para el momento en el cual se efectuó el retiro, es decir, al mes de febrero de 2009, se encontraba en Comisión de Servicios en la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, (ver folios 12 y 13 del expediente judicial), hecho ese que tampoco aparece controvertido por la parte querellante, aún cuando fue presentado en fecha once (11) de mayo de 2009, comunicación No. 147-09 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, suscrita por el Coordinador General de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas, a cuyo tenor se señala entre otras cosas lo siguiente: (…) Le informamos que hasta la fecha de hoy el ciudadano antes mencionado no se ha presentado a esta comisión desde que la actual administración asumiera la misma en noviembre de 2008 por tal razón tendría interés en retirar la comisión de servicios a partir de 1 de diciembre de 2008(…); comunicación esa que si bien es cierto imputa la comisión de algunas faltas de contenido disciplinario al hoy querellante, presenta información que a juicio de quien decide es irrelevante en la presente causa, toda vez que el retiro denunciado se produjo durante el mes de febrero de 2009, es decir con antelación a la emisión de dicha documental, aunado ello al hecho de que la causa o motivo que originó el retiro no tiene que ver con presuntas faltas en las que incurrió el funcionario, sino que se circunscribe conforme a las pruebas y alegatos presentados a la existencia de una supuesta renuncia presentada por el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLEDO BOLIVAR [sic], plenamente identificado, ante la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, circunstancia esa que hace forzoso para quien decide desechar dicha documental del proceso.
Esbozadas las consideraciones que anteceden, es claro entonces que en la presente causa estamos en presencia de un funcionario de carrera sometido a dos circunstancias o situaciones administrativas especiales, en primer lugar aquella que se encuentra regulada en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
[…Omissis…]
Y en segundo lugar, aquella que encuentra su regulación en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:
[…Omissis…]
Pues bien, de las actas que componen la presente causa, se desprende que en fecha en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, fue expedida al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, renuncia al cargo de Jefe de División II presuntamente presentada por el ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, (ver folio 72 del expediente judicial), documental esa que fue remitida en original mediante oficio No. 1690 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, por el Procurador del Distrito Metropolitano a la Directora General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas (ver folio 71 del expediente judicial).
Aclarado lo anterior, es claro que la actuación administrativa denunciada como lesiva, guarda relación estrecha con la existencia de dicha renuncia, cuestión que ciertamente se desprende de las propias alegaciones formuladas por la representación judicial del ente querellado.
Ahora bien, de las documentales que obran insertas a los autos, muy especialmente de la comunicación recibida en fecha cinco (5) de enero de 2009, por la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme consta en sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicha documental,(ver folios 18 y 19 del expediente judicial) cuyo contenido no fue impugnado, tachado o en modo alguno dubitado por la representación judicial del querellado, y de la comunicación presentada por el hoy querellante en fecha diez (10) de febrero de 2009, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folios 20 y 21 del expediente judicial), cuyo contenido tampoco aparece controvertido, que el hoy querellante manifestó oportunamente ante la Administración Distrital, la impugnación correspondiente sobre la documental que sirvió de fundamento al acto recurrido, circunstancia que impone el indeleble deber de preguntarse si era posible que la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en conocimiento de dicha irregularidad, podía dar por sentada la validez de la renuncia y por ende ordenar el retiro de nómina del hoy querellante, máxime cuando de una simple comparación de la firma que aparece inserta al pie de la misma (ver folio 72 del expediente judicial), con las firmas que aparecen en los escritos que le fueron presentados con ocasión del hecho que dio origen a la presente querella ( ver folios 20 y 21, 23 y 24), se evidencia una diferencia sustancial, que ciertamente da lugar a una duda a favor del hoy querellante.
Pues bien, para dar respuesta a lo planteado es bueno recordar, que la renuncia constituye un acto unilateral de manifestación de voluntad que hace el funcionario en este caso en concreto, ante la Administración de entregar a su disponibilidad el cargo del cual es titular, de manera pues que su validez dependerá enteramente de que esa manifestación de voluntad sea expresada de forma libre y conciente por éste; en consecuencia, dado que en el caso de marras el querellante manifestó oportunamente a la Administración que dicha documental no emanó de sí, es decir que la manifestación de voluntad que en ella se contiene no le era atribuible, es evidente que aún cuando en los procedimientos contenciosos funcionariales dada la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, existe una inversión de la carga de la prueba en cabeza del administrado, en el caso de marras ante las actuaciones desplegadas por éste no solo en sede administrativa sino incluso en sede judicial, se configuró una inversión de la carga de probar, siéndole trasladada ésta a la Administración, de manera que ha debido su representación judicial promover y evacuar en el curso del presente procedimiento de querella una prueba capaz de llevar a la convicción a quien aquí decide, de que la renuncia en comento emanó del hoy querellante, y no limitar su defensa a la existencia de una presunta prejudicialidad que impedía la tramitación del presente recurso; circunstancia ante la cual es claro que estaba imposibilitada la Administración para proceder al retiro del ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, de sus filas, al menos con fundamento dicha documental, por lo que es forzoso para quien decide reconocer que la actuación administrativa lesionó el derecho a la estabilidad que asiste al hoy querellante en su condición de funcionario.
Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que dada la impugnación realizada en sede administrativa, por el ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, la misma se constituye en un hecho negativo para sí, que por no ser objeto de prueba trasladó dicha obligación al ente recurrido, el cual pese a que se desprende del estudio individual del expediente específicamente del contenido del folio 71 comunicación de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, a tenor de la cual el Procurador Metropolitano remite a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano a tenor de la cual se lee: Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle la renuncia original consignada por el funcionario Luis Adsel Tortolero (…); de donde se colige que su original ciertamente estaba en poder de la Administración, que ésta no la remitió, sino que se limitó a consignar una copia simple de la misma, ello pese a que según comunicación librada con ocasión del auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, se le solicitaron los antecedentes administrativos y de personal del referido ciudadano, los cuales no fueron debidamente consignados en el transcurso del iter procedimental, siendo ello su carga principal, y en los que por máximas de experiencia deberían contenerse la renuncia original que obra inserta al folio 71 del expediente judicial. Esa deficiencia probatoria en la que incurrió la administración pública, y la naturaleza de los vicios denunciados en la presente causa, hacen forzoso para [ese] Sentenciador conforme al principio indubio pro recurrente, sostener y concluir que la actuación de la Administración Pública mediante la cual retiró al funcionario hoy querellante de sus filas carece de fundamento, y por ende lesiona como se expresó precedentemente la estabilidad que a este le asiste. Y así se declara.-
Ahora bien, llegado a este punto es menester aclarar que lo dicho hasta ahora no implica dadas las especiales condiciones del presente caso, que el hoy querellante aún cuando ostente la condición de funcionario de carrera, esté investido de estabilidad propiamente dicha, toda vez que tal como se expresó en las líneas que anteceden, el hoy querellante aún cuando ostenta la condición de funcionario de carrera, se encontraba en el cargo de Director de Control de Litigios, el cual por su naturaleza debe entenderse conforme lo preceptúa el numeral 6º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como un cargo de alto nivel, lo que impone la aplicación del supuesto contenido en el anteriormente trascrito artículo 76 ejusdem, que preceptúa que aquel funcionario de carrera que se encuentre desempeñándose en un cargo de alto nivel, tendrá derecho únicamente a que se le reincorpore en el último cargo de carrera que desempeñó, si éste se encontrare vacante, de manera pues, que conforme a lo expresado ha podido la Administración efectuar la remoción y posterior retiro del hoy querellante únicamente manifestando su voluntad de hacerlo, y debiendo reincorporarlo al cargo de carrera, en el caso de que este último como se señaló precedentemente se encontrare vacante, circunstancia esa que ciertamente no se encuentra acreditada en la presente causa.
Ahora bien, con respecto al particular segundo del petitorio presentado en la querella, relacionado a la apertura del procedimiento de disponibilidad a que hacen referencia los artículos 70 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, [ese] Tribunal se abstiene de pronunciarse, toda vez que el mismo se encuentra condicionado a ‘el caso en que se disponga de mi cargo de Director de Control de Litigios, a través de un Acto Administrativo jurídicamente válido (…)’, cuestión que ciertamente no aparece acreditada en autos. Y así se declara.-
Por todo lo expuesto, [ese] Tribunal considera forzoso reconocer que la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, al efectuar el retiro del hoy querellante, configuró en su perjuicio una vía de hecho que lesionó el derecho a la estabilidad que le asiste, razón por la cual ordena su reincorporación inmediata al cargo de Director General de Litigios adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el pago de todos y cada uno de los conceptos que haya dejado de percibir el querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR [sic], titular de la Cédula de Identidad No. V-4.362.988, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METRPOLITANO [sic] DE CARACAS, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la actuación administrativa desplegada por la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual retiró al ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR [sic], ya suficientemente identificado, del cargo de Director de Control de Litigios, adscrito a dicha dependencia administrativa.
SEGUNDO: Visto el particular anterior se ORDENA a la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS su reincorporación al cargo de Director de Control de Litigios a la cual se encontraba antes al ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR [sic], ya identificado, o en su defecto en un cargo de igual o similar jerarquía del cual fue ilegalmente retirado. Así mismo, al correspondiente pago de sueldos, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos que no requieran las prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.
TERCERO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte)
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de noviembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) […].”, evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó desfavorable a los intereses de la República, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si el Distrito Metropolitano goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio. (Vid. Sentencia N° 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez Vs. Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, esta Corte observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los procesos en los cuales sea parte el Municipio así como al Distrito Metropolitano, siendo que dicha Ley no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses de los Municipios en los procesos judiciales en los cuales éste forme parte, evidenciándose a su vez la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Por ello, y visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
[…omissis…]
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Siendo ello así, y en virtud de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
En último lugar, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues –como antes de explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno demarcar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos la Corte observa que la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.279 de fecha 1º de octubre de 2009, estableció en su disposición final primera que “A la entrada en vigencia de esta Ley cesará en sus funciones el Procurador Metropolitano o Procuradora Metropolitana”, de lo cual este Órgano Jurisdiccional presume que la Procuraduría del Distrito Metropolitano desapareció luego de la entrada en vigencia de la referida Ley.
En relación a esto último, se debe señalar que la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas del 4 de mayo de 2009, prevé en su artículo 4, numeral 3, que “Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República […]”, lo que justifica que la posterior Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, eliminara la figura del Procurador Metropolitano.
Dicho esto, esta Corte concluye que en el presente caso no es procedente la consulta por cuanto aún cuando la controversia en primera instancia fue decidida por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), lo cierto es que la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas aunado a que no fue transferida al Distrito Capital, desapareció con la entrada en vigencia de la Ley Especial del régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas (1º de octubre de 2009), lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR contra la referida Procuraduría.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


EXP. Nº AP42-R-2010-0001102
ASV/16/31
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

Secretaria Accidental.