JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000538
El 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0866-2011, de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CALZADO SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 88, folios Vto. 123, Tomo 1, contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 88, folios Vto. 123, Tomo 1.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “Calzado San José”, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta.
El 7 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, una vez que hubiesen transcurrido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante presentaría por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañando las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del abogado Erick Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Calzado San José, escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma comercial Calzado San José, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), en los siguientes términos:
Adujó, que “(…) mediante requerimientos hechos por ésta a través de sendas Solicitudes de Despacho dirigidas a mi representada, suscritas por las autoridades administrativas de ‘La demandada’, bajo la entonces Presidencia del ciudadano Geovani Valderrama Duran (…) de mercancías a crédito, propias de la actividad económica y ramo a que se dedica mi representada (venta de calzados), descritas según consta en sendas facturas emitidas por mi representada, debidamente aceptadas (…) para ser pagadas según convención verbal de las partes en un plazo máximo de vencimiento de un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha de emisión de cada factura aceptada (…)”.
Asimismo, destacó, que “(…) Las Solicitudes de Despacho expedidas por ‘La demandada’ y suscritas por sus autoridades administrativas; así como las correspondientes Facturas emitidas por mi representada y debidamente aceptadas, las cuales demuestran, que a mi representada le fue requerida y que ésta efectivamente proveyó a ‘La Demandada’ a crédito (…)”.
Agregó, que “(…) la totalidad de las mercancías descritas en las facturas (…) fueron debidamente entregadas, previa revisión y prueba de los calzados vendidos, en la sede comercial de mi representada (…)”.
Sostuvo, que “(…) ‘La demandada’ no ha pagado a mi representada en modo alguno, vale decir, que al día de hoy ‘La demandada’ no ha pagado ni total, ni parcialmente el precio pactado por las mercancías vendidas a crédito y descritas en la sendas facturadas (…) ante lo cual ‘La demandada’ ha incurrido en un (sic) plena inejecución en el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas, que por concepto de monto principal deudor neto, sin intereses, producto de la suma de todas ellas asciende a la cantidad de diecisiete mil treinta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F.17.036,05) (…)”.
Manifestó, que “(…) ‘La demandada’ mantiene una conducta discriminatoria hacia mi representada, que lesiona sus intereses y derechos fundamentales, lo cual se evidencia, en su negativa intencional de pagar créditos a favor de mi poderdante, créditos reconocidos por su Presidencia, confesados judicialmente, y habiendo hechos los descuentos correspondientes para el pago (…)”.
Argumentó, que “(…) la perdida (sic) sufrida consiste en que la falta de pago oportuno a mi representada le ocasionó la imposibilidad de cobrar y utilizar las cantidades debidas, y tener que sufrir la carga de la tasa la tasa (sic) inflacionaria, además que le impidió cumplir puntualmente con los pagos a los proveedores de mi representada, lesionando su solvencia comercial, y en no poder comprar mas (sic) mercancía, en una proporción igual al monto total adeudado, impidiendo así el normal y creciente giro comercial de mi representada (…)”.
Mantuvo, que “(…) las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobro de bolívares, la respuesta verbal que ha recibido mi representada a (sic) sido la falta de presupuesto, lo cual evidencia que las obligaciones adquiridas por ‘La demandada’ como deudor frente a mi representada, durante el año 2006, según las Facturas aceptadas, descritas y anexadas en original al presente escrito liberal, se hicieron sin la debida previsión presupuestaria (…)”.
Indicó, que se fundamento la presente demanda en los artículos siguientes: 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.275 del Código Civil Venezolano.
Alegó, que “(…) mi representada le proveyera de calzados mediante venta a crédito, a plazo de un mes calendario máximo, contados desde la fecha de emisión de cada factura, consintiendo mi representada a ello y en consecuencia, mi representada procedió a cumplir cabalmente con su obligación de venderle a crédito y entregarle a satisfacción las mercancías solicitadas y descritas en sendas Facturas de compra debidamente aceptadas (…)”.
Señaló, que “(…) siendo el caso que ‘La demandada’ no a (sic) cumplido al día de hoy, de ninguna forma su obligación de pagar a favor de mi representada (Calzado San José) el precio de todas y cada una de las mercancías vendidas por mi representada, causándole además, daños y perjuicios que se derivan del cumplimiento, en razón de los cual mi representada intenta la presente demanda de cobro de bolívares (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) Se tenga por intentada la presente demanda de cobro de bolívares, en contra de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) (…) que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, con bases a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine trata de una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), por compra de calzados a crédito a la firma de comercio accionante y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando el ente gubernamental demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte actora, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente acción.
Observa quien suscribe la presente decisión que la parte demandante consignó junto con el escrito libelar, las facturas que a su decir, fueron aceptadas por la Fundación demandada.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como sería la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una firma de comercio, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 (…).
(…omissis…)
Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), se circunscribe a las facturas que la misma recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la Fundación demandada sobre el contenido de las referidas facturas.
(…omissis…)
Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio (…).
(…omissis…)
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, se observa que fueron consignadas facturas ampliamente descritas en el cuerpo de esta decisión, evidenciándose en las mismas firmas ilegibles, las cuales al ser confrontadas con el Acta Constitutiva de la ‘Fundación’ demandada, cursante a los autos a los folios 72 al 75; arrojan que las rúbricas que aparece en dichas facturas no corresponde a un representante de la demandada con capacidad para obligarla jurídicamente; tal y como se puede evidenciar de autos; así como no se encuentran debidamente selladas por la accionada; por lo que no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, forzosamente deberá declararse sin lugar la demanda, en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.
(…omissis…)
En merito (sic) de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la Firma de Comercio ‘COMERCIAL CALZADOS SAN JOSE’ (sic), (…) contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE) (…).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en Costas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma comercial Calzado San José, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) el sentenciador, en el último párrafo de la parte motiva de su sentencia, concluyó que las facturas no fueron aceptadas basándose en un peritaje experto comparativo de firmas no promovido por las partes, y realizado dicho peritaje por el propio sentenciador, entre las firmas que señala como ilegibles y que aparecen en cada una de las facturas, y el acta constitutiva de la Fundación demandada, lo cual lesionó el derecho a la defensa de mi representada (demandante) y violó el principio de verdad procesal por las siguientes razones: 1.- El propio juez no puede, ni tiene capacidad pericial o experta para determinar: a.- Que las firmas de las facturas que datan del año 2006, son ilegibles b.- Que las firmas del Acta Constitutiva del año 1.993 si son legibles c.- Que son diferentes, las firmas comparadas que aparecen en el Acta Constitutiva de la demandada y cada una de las facturas consignadas. d.- Que las firmas del Acta constitutiva que data del año 1.993, corresponden a las mismas autoridades de dicha Fundación que rigieron en el año 2006, fecha en que se emitieron y fueron aceptadas las facturas. 2.- Que la precisión experta comparativa sólo es posible determinarla concluyentemente mediante la prueba de experticia, mediante expertos traídos al proceso, medio de prueba el cual debió ser promovido en todo caso por la parte demandada, al contradecir tácitamente la demanda, prueba esta que no fue evacuada sencillamente por falta de promoción de todo genero (sic) de prueba por la parte demandada. 3.- Que el sentenciador al asumir un rol de experto que no tiene, orientado a probar una argumentación en cuanto a los hechos no alegada expresamente por la demandada, arrojando un valoración conclusiva en contra de la demandante basándose en una prueba inexistente (experticia), inexistente por el simple hecho constatado en autos, de no haber sido una prueba promovida por las partes, ni realizada de ninguna forma dentro del juicio contradictorio, determina que el ciudadano Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que sacó elementos de convicción fuera de éstos, y que suplió argumentos de hechos no alegados ni probados por la parte demandada (FUNDEAPURE), violando así el principio de verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y violando el derecho a la defensa”.
Sostuvo, que “(…) el sentenciador exigió como única prueba para poder declarar Con Lugar la demanda de cobro de bolívares, que las firmas que aparecen en cada una de las facturas, se correspondan a la firma de un representante que aparecen en el acta constitutiva de FUNDEAPURE (demandada) (…) siendo que esta exigencia probatoria NO constituye una argumentación alegada por la demandada, sino que abiertamente se trata de una prueba imposible de cumplir por las siguientes razones .- Las firmas que aparecen en el acta constitutiva corresponde a autoridades o representantes de la demandada que regían durante el año 1.993. b.- Que las firmas de las facturas datan del año 2006, es decir, que transcurrieron más de trece (13) años entre aquellas firmas y éstas. c.- Que correspondía a la parte demandada contradecir, y probar en todo caso, el hecho que se trata hoy día y después de 13 años de las mismas autoridades, o alegar la ilegitimidad del representante de la demandada. d.- Que siendo la demandada una entidad oficial, a (sic) debido demostrar en juicio su representante legal, su cualidad, cosa que no hizo tal como consta en actas, pues no solamente no contestaron expresamente la demanda, sino que tampoco promovieron prueba alguna. e.- Que la sana crítica lleva a determinar que es costumbre el cambio de autoridades en entidades oficiales dependientes del poder público estadal (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) en la demanda la existencia de sendas ‘Solicitudes de Despacho’ expedidas por autoridades administrativas con capacidad para obligar a la demandada, emitidas a favor de terceras personas, Solicitudes de Despacho suficientemente descritas y anexadas en original, acopladas a cada factura reclamada (…)”.
Indicó, que “(…) la sentencia apelada de su lectura integral y especialmente en su parte motiva el sentenciador, silenció totalmente la existencia y valoración probatoria de dichas Solicitudes de Despacho alegadas y probadas durante el juicio (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Refirió, que el silencio de pruebas “(…) trajo como consecuencia, no solo la violación del derecho a la defensa de mi representada, sino un alejamiento de la verdad procesal pues no se atuvo a lo alegado y aprobado por la parte demandante, respecto a la obligación de la demanda, en virtud de que cada una de las Solicitudes de Despacho expedida a favor de terceras personas (…) y quienes también firmaron las facturas respectivas a cada Solicitud de Despacho, como prueba de haberse perfeccionado la venta y haberse efectivamente entregado las mercancías allí descritas, firmas éstas que constituyen la aceptación de la demanda de cada factura reclamada, por efecto de la delegación que se les dio a los terceros a través de las respectivas Solicitudes de despacho (…)”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito de fundamentos de derecho y de hecho de la apelación, sea agregado al expediente, admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, y en este sentido se observa que la presente demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, lapso en el cual se encontraban delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo la Competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Por tales consideraciones, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación ejercida por el abogado Erick José Martínez Cerrada, en fecha 11 de junio de 2010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma de comercio “Calzado San José”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta.

De la apelación ejercida
Se observa que la presente causa versa sobre la demanda por cobro de bolívares intentada por la firma mercantil Calzado San José, contra la Fundación para el Deporte de Apure (FUNDEAPURE).
Por su parte, se destaca que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares al considerar que no fue demostrada la obligación por parte de la fundación demandada.
En tal sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violentado con ello el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, dicho lo anterior e independientemente de que en la presente causa no se hayan verificado los requisitos y pasos que exige la ley para llevar a cabo una contratación administrativa, pasa esta Alzada a revisar el alegato esgrimido por el apelante de manera expresa en cuanto a la falta de valoración por parte del Juzgado a quo, de las documentales aportadas, y si el eventual silencio de pruebas es capaz de revertir la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia.
Así, observa esta Corte que las documentales denunciadas como silenciadas, corresponden a las solicitudes de despacho de los bienes presuntamente comprados por la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) a Calzado San José, que corre a los folios 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 31, 33, 35, 37 y 39 del expediente judicial, las cuales se encuentran en copia simple las cuales consta que fueron cotejadas con las originales por el Tribunal de primera instancia.
Señalado lo anterior, considera esta Corte pertinente referirse al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Los referidos artículos, distinguen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De la revisión efectuada al presente expediente, advierte esta Corte que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas anteriormente descritas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).).
De otra parte, es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. (Véase sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Taller Pinto Center, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO)).
En este sentido, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de nuestro Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
“Artículo 12: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (Negrillas de esta Corte).

En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo documentales, todas ellas presentadas con el libelo de demanda, distinguiendo en las identificadas como “solicitud de despacho” el sello húmedo de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), sin constar siquiera la identificación del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por la fundación demandada, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar a la fundación demandada, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.
Así, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la demandante, esto es el vínculo, el cual constituye un elemento esencial de la noción de obligación y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor con lo que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, lo cual no fue demostrado en la presente causa. (Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Caracas, 2007. P 29).
Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Corte arribar a la misma conclusión del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, al margen que no se haya pronunciado específicamente sobre cada una de las documentales promovidas por la demandante, las cuales no resultan determinantes para revertir el resultado de la presente controversia.
Por tal motivo, esta Corte considera que la decisión recurrida no se encuentra viciada por silencio de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma de comercio “Calzado San José”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Calzado San José, contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, llama poderosamente la atención de esta Corte que la representación judicial de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), no haya ejercido la debida defensa de los intereses de la Fundación, por lo que, este Órgano Jurisdiccional reprocha de manera enérgica dicha falta de defensa, ya que al no participar en ninguna etapa del proceso judicial, coloca en riesgo los intereses de la Fundación y por ende de la colectividad en general, más aún en los casos como el presente que versan sobre cantidades de dinero, por tal motivo, al quedar en evidencia la falta de diligencia por parte de quienes representan judicialmente a la Fundación, se estima pertinente ordenar la notificación del presente fallo al Presidente de la Fundación Deportiva del Estado Apure, al Gobernador del Estado y al Contralor del Estado Apure, a los efectos de que se tomen las medidas que sean pertinentes.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “Calzado San José”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CALZADO SAN JOSÉ, contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE) inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 88, folios Vto. 123, Tomo 1.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), al Gobernador del Estado Apure y al Contralor del Estado Apure. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21/04
Exp. Nº AP42-R-2011-000538

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- __________.
La Secretaria Acc.,