EXPEDIENTE N° AP42-G-2001-024614
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL B-
En fecha 7º de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Número 3.186.794, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.791, contra la sociedad mercantil KARMATY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Número 224, Tomo 23-B.
En fecha 13 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 13 de marzo de 2001, se pasó el presente expediente al aludido Juzgado.
En fecha 8 de mayo de 2001, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para proveer acerca de la admisibilidad de la presente estimación e intimación de honorarios.
En fecha 17 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, contra la sociedad mercantil Karmaty, C.A. En consecuencia, ordenó intimar mediante boleta a la parte demandada para que compareciera ante el aludido Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la notificación, a los fines de que consignara la cantidad de Cuatrocientos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 400.100.000,00), en la que se ha estimado los honorarios profesionales en referencia, o en su defecto ejerciera el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 30 de mayo de 2001, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la intimación de la empresa Karmaty, C.A., por correo certificado, en la oficina mencionada en el libelo de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 21 de junio del 2001, el alguacil del referido Juzgado dejó constancia del envío de la notificación dirigida a la empresa demandada.
En fecha 26 de junio de 2001, se ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 00/8445, devuelto por el Jefe de la oficina Postal Telegráfica en razón de la imposibilidad de hacer su entrega a la destinataria.
En fecha 26 de junio de 2001, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a notificar a la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó practicar la intimación de la empresa demandada mediante carteles, para que concurriera a darse por intimada en el término de quince (15) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 10 de julio de 2001, fue librado por el referido juzgado, el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2001, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, consignó los carteles de intimación dirigidos a la sociedad mercantil Karmaty, C.A.
En fecha 19 de julio de 2001, se fijó en la cartelera de la referida Corte el cartel de intimación librado el día 10 del mismo mes y año, a la sociedad mercantil Karmaty, C.A.
En fecha 19 de julio de 2001, la Secretaria del referido Juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en la oficina de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 8 de agosto de 2001, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara a la sociedad mercantil demandada un defensor judicial con quien se entendiera la intimación para la continuación del proceso, en virtud de no haberse efectuado la intimación en el lapso establecido.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el día 7 de agosto de 2001, venció el término de quince (15) días calendarios concedidos conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa Karmaty, C.A., se diera por intimada.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó como Defensor Judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., a la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, a quien se ordenó librar boleta de notificación para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a aceptar el cargo o a excusarse de aceptar el mismo, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley, dentro del mismo lapso.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dejó constancia de la notificación practicada a la abogada María Torres Castro.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y posteriormente prestó juramento.
En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a la intimación, a los fines de la continuación del presente procedimiento.
En fecha 4 de octubre de 2001, el ciudadano Kenneth Blejman, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.812, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., debidamente asistido por el abogado José Humberto Flores Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.209, consignó copia certificada del poder que acredita su representación. Asimismo, en nombre de su representada se dio expresamente por intimado en el presente proceso.
En fecha 9 de octubre de 2001, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2001, el ciudadano Kenneth Blejman, en su condición de representante de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., debidamente asistido por el abogado José Humberto Flores Rivero, consignó contrato suscrito con el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo y su representada así como la extinción del mismo y comunicación emanada de su representada en fecha 13 de abril de 1999, dirigida al prenombrado abogado donde se le manifestó en forma expresa que se respetarían en todas y cada una de sus partes los términos y condiciones del contrato suscrito.
En fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para proveer, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 24 de octubre de 2001, el referido Juzgado, admitió la reforma de la demanda interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, ordenó intimar mediante boleta a la sociedad mercantil Karmaty, C.A., para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la referida notificación, a fin de que consignara la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.146.400,00), en la que se han estimado los honorarios profesionales en la referida reforma, o en su defecto ejerciera el derecho a retasa que le confería el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 31 de octubre de 2001, es librada por el referido Juzgado, la respectiva boleta de intimación.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se dejó constancia que no fue posible la notificación de la sociedad mercantil Karmaty, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2001, la ciudadana Grace Giovanazzi Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.705, actuando con el carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil karmaty, C.A., debidamente asistida por la abogada Elena Flores de Breto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.178, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo contra su representada. Asimismo la precitada Abogada, consigna poder que acredita su representación.
En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual indicó que estaba en cuenta de la notificación e intimación que realizó la empresa Karmaty, C.A el día 29 de noviembre de 2001.
En la misma fecha, la abogada Elena Flores de Breto, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., consignó escrito contentivo de las defensas correspondientes a la acción incoada en contra de su representada.
En fecha 17 de enero de 2002, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó escrito realizando consideraciones sobre la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada.
En fecha 5 de febrero de 2002, el prenombrado abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2002, el abogado Kenneth Blejman Giovanazzi, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, no representa medio de prueba alguno. Asimismo, admitió las pruebas documentales presentadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en cuanto al mérito favorable de los autos, consideró que no representa medio de prueba alguno.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en su capítulo I, no representaba medio de prueba alguno, del mismo modo admitió la prueba documental promovida en el capítulo II.
En fecha 7 de febrero de 2002, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de enero de 2002.
En la mima fecha anterior, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 17 de enero de 2002, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29, 30, 31 de enero y 05, 06, 07, 13 y 14 de febrero del presente año”.
En fecha 14 de febrero de 2002, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 26 de febrero de 2002, se acordó remitir el presente expediente al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2002, la aludida Corte dictó decisión Nº 2002-673, mediante la cual declaró improcedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Karmaty, C.A.
En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la de la referida decisión, asimismo, apeló de la misma.
En la misma fecha anterior, el ciudadano Kenneth Blejman Giovanazzi, en su condición de representante de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por el abogado José Humberto Flores R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.209, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión. Asimismo, solicitó que la apelación que realizó el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo sea desechada por prematura.
En fecha 8 de mayo de 2002, vista la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 3 de abril del mismo año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó pasar el presente cuaderno separado al magistrado ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el día 3 de abril del mismo año por la aludida Corte.
En fecha 12 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, contra la sentencia dictada por la referida Corte el día 3 de abril del mismo año, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2002, pasó el presente expediente a la aludida Sala.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01739, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 3 de abril de 2002, la cual declaró improcedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado abogado contra la sociedad mercantil Karmaty, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 6190 de fecha 21 de noviembre del mismo año, emanado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, contra la sociedad mercantil Karmaty, C.A.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la aludida causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la referida inhibición.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el cuaderno separado al ciudadano Juez Emilio Ramos González, con el fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 29 de junio de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01357, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza en fecha 22 de junio del mismo año.
En esta misma fecha, se ordenó la notificación de las parte de la decisión anterior.
En fecha 22 de enero de 2008, el Abogado Pedro Ramírez, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2009, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental con el fin de dictar sentencia en la presente causa.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de julio de 2009, el abogado Tarek José Khatib Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 22 de julio de 2009, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 10 d agosto de 2009, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte su continuidad con el debido proceso y se verificaran todas las actuaciones de la parte recurrente tanto en el asunto principal como en el cuaderno de inhibición.
En fecha 30 se septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado Tarek José Khatib Sánchez, ratificó lo solicitado el día 1º de julio del mismo año.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado Tarek José Khatib Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia.
El 22 de abril y 26 de mayo de 2010, el abogado el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, ratificó lo solicitado el día 30 de noviembre de 2009.
En fecha 5 y 19 de mayo de 2010, el abogado Tarek José Khatib Sánchez, antes identificado, ratificó lo solicitado el día 24 de febrero del mismo año.
En fecha 7 de junio de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental ‘B’.
En fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Anabell Hernández Robles, en su condición de Jueza Primera Suplente de este Órgano Jurisdiccional, informó su aceptación para integrar la Corte Accidental ‘B’ de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, y dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental ‘B’ integrada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Anabell Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental ‘A’ pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 7 de marzo de 2000, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2001, presentó la reforma de la misma, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[c]onsta en el expediente llevado ante esta Corte, bajo el No. 80-1194, contentivo del Procedimiento que por EXPROPIACIÓN inició la REPÚBLICA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil KARMATY C.A., por los terrenos de esta última situados en el hoy Estado Vargas, para la obra de la ‘Ampliación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar’, que desde el día trece (13) de Marzo de 1.986, ejerc[ió] la representación de Karmaty C.A., […] de conformidad al poder que [le] confiri[ó] esa empresa […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[l]a mencionada sociedad Karmaty C.A., representada por la Señora MATILDE CRISTINA GUEVARA ARVELO, celebró con quien suscribe y con HÉCTOR RAMIREZ PERDOMO, como abogados, un Contrato de HONORARIOS PROFESIONALES, de acuerdo al documento suscrito ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), autenticado bajo el N° 75, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, en cuya fecha se [les] otorgó el poder especial, para la tramitación de ese procedimiento de expropiación, en el cual como abogados, estima[ron] que el proceso para la definitiva y favorable terminación, se ventilaría en un lapso no mayor de dos (2) años, a partir del acto de la contestación, tiempo durante el cual realizaría[n] lo necesario para la conclusión favorable […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] en caso de transcurrir dicho lapso sin la favorable terminación, concluiría el contrato y las partes tratarían sobre uno nuevo, en caso de ser factible. Luego de transcurrido ese período, durante el cual no se logró concluir definitivamente el caso, continu[ó] la representación de Karmaty C.A., quien no objet[ó] la representación ejercida. Al quedar terminada la representación ejercida por Karmaty C.A., por la revocatoria del poder que tuv[o], revocatoria que conoci[ó] luego de [su] actuación ante esta Corte, el día quince (15) de Noviembre de 2.000, por la consignación del poder a un nuevo abogado, el Dr. ALFREDO MANINAT, […] [tiene] el derecho a obtener de ella, la compensación del trabajo profesional realizado en [ese] procedimiento, representado en los HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que proced[ió] mediante este escrito a Estimar el valor de los mismos.[…]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] durante los CATORCE AÑOS de ejercicio profesional, en el procedimiento de expropiación, que consta en el expediente N°. 80-1194, solo [sic] recib[ieron] de Karmaty C.A., por concepto de Honorarios la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pagada el día doce (12) de Marzo de 1.986” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[d]urante el período de [su] ejercicio profesional como apoderado de Karmaty C.A, en virtud de las impugnaciones a los avalúos realizados, por las fallas en ellos contenidas y conforme a la sentencia emanada por esta CORTE, el valor de los terrenos objeto de la expropiación, de Karmaty C.A., avaluados inicialmente por el propio ente expropiante en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.983, en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOL1VARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.514.961,96), vari[ó] de acuerdo al avalúo efectuado para el mes de FEBRERO DE 1.987, a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS BOL1VARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.040.719,57), que conforme a la Sentencia del día doce (12) de Junio de 1.997, se le debía adicionar LA SUMA DIFERENCIAL QUE RESULTE DE SU ACTUALIZACION POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de Febrero de 1.987 hasta la fecha de EJECUCIÓN del FALLO; cantidad esta que alcanzó según los índices suministrados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.637.268.246,10), de acuerdo al Oficio de fecha 18 de Marzo de 1.998” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[c]on la Sentencia de fecha diez (10) de Junio de 1.998, que ordenó que el valor se actualizara con los índices suministrados por la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E IRFORMATICA (OCEI), el día quince (15) de Diciembre de 1.998, la OCEI informó que la actualización alcanzaba la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.222.449.639,26). Y luego mediante Oficio de la OCEI N° 251 de fecha 12 de Febrero de 2.001, […] para el mes de Noviembre de 2.000, suministr[ó] la OCEI dos (2) valores para la actualización, uno por Bs. 3.867.414.784,89, como relativos promediados y otro por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.731.048.031,03), referido al monto indexado con relativos sucesivos. Por cuanto este último valor corresponde al total del avalúo del inmueble expropiado para el mes de Noviembre de 2.000, con la corrección monetaria, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor a Nivel Nacional, suministrados por la OCEI, conforme a la Sentencia mencionada, tom[ó] como base esa cantidad a la cual a su vez [redujo] en un tres por cientos (3%) que sería el monto del inmueble objeto de la expropiación para el mes de Octubre de 2.000, es decir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTODIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLWARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.559.116.572,93), al cual le aplic[ó] el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) por [sus] HONORARIOS PROFESIONALES, en que realiz[ó] la estimación, […]. H[izo] ver que la OCEI suministró además el monto del inmueble corregido a Noviembre de 2.000 con los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, […] para determinar la diferencia existente con el cálculo tomando como base los Índices a nivel Nacional, siendo el cálculo con los Índices de Caracas, los que determinan un valor mayor” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[c]omo se verá del total estimado de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 555.850.165,69), [dedujo]la cantidad recibida, corregida la moneda a la cantidad de Bs. 1.703.765,69, resultando en consecuencia la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 554.146.400,oo) que es el monto de la presente demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”
Fundamentó la presente demanda en los artículos 46 y 27 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 1, 5, 15, 16, 22 y 25 de la Ley de Abogados; 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y 164, 165, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declara con lugar en la definitiva.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 20 de diciembre de 2001, la abogada Elena Flores de Breto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] es menester […] señalar la mala fe y falta de probidad con que el Profesional del Derecho PEDRO RAMÍREZ PERDOMO ha procedido, conducta [esa] que a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no le es permitible ni tutelable, pues no expuso los hechos conforme a la verdad, actuó con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos e hizo realizar tanto a la Corte Primera como a su Juzgado de Sustanciación actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que pretende ventilar […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[c]omo consecuencia de ese mal actuar y proceder, es indudable la responsabilidad del precitado abogado de los daños y perjuicios ocasionados a [su] representado, ya que a tenor de los [sic] dispuesto en el artículo in comento se presume salvo prueba en contrario, que el mismo ha actuado con temeridad y mala fe, pues dedu[jo] a través del proceso que sigue en contra de [su] representada, una pretensión del todo infundada y omitió maliciosamente hechos esenciales a la causa, que en forma inequívoca violan en forma excepcional tanto el derecho y la garantía constitucional de [su] representada al debido proceso, consagrado en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de nuestra Carta de Derechos Fundamentales […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] el profesional del derecho experto en materia expropiatoria, PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, existe un contrato ‘vigente’ entre las partes que regulan su relación jurídica, siendo dicho contrato de naturaleza civil, y siendo el caso que dicho contrato existe, […] así como su correspondiente extinción, […] su eventual resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia civil, tal como lo señalan los artículo 1 y 28 de Código de Procedimiento Civil, y no a la simple afirmación del autor de dar por resuelto el mismo a los fines de proponer la temeraria acción en contra de mandante” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[e]s claro y evidente que el actor y omitió señalar [al] Juzgado de Sustanciación que [su] representada le reafirmó por escrito su voluntad de cumplir con el contrato y su extensión, en los términos y condiciones allí establecidos […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[su] representada en virtud del contrato suscrito con PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, tenía derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, y no lo fue por la alteración de los hechos realizados por el abogado PERDOMO; [su] representada tenía el derecho, y no lo tuvo, de ser llamada a un proceso ordinario para el ejercicio de sus derechos y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer para ejercer su defensa; [su] tenía el derecho, y le fue arrebatado, de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente; y [su] representada tenía el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, con las garantías establecidas en la Constitución y no lo está [sic] siendo por el [sic] simple razón de la mala fe del precitado abogado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “[…] el hecho de someter a [su] representada al proceso pautado en la Ley de Abogados para que [pagara] la cantidad intimada o bien se [acogiera] a la retasa, sin haberse determinado la existencia, validez y alcance del contrato suscrito con el abogado RAMÍREZ, mediante el debido proceso y ante sus jueces naturales, constituye la más flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] desde el día 13 de marzo de 1986 el precitado abogado comenzó a ejercer la representación de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., de conformidad con lo [sic] términos y condiciones establecidos en el contrato suscrito con [su] mandante mediante el instrumento poder que le fuera conferido para la atención del procedimiento de Expropiación que inicio la República de Venezuela sobre un inmueble propiedad de [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “[…] en dicho contrato […] se había establecido un período de dos (2) años, para que éste realizara sus ensayos en dicho proceso, e indic[ó] superficialmente que por documento privado se había ratificado su representación en juicio, lo cual en su reforma maliciosamente omitió, evitando a toda costa, como ya se dijo, el traer a los autos tanto el documento inicial como su supuesta ratificación” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]uego de una sarta de mentiras y manipulaciones, el experto en materia expropiatoria, acusa una supuesta, incierta y mal sana perturbación en su derecho a percibir honorarios derivado del contrato y hábilmente indic[ó] un incumplimiento de [su] representada que le [permitiera] accionar de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] el referido profesional del derecho dej[ó] en evidencia su mala fe y su burda manipulación al no acompañar a su libelo de estimación e intimación ni el contrato suscrito con [su] representada ni su posterior ratificación. De igual forma no mencionó ni mucho menos acompañó a su escrito las comunicaciones cruzadas entre su persona y [su] representada de fechas 8, 9 y 13 de abril de 1999 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]omo puede ahora pretender el profesional del Derecho Rafael Ramírez Perdomo una intimación de Honorarios Profesionales de Abogados cuando el hecho o condición a que se encuentran sujetos, por haberlo así pactado con [su] representada, no se ha verificado, y mucho más cuando él fue el redactor de dicho documento” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]omo [pudo] Ramírez Perdomo engañar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ocultarle maliciosamente hechos y documentos circunstanciales a la acción intentada; no cabe la menor duda de que su actuación está dirigida a satisfacer sus intereses mezquinos sin importar la majestad de la justicia y el imperio de la Ley” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la razón fundamental de haber nombrado [su] representada al profesional del derecho ALFREDO MANINAT como apoderado en juicio, fue como consecuencia de la desobediencia manifiesta por parte del abogado RAMÍREZ PERDOMO de las expresas instrucciones giradas por [su] representada, y no como pretend[ió] hacer ver [al] Juzgado por una falta de consideración y respeto a sus catorce (14) años de actividad profesional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] DECLARE SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acción intentada en contra de [su] representada con expresa condenatoria en costas a la parte accionante, calculadas éstas sobre el monto en que estimó su acción” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, “[negó] y rechaz[ó] el derecho a reclamar y percibir Honorarios Profesionales al precitado abogado en virtud de existir una condición o plazo pendiente que hacen improcedente la acción propuesta, de igual forma [negó] y rechaz[ó] que [su] representada adeude la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUETROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 554.146.400,00) y mucho menos que le sea aplicada la indexación a dicha cantidad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente causa se corresponde con la estimación e intimación de honorarios profesionales realizada por del abogado Pedro Ramírez Perdomo contra la sociedad mercantil Karmaty, C.A, derivados de un contrato previamente suscrito, dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar tal demanda que fue ejercida en fecha 7de marzo de 2001 por el abogado precitado, para lo cual es necesario dilucidar sobre su competencia para conocer del asunto y a tal efecto observa:
De la competencia.
Debe esta Corte primeramente analizar su competencia para el conocimiento de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por al Abogado Pedro Ramírez Perdomo contra la empresa Karmaty, C.A, para lo cual observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende la existencia de un contrato de servicios y honorarios profesionales suscrito por las partes con motivo de un juicio de expropiación por causa de utilidad pública iniciado por la República y del cual fueron objeto una serie de terrenos pertenecientes a tal empresa.
De este modo, es necesario indicar que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, estableció el procedimiento y la jurisdicción idóneos para el cobro de honorarios profesionales pactados contractualmente, así, los juicios de intimación de honorarios causados por actuaciones de los Abogados se ventilaban por medio del procedimiento ordinario en jurisdicción civil.
Por decisión de fecha 27 de mayo de 1980 emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, tal disposición fue anulada por razones de inconstitucionalidad, excluyendo la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, fuesen estos judiciales o extrajudiciales; Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 04202, caso: Federico Prieto Paredes vs Estacionamiento Concordia S.R.L, dejó sentado lo siguiente:
“[...] Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve [...]" (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Se colige de lo anterior, que los juicios de intimación de honorarios profesionales convenidos contractualmente se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de este modo la vía para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales es la del procedimiento breve y ante la jurisdicción civil.
Ahora bien, al haber sido anulado el antiguo artículo 23 de La Ley de Abogados, se creó un vacio en cuanto al procedimiento a instarse cuando exista un contrato de honorarios judiciales, pues el artículo 22 de tal ley estableció la vía para el cobro de honorarios extrajudiciales pactados contractualmente de manera tácita o expresa
Igualmente, estableció la sentencia Nº 39, de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, caso Joel Albornoz Jaramillo contra el Banco Ítalo Americano:
“Respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, establecía el Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan ido previamente estipulados mediante contrato.
Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la cual expresó:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna."
Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con efectos erga omnes, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación […]”
Tal decisión, citando el fallo emitido por la Sala Plena de este máximo tribunal, estableció que es el juicio breve el procedimiento a instarse para el cobro de honorarios extrajudiciales pactados contractualmente sea que se trate de discusiones sobre el derecho a cobrar tales honorarios o exista inconformidad en el monto pautado, esto en virtud de la nulidad de la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados que a criterio del Máximo tribunal invadió la competencia del antiguo Congreso Nacional en materia de legislación procesal judicial, se determinó igualmente que no existe procedimiento pautado para el cobro de honorarios judiciales contractuales
Ahora bien, señaló sentencia de Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2011, caso José R. Díaz y otros Acción de amparo, lo siguiente:
“[…]Además, el tribunal a quo constitucional precisó que ante el Juzgado 26 de Primera Instancia de Control se incoó una reclamación de honorarios pactados contractualmente, situación que se rige por el artículo 22 de la ley (sic) de Abogados y no por el artículo 23 de su Reglamento en razón de que esta norma fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980 que estableció que los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil’. En consecuencia, el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental como en este caso se ha tramitado incorrectamente en contradicción con la sentencia de Sala Plena antes señalada que resulta vinculante y de obligatorio acatamiento”. En tal sentido, dicho juzgado colegiado ordenó la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento de intimación a que se refiere esta acción de amparo a los fines de que la parte interesada proponga su acción de cobro judicial por sus actuaciones profesionales ante los tribunales civiles correspondientes.
(…Omisis…)
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
[…omisis…]
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”. [Destacado del original] [Subrayado de la Corte]
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que cuando exista un contrato de prestación de servicios en el cual se convengan de alguna manera honorarios judiciales o extrajudiciales, las discusiones que eventualmente pudieren surgir en cuanto a estos se resolverán siempre tomando en consideración los términos de tal contrato, pues el mismo según lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil es ley entre las partes, ello significa que relacionándose la materia referente a la existencia, cumplimiento o resolución de contratos con la jurisdicción civil, la solución judicial para este tipo de controversias corresponde de manera excluyente al Tribunal Civil que sea competente por la materia; Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28:
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Por otro lado, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar que la competencia constituye un presupuesto de validez de la relación jurídico procesal y la misma implica que entre el cúmulo de Jueces y tribunales que se encuentren en un territorio Jurisdiccional, sólo es uno dentro de ese conglomerado el que por ley tendrá atribuido Con preferencia o exclusión de los demás, de determinada controversia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.” [Destacado y subrayado de la Corte]
Cabe señalar que las normas que preceptúan la competencia por la materia se constituyen como de orden público y detentan carácter absoluto y por tanto son improrrogables y de imposible relajamiento por las partes, lo que implica que también pueda ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Indicado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa se circunscribe a la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el ciudadano Pedro Ramírez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Karmaty C.A, en virtud de la existencia de un contrato de honorarios suscrito entre el mencionado ciudadano y la referida empresa.
En este sentido, se expresó en líneas anteriores que las demandas de estimación e intimación de honorarios pactados contractualmente de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia en concatenación con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, serán conocidas por el tribunal civil competente por su cuantía, pues las partes deben atenerse a los términos de tal contrato. Esto quiere decir que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le está dado el conocimiento de las controversias que surjan con relación a la existencia o resolución de un contrato, sino a la Civil, por existir reglas que preceptúan la competencia y en atención al principio constitucional del Juez natural.
En conclusión, la naturaleza jurídica de las pretensiones es un elemento determinante a la hora de atribuir competencia a ciertos órganos que integran la estructura jurisdiccional; esta permite escoger dentro del conglomerado de tribunales que diariamente efectúan la actividad jurisdiccional al idóneo para conocer de las controversias que puedan suscitarse, asegurando a los particulares el conocimiento adecuado de su petición.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLINA su COMPETENCIA en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dichos Juzgados.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1)- su INCOMPETENCIA para conocer del la demanda de Intimación de honorarios interpuesta por el abogado PEDRO RAMIREZ PERDOMO, plenamente identificado, Actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil KARMATY, C.A.
2)-DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA.


Exp. Nº AP42-G -2001-024614
ASV/16/20
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- 00063.


La Secretaria Acc.