R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2011
Años 201° y 152°
El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0966 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato incoada por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INÉS BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO BELLOSO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 970.638, 3.409.079, 3.658.793, 3.151.083, 3.719.214, 4.767,885, 4.088.092 y 1.741.105, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, tomo XLVIII, folios del 38 al 44 y, sus vueltos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, considerando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para decidir el caso.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de diciembre de 2008, la abogada Johana del Carmen Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.764, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 29 de junio de 2009, mediante decisión Nº 2009-01109, esta Corte dictó ordenó la notificar de la Procuraduría General de la República, a los fines de que, de considerarlo conveniente, esgrimiera los alegatos en defensa de la República dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 19 de enero de 2010, la abogada Johana del Carmen Pedroso Maestracci, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 18 de febrero de 2010, esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 17 de septiembre de 2010, se recibió en la URDD Oficio Nº 004811, mediante el cual la Procuraduría General de la República acusó recibo de su notificación en la presente causa y expuso “Finalmente les participo que, nos dirigimos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industria Básicas y Minería con el objeto de informar lo conducente”.
El 15 de diciembre de 2010, el abogado Alfredo D`ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Materiales Taguanes C.A., presentó escrito mediante la cual solicitó medida de enajenar y gravar. Asimismo, sustituyó poder notariado en las abogadas Carolina Hidalgo y Damaris Centeno.
En la misma fecha, el referido abogado Alfredo D`ascoli Centeno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Materiales Taguanes C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, visto que se encontraba notificada la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio 2009 y, vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0777, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de junio de 2011, el abogado Alfredo D’ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, consignó la sentencia Nº 00598, de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Eddiez Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, consignó diligencia por medio de la cual consignó documento de desistimiento de la presente acción, y solicitó la homologación de la transacción realizada por las partes.
En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL “ACUERDO” SUSCRITO ENTRE LAS PARTES
Mediante documento autenticado por ante la notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 20, tomo 14, las partes en el presenta caso suscribieron un “acuerdo” extra judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Yo, RAUL AGUANA SANTAMARÍA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.663.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.967, quien procede en su condición de apoderado de los ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 970.638, 3.409.079, 3.658.793, 3.151.083, 3.719.214, 4.767.885, 4.088.092 y 1.741.105, representación que consta de instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el No. 39, tomo 44, de los Libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, y procediendo igualmente en mi condición de apoderado de la Señora MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 970.638, cuya representación consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el No. 55, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, quienes en lo sucesivo y a los efectos de presente documento se denominarán ‘LA PARTE ACTORA’, y, ciudadano JOSE PESTANA CAMARA, quien es mayor de edad, venezolano, domiciliado en Valencia y titular de la Cédula de Identidad No. 6.299.816, en su carácter de la [sic] Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ‘Materiales Taguanes, C.A’., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el No. 6.629, Folios vto. 38 al 44, tomo XLVIII, empresa que a los efectos del presente documento se denominará ‘LA PARTE DEMANDADA’, debidamente asistida por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 10.989.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.023, hemos convenido en celebrar un acuerdo regido por las estipulaciones que se establecen a continuación:
PRIMERA: Ambas partes sostienen y mantienen un proceso judicial que inicialmente cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Expediente No. 068781. En la actualidad dicho proceso judicial se encuentra bajo el conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, identificado con el Expediente No. AP42-G2008-59 [sic].
SEGUNDA: Mediante el presente documento, ‘LA PARTE ACTORA’ resuelve formalmente, y sin reservas, en forma irrevocable, manifestar su decisión de Desistir de la acción y del procedimiento ejercida en el proceso judicial señalado en la Cláusula Primera del presente documento, conforme a la facultad que le confiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en función de la capacidad para expresar tal decisión para disponer del objeto de dicho litigio conforme a las facultades de las que es titular el apoderado de dicha parte, según consta en el poder antes identificado, en atención a la previsión contenida en el artículo 264 del aludido Código.-
TERCERA: Asimismo, ‘LA PARTE DEMANDADA’, mediante el presente documento, expresa su absoluto consentimiento al desistimiento expresado por ‘LA PARTE ACTORA’ en la Cláusula anterior, e igualmente resuelve formalmente, y sin reservas, en forma irrevocable, manifestar su decisión de desistir de la acción reconvencional y de su correspondiente procedimiento, ejercida contra la ‘PARTE ACTORA’ en el proceso judicial señalado en la Cláusula Primera del presente documento, conforme la facultad que le confiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en función de la capacidad para expresar tal decisión para disponer del objeto de dicho litigio conforme las facultades de las que es titular el Presidente y Representante legal de dicha parte, según consta de sus Estatutos Sociales, en atención a la previsión contenida en el artículo 264 del aludido Código.- En tal sentido, ‘LA PARTE ACTORA’, mediante el presente documento, expresa su absoluto consentimiento al desistimiento expresado por ‘LA PARTE DEMANDADA’ en la presente Cláusula.-
CUARTA: Ambas partes resuelven formalmente, y sin reservas, en forma irrevocable, manifestar su decisión de exonerarse recíprocamente de las costas, costos y honorarios profesionales que hubiesen podido generarse con motivo del proceso judicial identificado en la Cláusula Primera del presente documento y de los desistimientos antes manifestados, otorgándose entre ellas un amplio y total finiquito. En consecuencia, expresamente, y con ocasión de este convenio, éstas resuelven inaplicar, para el aludido proceso judicial, las consecuencias legales establecidas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en materia de desistimiento, por tanto, cada una de dichas partes asumirá y correrá con los gastos, costos, costas y honorarios profesionales que se hubiesen generado con motivo de tal proceso judicial. De la misma manera, ambas partes convienen en solicitar al antes identificado Tribunal se sirva a impartir la homologación al presente desistimiento y ordenar el archivo del expediente en referencia, dando por terminado el aludido proceso judicial.-” (Mayúsculas y Negrillas del Original).



II
El ámbito subjetivo de la presente causa, se encuentra circunscrito a la resolución del contrato de concesión celebrado entre la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Marquez de Moreno y la Sucesión Regulo Belloso Chapaparro, parte demandante, y la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., parte demandada en razón del supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato relativas al pago de las mensualidades establecidas como cánones desde el mes de mayo de 2005, resultantes de un porcentaje en la ganancia que obtuviera dicha sociedad sobre la explotación y comercialización de los minerales no metálicos de arena y/o grava existentes en las Haciendas “Las Abejas”, ubicada en la jurisdicción de los Estados Cojedes y Carabobo, y “La Morenera”, ubicada en la jurisdicción del Estado Cojedes, estimando la demanda en un monto de seiscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 650.000.000,00).
Posteriormente, el Procurador General del Estado Cojedes, presentó escrito en su condición de tercero coadyuvante, solicitando la nulidad del contrato de concesión por violentar normas de corte constitucional, por considerar que en el presente caso estaban involucrados intereses patrimoniales, siendo ello la premisa fundamental para que se le atribuyera el conocimiento de la presente causa a esta Corte.
Visto lo anterior, esta Corte observa que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, el abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, expuso:
“[…] CONSIGNO DESISTIMIENTO tanto de la acción así como del procedimiento de la demanda y de la reconvención intentadas en el presente juicio y que fue celebrada por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 26 de mayo de 2011 y la misma quedó anotada bajo el Nº 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaría […]. Por lo que [pidió] igualmente a ese Juzgado se sirva se sirva de impartir la HOMOLOGACIÓN al mencionado desistimiento y ordenar el archivo el presente expediente […]”. (Corchetes y Subrayado de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar algunas consideraciones con respecto a una de las figuras de la autocomposición procesal como lo es el desistimiento:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es el acto procesal mediante el cual la accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma.
En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia Nº 2008-1806 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por esta Corte).
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
En el caso de autos, se observa que el abogado Eddiez Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A, (hoy demandado en la presente causa) presentó un escrito contentivo de un “acuerdo” suscrito entre las partes, en el cual se manifiestó la voluntad de desistir de la acción de la demanda incoada por la representación judicial de María Teresa Marquez de Moreno y la Sucesión Regulo Belloso Chaparro, contra la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., así como se constata la solicitud de la parte demandada de desistir de la reconvención contra la parte actora.
Ello así, es pertinente para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Establecido lo anterior, se observa que efectivamente las partes manifestaron en forma extra judicial su voluntad de desistir de la presente causa, siendo presentado el documento contentivo de la aludida manifestación bilateral, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 20, tomo 14, del libro de autenticaciones que lleva la aludida Notaría, y consignado ante esta Corte por el abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., parte demandada, solicitando de igual forma que fuese homologado tal desistimiento por este Órgano Jurisdiccional.
De igual manera, esta Corte observa que el Procurador General del Estado Cojedes, quién actuó en la presente causa como tercero coadyuvante, no ha comparecido a exponer lo que a bien tenga con ocasión al “acuerdo” suscrito por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Márquez de Moreno y la Sucesión Regulo Belloso Chaparro, parte demandante en la presente acción, y el ciudadano José Pestana Cámara, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.816, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., parte demandada en la presente causa.
De igual forma, visto que en el caso de marras, el Procurador General del Estado Cojedes, intervino en la presente causa como tercero coadyuvante, siendo necesario notificarlo, así como también a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de que exponga lo conducente, ello en atención de que en el caso de marras se discuten elementos relativos a la materia minera, siendo que “[…] el Estado Venezolano se comporta como un verdadero propietario sobre las minas, independientemente del justiciable que ostente derechos de dominio sobre el suelo en el cual están las riquezas, por lo que prioritariamente pueden verse amenazados los intereses y derechos del Estado Cojedes [fragmento del escrito presentado por el Procurador General del Estado Cojedes, actuando con el carácter de tercero coadyuvante en la presente causa]”.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República que se encuentran comprometidos indirectamente por tratarse el caso de autos de una materia minera reconocida como una competencia del Poder Público Nacional, de conformidad con lo estatuido en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Cojedes –tercero coadyuvante-, y a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de que expresen su conformidad o disconformidad, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento formulado por las partes, toda vez que según lo alegado por quien fue demandado, las partes “[…] [han] convenido en celebrar un acuerdo […]”. Así se decide.


III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES –tercero coadyuvante-, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que expresen su conformidad o disconformidad respecto a la solicitud de homologación del desistimiento formulado por las partes, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, más tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de la notificación respectiva; transcurrido dicho lapso, este Órgano Jurisdiccional proveerá sobre la petición de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000059
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de__________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Acc.