JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000165

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0970-2011 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 47-A, Folios 145 al 152 vto., contra el acto administrativo Nº DG-2010-A-0133, de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante el cual se le aplicó a la parte recurrente, la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas; multa de tres mil (3.000 U.T) y; la inhabilitación para integrar sociedades de cualquier naturaleza que, con fines comerciales, pudiera contratar con la Administración Pública.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
El 26 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2011, la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº DG-2010-A-0133, de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) la referida Resolución fue entregada a un vigilante de la empresa INGENIERIA (sic) DIVILLCA, C.A., quien no es representante ni apoderado de la Compañía, como se evidencia de la copia de los Estatutos Sociales y de las Actas de Asamblea del 10 de marzo del 2.003 (sic) y 03 de junio del 2.004 (sic) (…), los únicos representantes legales de Ingeniería Divillca, C.A., son los ingenieros IGNACIO RAMON (sic) VILLALOBOS MONTEVIDEO, Presidente, y ANGEL (sic) SANTANA DIDENOT, Vicepresidente; por lo demás, únicos accionistas de la empresa; y en consecuencia, únicos interesados a los efectos de la citada normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) es evidente que nunca ha habido notificación de la citada resolución administrativa a mi representada Ingeniería Divillca, C.A. y por tales razones nunca ha ocurrido ningún lapso de notificación y, por ende, no puede producir ningún efecto legal hacia mi representada”.
Denunció “(…) como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la providencia recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no existen”.
Adujo, que “(…) la providencia administrativa recurrida se apoya fundamentalmente en la existencia de una resolución anterior denominada Resolución No.0031, de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (actualmente Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), mediante la cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Rescindir unilateralmente en todas y cada una de sus partes, el Contrato No. DGET-FP-2008-042, de fecha 11 de agosto del 2008, correspondiente a la obra: REHABILITACIÓN INTEGRAL L.B.JOSE ENRIQUE RODO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, celebrado entre la empresa INGENIERIA (sic) DIVILLCA C.A. y este Ministerio”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Mi representada jamás tuvo conocimiento de la existencia de esta resolución, vale decir, jamás fue notificada de dicha resolución, por cuyo motivo dicha resolución es totalmente inexistente y no surte efecto legal alguno hasta tanto sea formalmente notificada a la empresa. Al no estar notificada de la resolución, la compañía Ingeniería Divillca, C.A. nunca ha podido ejercer legal y constitucionalmente sus derechos a la defensa, al debido proceso, y todo otro recurso o acción que pueda invalidar esa providencia administrativa. De esta forma al dar por vigente una resolución que nunca fue notificada, para proceder a dictar la resolución recurrida, la Administración ha incurrido en una conducta tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual evidencia la nulidad de la resolución recurrida conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En razón de los anteriores argumentos, solicitó se recabara el expediente administrativo correspondiente; se notificara a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y; que una vez admitido y sustanciado el procedimiento, se declarara la nulidad total de la providencia recurrida.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“ (…omissis…)
Con la Ley Orgánica de Jurisdicción (sic) Contenciosa (sic) Administrativa, (…), estableció (sic) el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3 (…).
(…omissis…)
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal) (sic).
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales (…), así expresamente el artículo 24 prevee (sic) que los Juzgados Nacionales serán competente (sic) entre otras cosas para conocer:
‘…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el (sic) artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro (sic) tribunales razón (sic) de la materia…’
De la norma, parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, órgano integrante de la administración (sic) Publica (sic) Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso (sic) como el de auto (sic);este órgano (sic) jurisdiccional (sic) en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse (sic) forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2011, y a tal efecto debe señalarse que:
A los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., impugnó el acto administrativo Nº DG-2010-A-0133, de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante el cual se le aplicó sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas; una multa de tres mil (3.000 U.T) y; la Inhabilitación para integrar sociedades de cualquier naturaleza que, con fines comerciales, pueda contratar con la Administración Pública.
Respecto lo anterior, debe esta Corte, referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el referido Órgano, para lo cual se debe atender al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, caso: P.D.L. Construcciones C.A. vs. Servicio Nacional de Contrataciones (ratificado mediante decisiones Nros. 2009-031 y 00748, de fechas 2 de junio de 2009 y 2 de junio de 2011 respectivamente), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.

Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.

Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide (…)”.

De la decisión supra mencionada, se desprende que si bien el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades a que hace alusión el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le están atribuidas mediante ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de dicho Servicio, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, debe declararse INCOMPETENTE para conocer de recurso de nulidad interpuesto por la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., contra el acto administrativo Nº DG-2010-A-0133, de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante el cual se le aplicó a la parte recurrente, la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas; multa de tres mil (3.000 U.T) y; la inhabilitación para integrar sociedades de cualquier naturaleza que, con fines comerciales, pudiera contratar con la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2011, por lo que se hace imprescindible PLANTEAR EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 47-A, Folios 145 al 152 vto., contra el acto administrativo Nº DG-2010-A-0133, de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante el cual se le aplicó a la parte recurrente, la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas; multa de tres mil (3.000 U.T) y; la inhabilitación para integrar sociedades de cualquier naturaleza que, con fines comerciales, pudiera contratar con la Administración Pública.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000165
AJCD/11

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.

La Secretaria Accidental,