JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000177
El 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 731, de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Glenis Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada mediante Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre 2002, con el Nº 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15, Nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuatro Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre 2002, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MIZPHA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 21-A, bajo la denominación Construcciones del Lago C.A. (CONLACA), cambiando su denominación en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 4 de mayo de 1998, y registrada en fecha 8 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 25-A, modificados sus estatutos en fecha 9 de octubre de 2003, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el aludido Registro bajo el Nº 51, Tomo 35-A, en fecha 23 de octubre de 2003 y PROSEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, en fecha 25 de septiembre de 1992.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011.
El 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), consignó escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fechas 28 de junio de 2006, 29 de junio de 2006 y 28 de febrero de 2007, FUNDAEDUCA suscribió tres (3) contratos para la ejecución de tres (3) obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036, FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096, y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005.
Indicó que, los referidos contratos de obra se celebraron con la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A. (MIZPHACA), la cual se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras FUNDAEDUCA-06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036, por un monto de Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 598.823,61), FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096, por un monto de Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F 975.188,17), y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, por un monto de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 649.262,43).
Asimismo señaló, que los aludidos contratos tienen un anexo cada uno, de fechas 13 y 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, respectivamente.
Manifestó que, la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., celebró tres (3) contratos de fianzas de anticipo con PROSEGUROS, uno por cada contrato de obra, ello para garantizar a su representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, signados con los Nros. 300202001669, 300202001676 y 300202002939, por las cantidades de Doscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F 262.641,94), Cuatrocientos Veintitrés Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F 423.328,14), y Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F 284.764, 22), respectivamente.
Igualmente indicó, que la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., suscribió con Proseguros S.A., tres (3) contratos de fianzas de fiel cumplimiento, uno por cada contrato de obra, identificados con los Nros. 300203001670, 300203001677 y 300203002940, para garantizar el fiel cumplimiento de los contratos FUNDAEDUCA-06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036 por un monto de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 59.882,36), FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 por un monto de Noventa y Seis Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 96.518,82), y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, por un monto de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 64.926, 24).
De igual manera, expresó que la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., suscribió con la sociedad mercantil Proseguros S.A., tres (3) contratos de fianza laboral, uno por cada contrato de obra, signados con los Nros 300206001671, 300206001678 y 300206002941, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la afianzada y sus trabajadores, referentes a los contratos de obras FUNDAEDUCA- 06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036, FUNDAEDUCA-06- 13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, respectivamente.
Así, destacó que en fecha 20 de agosto de 2007, en aplicación del principio de solidaridad, su representada procedió al pago de los pasivos laborales asumidos por la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., debido al incumplimiento por parte de esa empresa de sus obligaciones adquiridas en la ejecución de los aludidos contratos.
Adicionalmente manifestó, que en fecha 29 de agosto de 2007, su representada rescindió los contratos de obra Nros. FUNDAEDUCA- 06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036, FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, toda vez que detectó que las obras se encontraban paralizadas injustificadamente. En tal sentido, indicó que su representada notificó de dicha rescisión a la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., y a Proseguros S.A.
Arguyó que, en aplicación del principio de solidaridad, su representada procedió en fecha 30 de agosto de 2007, al pago de los pasivos laborales asumidos por la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., debido al incumplimiento del contrato Nº FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096.
Así, señaló que “(…) siendo las obligaciones estipuladas en los Contratos de Obras, de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, exigibles de ejecución, acudo en representación de (…) (FUNDAEDUCA), fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…) para demandar como en efecto lo hago, a la empresa CONSTRUCCIONES MIZPHA, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (MIZPHACA) (…) obligada a ejecutar las obras signadas con los números Nº FUNDAEDUCA-06-13-168-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036; FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, por haber incumplido los referidos Contratos de Obras y a la empresa PROSEGUROS, S.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “(…) una vez citadas las empresas CONSTRUCCIONES MIZPHA, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (MIZPHACA) y PROSEGUROS, S.A. (…) esta ultima (sic) por haber renunciado expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1883, 1884 y 1836 del Código Civil, tal y como se evidencia en el texto de las condiciones generales de los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO firmados con la empresa mencionada, y de ser deudora solidaria, reintegren la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 94/100 (Bs. 651.199,94), correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de Anticipo entregado y no ejecutado, que paguen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 46/100 (Bs. 257.081,46) correspondiente a las sumas de las cantidades garantizadas por el Fiel Cumplimiento, y que paguen la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 87/100 (Bs. 90.947,87) correspondiente a las sumas de las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados, además de los costos, costas y honorarios profesionales”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda incoada con base en los siguientes argumentos:
“En ejercicio de la facultad que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene conferida esta Juzgadora, pasa a revisar la competencia material para el conocimiento de la presente acción, en orden a lo cual señala:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’
(…omissis...)
Así, en el fallo Nº 01209, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…omissis...)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis...)
Sin embargo, con mayor vehemencia, la misma Sala dictó el fallo Nº 02271, del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card), que predice este Tribunal una mejor solución al caso de especie:
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
(…omissis...)
Enfatiza el Tribunal la parte que interesa, en la cual se evidencia que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, siempre que de ella sea parte cualquier ente público en el cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y que su cuantía se ubique desde diez mil unidades tributarias hasta setenta mil una unidades tributarias. De lo que queda establecido, se extraen los criterios que han de tomarse en cuenta en este y en todos los casos, para determinar la competencia material de las demandas presentadas entre la fecha del fallo citado y la de publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
1) Que se trate de una acción relacionada con un contrato administrativo.
2) Que la relación procesal vincule a cualquier entidad administrativa de derecho público.
3) Que su cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Para resolver el presente caso, el Tribunal pretende verificar si los anteriores supuestos de hecho se configuraron en la causa, y de este modo confrontar su competencia con la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese empeño, y obviando el orden el cual fueron recién planteados los criterios de competencia, se observa que la demandante es la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), cuya creación fue autorizada por decreto gubernamental Nº 402, de fecha 06 de noviembre de 2002 (…) Por otro lado, los demandados son la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MIZPHA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MIZPHACA) (…) y contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A (…)
Desde esta perspectiva, se observa que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado; no así la demandante, suscriptora de los contratos que pretende sean cumplidos, que resulta ser una fundación creada por decreto del Gobernador del Estado Zulia; las fundaciones, que tienen su origen en el derecho civil, derecho privado por antonomasia, son patrimonios afectos a un fin, que en este caso se trata de un fin de interés público perseguido por el gobierno regional. Es decir, que la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, vincula a un ente administrativo, con lo cual se cumple un primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo y así se decide.
(…omissis...)
En el presente caso, se configura con palmaria claridad la modalidad de contratos administrativos, ya que uno de los contratantes es un ente administrativo, que los contratos tienen como objeto las obras denominadas: “PROYECTO LAEE. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN EN LA E.B.E. SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; “PROYECTO LAEE. REHABI-LITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA U.E.A. LA RINCONADA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; y “PROYECTO LAEE. AMPLIACIÓN DE LA P.E.E. SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; las cuales no sólo comprometen la prestación de un servicio público como lo es la educación, sino además es de inminente interés público y social; y que en los contratos se vislumbran cláusulas exorbitantes en provecho de la administración, como la décima cuarta, décima quinta, décima séptima, y sobretodo la décima sexta, consagradora de la posibilidad de rescisión unilateral de los contratos por parte de la administración, disposición manifiestamente exorbitante, propia de los contratos administrativos; de manera que los contratos cuyo cumplimiento se pretende son, en definitiva, contratos administrativos cuya cognición corresponde a la competencia contencioso-administrativa y así también se decide.
Por último, la sentencia integradora a la que viene haciéndose referencia exige que para que el conocimiento de la acción competa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, su cuantía debe exceder de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Para el 13 de agosto de 2008, fecha de presentación de la demanda, la unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), conforme fue publicado el 22 de enero de 2008, en la Gaceta Oficial Nº 38.855. Por su lado, en referencia a la cuantía de la demanda, la misma no fue estimada, pero la defiere este Tribunal de la operación aritmética resultante de la suma de las cantidades reclamadas en reintegro por concepto de anticipo entregado y no ejecutado (Bs. 651.199,94), las cantidades garantizadas por el fiel cumplimiento (Bs. 257.081,46), y las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados (Bs. 90.947,87), todo lo cual asciende a la cantidad de novecientos noventa y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 999.228,87), equivalentes a poco más de veintiún mil setecientas veintidós unidades tributarias (21.722 U.T.), lo que determina que el valor de la demanda se ajusta a los márgenes establecidos por la Sala y revela también que la presente acción debe ser conocida por una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a las cuales se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así finalmente se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda interpuesta por la abogada Glenis Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles Construcciones Mizpha (MIZPHACA), y la sociedad mercantil Proseguros S.A., la cual fue estimada de la siguiente forma: “SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 94/100 (Bs. 651.199,94), correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de Anticipo entregado y no ejecutado, que paguen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 46/100 (Bs. 257.081,46) correspondiente a las sumas de las cantidades garantizadas por el Fiel Cumplimiento, y que paguen la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 87/100 (Bs. 90.947,87) correspondiente a las sumas de las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados, además de los costos, costas y honorarios profesionales”, cuya suma es Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintinueve Mil Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F 999.229, 27).
Atendiendo a la naturaleza del órgano que intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo la Competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente:
“(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, esta Corte considera que el criterio atributivo de competencia aplicable al caso en análisis es el contenido en la sentencia anteriormente aludida. Así se declara.
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 460.000) y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.220.046), respectivamente, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, tenía un valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 46,00).
Así, de acuerdo a la naturaleza jurídica del ente contratante, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé con relación a los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, y al efecto dispone:
“Artículo 300: La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.
En ese sentido, el legislador fijó las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones, -Fundaciones del Estado- se encuentran previstas en el Titulo IV de la Desconcentración y de la Descentralización Funcional, Capítulo II de la Descentralización funcional, Sección III De las Fundaciones del Estado, artículo 109 al 114 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 del 31 de julio de 2008.
Asimismo, en atención a la norma contenida en el artículo 20 del vigente Código Civil, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. Lo atinente al objeto de tales entes también se encuentra normado por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que ampliando la definición del Código Civil, resalta el sustrato real que subyace en su noción, determinando además aquellos elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como: “(...) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado (lato sensu) en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, o aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”, lo cual conduce a considerar que una fundación -pública o privada- siempre va a perseguir fines de interés general, pero que para que pueda considerársele como una fundación del Estado, su patrimonio debe estar formado en más de la mitad por aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas del Estado.
En apoyo a lo anterior, se aprecia en el caso de marras que la parte demandante es la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Nº 402 de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del referido Estado Nº 735, en fecha 30 de noviembre de 2002, y registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el Nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuarto Trimestre, de los libros llevados por esa Notaría; es decir, que la condición de ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora. (Vid. Sentencia Nº 01580 de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) Vs. Olar Contrataciones C.A. y Sentencia Nº 2010-1303, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por esta Corte, caso: Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil Soler Fernando C.A.). En tal sentido, queda satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
Ahora bien, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de cumplimiento de contrato que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo la demandante una fundación cuya dirección la ejercen personas jurídicas de derecho público de nivel estatal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintinueve Mil Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F 999.229, 27), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 46,00) y resultando la cuantía de la acción en comento en Veintiún Mil Setecientos Veintidós con Treinta y Siete Unidades Tributarias (21.722,37).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y por cuanto el conocimiento de la misma no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, para conocer de la demanda presentada. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 19 de mayo de 2011, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Glenis Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MIZPHA, C.A y PROSEGUROS S.A., plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
EXP. N° AP42-G-2011-000177
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,
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