JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000191
El 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 2131-2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ESCARRÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.830, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 22, asistido por los abogados Filipo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, bajo el Nº 487, Tomo II, Folio 179.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010.
El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Rafael Escarrá Martínez, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que, un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Matadero Avícola Dasa C.A., decidieron constituir un sindicato, el cual se denominaría Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Matadero Avícola Dasa C.A., es decir, de conformidad con el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, un sindicato “de empresa”.
Indicó que, una vez que la Inspectoría recurrida dio entrada a la solicitud, ordenó notificar a la sociedad mercantil Matadero Avícola Dasa C.A., en la dirección Sector La Esperanza, Municipio Andrés Bello, donde funciona la sede operativa de su representada, la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A. De igual forma refirió, que la sede administrativa de su representada es en la Avenida José Luis Faure, Edificio Convaca, Urbanización Industrial Carmén Sánchez de Gelanvi, Estado Trujillo.
En tal sentido, arguyó que “(…) existe una disimilitud entre los sujetos pasivos y en consecuencia no produce ningún efecto, toda vez que tratándose de un acto administrativo de carácter particular el mismo no está dirigido a mi representada (…) por cuanto la información de la notificación es errónea y no estuvo dirigida a mi representada”.
Adujo que, ante tal situación, su representada introdujo un escrito de excepciones, alegando la falta de cualidad en virtud de que era la sociedad mercantil Matadero Avícola Dasa C.A., a quien le correspondía ser notificada del inicio del procedimiento de inscripción de sindicato, toda vez que los intervinientes en la asamblea constitutiva manifestaron ser todos trabajadores de dicha empresa y no de mi representada, y en tal sentido la referida Inspectoría en su oportunidad decidió dichas excepciones aduciendo que “no importaba la denominación que se le diese al Sindicato, que no existía prohibición alguna en la Ley que limitase tal situación”.
Ello así, señaló la recurrente que “(…) el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera categórica que no se puede registrar ninguna organización sindical que tenga el mismo nombre de otro o que el nombre se preste a confusión”.
Alegó que “(…) tratándose de un Sindicato de Empresa, no es cierto como pretende alegar la Inspectoría del Trabajo que la denominación de la Organización sindical no tiene nada que ver con la denominación de la empresa como sujeto pasivo, pues de ello ser así estaríamos violando la (sic) disposiciones contenidas en los literales c) y a) de los artículos 422 y 423 de La Ley Orgánica Trabajo, ya que al tratarse de un Sindicato de Empresa el nombre de la Organización es intrínseco con el de la empresa a los efecto (sic) de su vinculación, y ello es así por que (sic) la Ley contiene una disposición que regula lo que se refiere a el (sic) nombre de las organizaciones sindicales, pues de lo contrario se originaría una anarquía en la relaciones obrero empleadores”
Señaló, que “De manera por demás ilegal, al folio 54 nos encontramos con una nueva solicitud, realizada por los mismos trabajadores que originalmente habían solicitado la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) DASA C.A., pero ahora con la denominación SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A, y consignan otra acta de la asamblea constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) DASA C.A., estando presente los mismos ciudadanos, y en el mismo lugar, pero aduciendo ser trabajadores ahora de mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el mismo sentido, puntualizó que “(…) las mismas personas a la misma hora y en el mismo sitio celebraron dos asambleas para constituir dos sindicatos distintos, los cuales con la ayuda de las (sic) Inspectoría del Trabajo lograron registrar”.
Expresó, que “(…) fue al SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) DASA C.A., sujeto activo inicial del procedimiento de inscripción del sindicato que se le ordenó la subsanación de los estatutos, a través del Auto de fecha 16 de junio de 2008 (…) por lo que era dicha organización sindical la encargada de cumplir con esa obligación, pero de manera sorpresiva e ilegal, quien pretendió cumplir con esa orden fue el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., organización sindical no integrante del proceso (…). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Reiteró, que “(…) al no haber cumplido con la subsanación la parte verdaderamente estaba obligada, es decir, el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) C.A., dentro de los treinta (30) días continuos de manera obligatoria el Inspector debió abstenerse del registro del mismo, tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare la nulidad de la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUASANTA S.A”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, solicitó se declarara la nulidad del Auto que ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., de fecha 2 de julio de 2008, toda vez que “las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el día 16 de junio de 2008, en donde supuestamente subsanaron los vicios que presentó la solicitud original carece de valor alguno”.
Asimismo, requirió medida cautelar, como se refiere:
“A pesar de todos los hechos denunciados supra, en relación a la ilegitimidad del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., la referida representación sindical en fecha 1º de septiembre de 2008 y por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo consignaron un Proyecto de Convención colectiva para ser discutido con mi representada, expediente Nº 070-2008-04-0007, por lo de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) solicito se decrete la suspensión de la discusión del referido Proyecto de Convención Colectivo hasta tanto sea resuelto el presente recurso.
(…omissis…)
El reconocimiento de la ‘supuesta existencia’ del mencionado sindicato traería como consecuencia que la misma pudiera realizar actuaciones dentro de la empresa, considerándose legitimada para iniciar discusiones de contrataciones o conflictos colectivos pudiendo afectar negativamente tanto a la empresa como a sus trabajadores, la cual se vería materializada ‘de los costos laborales y financieros que tendría que asumir la empresa por la discusión y suscripción de un nuevo contrato colectivo con el supuesto sindicato y los que se derivarían de un posible conflicto colectivo iniciado por tal organización sindical”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Finalmente, ratificó su solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 2 de julio de 2008, inscribió al Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, bajo el Nº 487, Tomo II, Folio 179.
II
DEL FALLO QUE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decretó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, como sigue:
“(…) una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 2 de julio del 2008 del Expediente 1881/2008 requerida:
(…omissis…)
(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado (sic) Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:
‘…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso…’
En atención a la sentencia en comento, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho se constata en los anexos que rielan al expediente, esta superioridad observa en las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo con sede Trujillo ordeno en fecha 16 de Junio del 2008 la subsanación del proyectado de sindicato de ‘trabajadores al servicio de la empresa Matadero Avícola Dasa’, la cual se presume que la misma fue presentada sin ser realizada la subsanación ordenada, lo que hace a este despacho posible la viabilidad de la medida solicitada, razón por la cual este Tribunal debe acordar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 2 de julio del 2008 del Expediente 1881/08 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo que ordeno (sic) la inscripción en el Libro de Registro de Organización Sindicales la constitución de la Organización Sindical denominada ‘Sindicato de trabajadores al servicio de la empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa’ y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, inscrita en el Registro Comercio llevado por la secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 1988, bajo el N° 63, Tomo 22, en contra del acto administrativo de fecha 2 de julio del 2008 del Expediente 1881/08 emanado de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 2 de julio del 2008 del Expediente 1881/08 emanado de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, en consecuencia se ordenar oficiar a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO a los fines de que tenga conocimiento de la suspensión aquí acordada”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez sustanciado el procedimiento, declaró su Incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 2 de julio de 2008, expediente Nº 1881/08, mediante el cual ordenó la inscripción en el libro de registro de esa Inspectoría, la constitución del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A.
(…)
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2004-0064, donde indicó lo siguiente:
‘Ahora bien, al solicitarse la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se registró e inscribió un sindicato de trabajadores, considera la Sala que para determinar a quien (sic) corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:
‘…Omissis…
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la Sala Político-Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose de los autos que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente recurso de nulidad (…).’ (Subrayado de este Juzgado)
El criterio expuesto ha sido reiterado por la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 (…)
(…)
En razón de lo transcrito, se verifica que en el presente asunto se solicita la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 2 de julio de 2008, expediente Nº 1881/08, mediante el cual ordenó la inscripción en el libro de registro de esa Inspectoría, la constitución del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., (folio 85) de allí que al evidenciarse de autos que no consta el ejercicio de recurso alguno ejercido contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, es forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia, declinar la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer el recurso de nulidad que le fuera declinado, para lo cual, debe tomar en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, resulta oportuno hacer referencia a la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2010, en la cual, con ocasión de resolver sobre el conflicto de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional en un caso muy similar al que nos ocupa, señaló:
“En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.
Establecido lo anterior, cabe advertir, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 (sic), en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Sin embargo, debe destacarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso concreto, el 19 de febrero de 2002.
(…omissis…)
Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.
De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.
Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara”. (Negrillas del fallo citado y subrayado de esta Corte).
De acuerdo a la citada sentencia y a lo expuesto, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio antes mencionado, esta Corte pasa a decidir sobre la base de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, advierte este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada (interpretando por argumento en contrario lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, criterio éste establecido por la referida Sala Político Administrativa en sentencias N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, y ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, de fechas 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, que disponen lo siguiente:
“(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa”.
Ahora bien, tal como se desprende, es a esta jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, la parte recurrente en nulidad no impugna un acto emanado del Ministro del Trabajo sino que impugna en nulidad el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en la Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., el cual le atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, se debe destacar que el referido criterio ha sido acogido por esta Corte mediante decisiones Nros 2010-1519 y 2011-224, de fechas 13 de diciembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, casos: Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo Vs. la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca Vs. la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, conforme a los razonamientos expuestos, en aplicación al principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo entonces a los criterios supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
Ello así, no puede pasar desapercibido para esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, erróneamente asumió la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó su ejecución, sin previa observancia de la naturaleza del asunto planteado y de la autoridad que dictó el acto recurrido.
En razón de lo anterior, esta Corte a los fines de salvaguardar un derecho fundamental como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural, revoca la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, por ser manifiesta la incompetencia del Juzgado antes señalado para decretar la medida cautelar. Así se decide.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, anula todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser éste incompetente, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente abra el cuaderno medidas a los fines de su tramitación.


V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAFAEL ESCARRÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.830, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por Secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 22, asistido por los abogados Filipo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO inscribió al Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, bajo el Nº 487, Tomo II, Folio 179.
2.-REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad.
3.-NULAS todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de resuelva sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
EXP. N° AP42-G-2011-000191
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,