CORTE ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-001069
En fecha 1º de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 05-0762 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOA COROMOTO ÁLVAREZ DE CHIQUES, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.725, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 09 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 02 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, en esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, documento mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 11 de junio de 2007, presentó diligencia el ciudadano Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte mediante la cual expuso que tenía imposibilidad para conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que participó en la sustanciación del presente expediente al encontrarse en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que se inhibió de conocer la causa.
En fecha 14 de junio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 20 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01564 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha se libró boleta y los oficios Números CSCA-2009-0361 y CSCA-2009-0362.
En fecha 26 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte consignando boleta de notificación de la ciudadana querellante. Asimismo, en fecha 5 de marzo de 2009 se consignaron boleta de notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; además de oficio de notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió de parte de la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, aceptación de integrar la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte para la tramitación de los asuntos que ingresen a la referida instancia, razón por la cual, se constituye la Corte Accidental “C” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente respectivamente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia del Juez Presidente Emilio Ramos González.
En fecha 27 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2004, el ciudadano Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soa Coromoto Álvarez de Chiques, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda basándose en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló que “[en] uso del recurso consagrado en los Artículos (sic) 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos (sic) 1, 2, 3, 5, 16 y 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda y Artículos (sic) 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y Artículos (sic) 9 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ocurrió] para demandar la nulidad por ilegalidad del acto administrativo, que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, efectuó, según Oficio (sic) Nº 1876/27/11/2003 del 27 de noviembre del año 2003, contentivo de la Resolución Nº 0203/2003, de fecha 26 de noviembre de 2003 ratificado en el oficio Nº DA-050/03 (2004 del 1 de Abril de 2004 notificado el 05 de Abril (sic) de 2004 (…) así como para demandar, que se le restituya a [su] representado, las pensiones de jubilación, que por resolución le fue concedido en el cargo de ARCHIVISTA, adscrito a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, y se le cancelen las pensiones y (sic) que haya dejado de percibir con motivo de dicho acto administrativo, hasta tanto sea restituida su jubilación (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en fecha 31 de marzo de 2003, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA Lic. GERARDO ROJAS, otorgó la jubilación del Cargo de ARCHIVISTA, a [su] representada SOA COROMOTO ÁLVAREZ DE CHIQUES, en fundamento al dictamen emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 18 de julio de 2002, signado bajo el Nº SM-D-035/2002 ad litteram establece: 1.- SOA COROMOTO ALVAREZ (sic) DE CHIQUES, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.725, se desempeña como ARCHVISTA, adscrita a la DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA MUNICIPAL: TIEMPO DE SERVICIO: 18 AÑOS. EDAD: 47 AÑOS.- A esta empleada le corresponde jubilación por vía de gracia de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Único de la Cláusula 35 “jubilación”, que dice: ‘Como reconocimiento, la Alcaldía podrá por vía de gracia, jubilar al empleador (sic) que haya prestado servicio en cualquiera de las dependencias del Municipio, por un lapso no mayor de Veinte (20) Años, sin tomar en cuenta la edad…’. Por lo antes expuesto, esta Sindicatura (sic) Municipal considera que la ciudadana SOA COROMOTO ALVAREZ (sic) DE CHIQUES, LE CORRESPONDE OTORGARLE JUBILACIÓN (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Agrego que “[posteriormente] el dictamen Nº SM-D-043/2003, de fecha 06 de noviembre de 2003, emanado de la Sindicatura (sic) Municipal de Zamora del Estado Miranda, expresamente resolvió solicitar la revocatoria de dicha jubilación (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) el acto administrativo contenido en la RESOLUCION (sic) Nº 0203 del 26 de noviembre de 2003, y ratificado en el Oficio Nº DA 050/03/2004 de fecha 01 de Abril de 2004 y notificado el 04 de Abril de 2004, está dictado, violando el principio de retroactividad, pués (sic), es ilegal, de todo acto administrativo dictado retroactivamente, en efecto, la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa en el artículo 24 lo siguiente: ‘NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA’ (…)”. (Resaltado del original).
Indicó que “(…) la decisión contenida en la Resolución Nº 0203 del 26 de Noviembre de 2003, no puede aplicarse a situaciones anteriores, lo que implica no puede dársele efectos retroactivos a los actos administrativo (sic), en consecuencia no es legal, revocar la jubilación, pués (sic), hasta la presenta fecha está vigente el convenio colectivo entre la Alcaldía de Municipio Autónomo de Zamora y sus trabajadores, por lo que sus cláusulas obligan a ambas partes y hasta que un tribunal competente no lo declare nulo, el mismo es valido (sic) y eficaz (…)”. (Negrillas del original).
Alegó que “[la] Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede revocar los actos administrativos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, ordinal 2º, conceptúa de absolutamente nulos los actos de la Administración que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares ‘salvo autorización expresa de la Ley’ (…)”.
Alegó que “(…) ya a (sic) operado la cosa juzgada administrativa, al quedar firme (sic) definitivamente firme dicho acto de jubilación, después de transcurrir más de seis (6) meses como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la (sic) Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, dicha revocatoria tanto del nombramiento, como de la jubilación es extemporánea y en consecuencia nula de nulidad absoluta, pués (sic) el acto no está en trámite, sino ya decidido y sus efectos ejecutados (retiro del trabajo cobro de pensión de jubilación) (…)”. (Negrillas del original).
Indicó que “(…) de la Resolución Nº 0203 del 26 de Noviembre del 2003, se evidencia lo siguiente: 1.- Cuando expresa en el Artículo 1: RESUELVE ANULAR EN TOTALIDAD CUALQUIER TRAMITACIÓN CON OCASIÓN A DICHA JUBILACIÓN, en este sentido ya a (sic) operado la cosa juzgada administrativa, al quedar firme (sic) definitivamente firme dicho acto de jubilación, después de transcurrir seis (6) meses como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la (sic) Tribunal Supremo, por lo que, dicha revocatoria es extemporánea y en consecuencia nula de nulidad absoluta, pués (sic), el acto no está en trámite, sino ya decidido y sus efectos ejecutados (retiro de trabajo y cobro de pensión de jubilación) (…)”. (Negritas del original).
Adujo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se presento “CON FUNDAMENTO AL ARTICULO (sic) 20 DE (sic) CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL [para que] EL TRIBUNAL DESAPLIQUE LA RESOLUCION (sic) Nº 0203/2003 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.003, ratificada en el oficio Nº DA-050 de fecha 1º de Abril de 2004, y notificada el 5 de Abril de 2004 por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Convención Colectiva y Ordenanza de Carrera Administrativa, violación de la cosa juzgada, al debido proceso, al procedimiento legalmente establecido, y a la irrevocabilidad de los actos del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…)”. (Resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora de Estado Miranda, contestó el recurso incoado con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) hubo un otorgamiento de jubilación a la querellante en fecha 31 de marzo de 2003, fundamentado el otorgamiento únicamente en la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Zamora (SUMEPAZ) y la Alcaldía y contraviniendo así la Ley de Reserva Legal como lo es la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’ y su respectivo Reglamento, lo cual según el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la aplicable a los empleados públicos municipales (…)”. (Negrillas del original).
Agregó que “(…) el Acto jubilatorio otorgado a la querellante, estaba afectado de nulidad absoluta, pues de acuerdo al primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la ley aplicable es: Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su respectivo Reglamento, por demás Ley de Reserva Legal de acuerdo a los artículos 156, ordinales 22 y 32, 147 y 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello no puede argumentarse que el Contrato Colectivo puede relajar el orden público, reformando la ley vigente jubilatoria, ya citada, de reserva legal (…)”.
Alegó que “(…) se revocó la jubilación y se ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, todo conforme a los procedimientos administrativos ya señalados. En este mismo orden de ideas se revisó también exhaustivamente, la posibilidad de que la funcionaria resultara jubilable de acuerdo a la ya citada ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’ y resultó que tampoco podía otorgársele jubilación de acuerdo a (sic) artículo 3 ejudem que reza: ‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (…)”.
Sostuvo que “como se evidencia en su Expediente Administrativo folio veintinueve (29), la ciudadana SOA COROMOTO ÁLVAREZ DE CHIQUES nació el 11 de noviembre de 1954, por lo que para el momento de otorgamiento de la jubilación en fecha 31 de marzo de 2003, tenía la edad de 49 y sus servicios llegaban a 18 años en la Administración Pública, [aseveraron] ante [esa] instancia que tampoco puede otorgársele la jubilación por la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues no llena los supuestos del artículo 3 de la misma (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Soa Coromoto Álvarez de Chiques, en los siguientes términos:
“La jurisprudencia ha reconocido la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración pública, según la cual pueden o deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Esta potestad revocatoria de la Administración, se limita a los actos no creadores de derechos a favor del particular, ya que si se trata de actos creadores de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios, sin embargo, como excepción a ésta regla la Administración podrá declarar la nulidad, si el acto está viciado de nulidad absoluta, es decir, que el acto adolezca de alguno de los vicios contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior [indicó], que al folio 13 del expediente judicial consta oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Zamora y dirigido a la ciudadana Soa Coromoto Álvarez de Chiques, el cual es del tenor siguiente: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora (S.U.M.E.P.A.Z) he resuelto JUBILARLO (A), del cargo de ARCHIVISTA, que ha venido desempeñando desde el 16/03/1996, con un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON 12/00 (Bs. 441.321,21) equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del último salario mensual. EFECTIVO A PARTIR DEL 31/03/2.003
(…Omissis…)
De lo anterior [se observó], que luego de otorgado el beneficio de la jubilación a la actora, el Alcalde del Municipio Zamora revocó la citada jubilación, en virtud de que la misma debía otorgarse en base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no con base a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En este sentido [señaló], que si bien es cierto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla que los Municipios quedan sometidos a su ámbito de aplicación, también es cierto que el artículo 3 del Reglamento de la citada Ley establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, y sus administrados, establezcan su propio régimen de jubilaciones y pensiones a través de los convenios o contrataciones colectivas, tal como efectivamente lo hizo la Alcaldía del municipio (sic) Zamora y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), quienes acordaron en la Cláusula Nº 35 de la Contratación Colectiva que suscribieron, que como reconocimiento, la Alcaldía podrá por vía de gracia, jubilar el empleado que haya prestado servicio en cualquiera de las dependencias del Municipio, por un lapso no mayor de veinte años sin tomar en cuenta la edad, por lo que se evidencia claramente que el acto por medio del cual se le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación a la actora se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no adolece de los vicios que se le imputaron en el acto de revocatoria de la jubilación, es decir, no existe prohibición Constitucional o legal de que los regímenes de jubilaciones y pensiones se hagan por medio de una contratación colectiva y el contenido del acto de jubilación es de posible y legal ejecución.
En consecuencia, la jubilación otorgada a la ciudadana Soa Coromoto Álvarez de Chiques creó a su favor derechos subjetivos, personales y directos, además, dicho acto es definitivo, firme, causó estado y no adolece de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso para [ese] juzgado declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0203/2003, mediante el cual se le revocó el beneficio de la jubilación a la accionante, otorgado en fecha 31 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el numera 2 del artículo 19 Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el Municipio Zamora del Estado Miranda se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de marzo de 2005, que declaró con lugar la querella incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Soa Coromoto Álvarez de Chiques, no habiendo ejercido la representación judicial del referido Municipio el recurso de apelación correspondiente.
Al respecto, cabe advertir que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005), los Municipios gozaban de las mismas prerrogativas y privilegios que las leyes confieren a la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, la consulta obligatoria –ante el Tribunal Superior competente- previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la sentencia definitiva resultara “contraria a la pretensión o defensa de la República”.
Por consiguiente, cuando la parte apelante era un Municipio y no ejercía tempestivamente el recurso de apelación contra una decisión desfavorable o no cumplía con su obligación de presentar el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, es labor del Juzgador de Alzada determinar si el fallo lesivo a los intereses de la República se dictó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, o bien a la luz de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de establecer si esa entidad político territorial está investida o no de los privilegios y prerrogativas que las leyes otorgan a la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que la sentencia en consulta fue dictada en fecha 28 de marzo de 2005, vale decir, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en consecuencia, aún y cuando la Administración no apeló la decisión dictada, debe esta Alzada conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los puntos en lo que la Administración haya resultado afectada, en virtud de la consulta estipulada en la Ley, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- De la autotutela administrativa.
Dicho esto, es conveniente destacar la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 28 de marzo de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en donde estableció que, una vez que el acto administrativo estableciera derechos subjetivos, estos no pueden ser disminuidos por la Administración al declarar la nulidad absoluta del acto que los otorgó.
En relación con esto, se desprende del expediente judicial, según consta en el folio treinta y ocho (38), el documento por el cual se le dio el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, fechado el 27 de noviembre de 2003.
Asimismo, se observa en el folio cuarenta y uno (41), Resolución Nº 0203/2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 emanado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se revocó la jubilación a la accionante, además de resolver la reincorporación de la funcionaria querellante al cargo al que se encontraba adscrita al momento de concederle el beneficio de la jubilación.
Así pues, se desprende del folio cincuenta (50) del expediente judicial, contentivo del escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda que “(…) consideró el Ciudadano Alcalde, (…) que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración (sic) pública (sic) puede en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, a través de una de las instituciones fundamentales de la autoridad, como es la potestad de anulación o revocación de los actos administrativos. Todo esto en conexión con el artículo 19, ordinales 1 y 3, el cual señala taxativamente los casos en que pueden considerarse los actos de la administración pública afectados de nulidad absoluta (…)”.
En efecto, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Visto lo anteriormente expuesto, se destaca que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación más importante se manifiesta en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción o dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, como por razones de mérito oportunidad o conveniencia con el interés público.
Así, la revocación constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa, ya sea por razones de oportunidad o interés público, como de ilegitimidad y teniendo su fundamento en que la idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.
Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés público el fundamento de tal potestad, siendo la autotutela esa gestión administrativa que permite revocar, y la satisfacción del interés público su fundamento.
En este sentido, el principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y reconocida ampliamente por la jurisprudencia patria, como una potestad inherente de la Administración para ejercer ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cual comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 82 que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Asimismo, el artículo 83 de la Ley comentada regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos.
Así, dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, Capítulo I De la Revisión de Oficio, se reconoce como principio general la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentran afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo.
Siendo entonces y de conformidad con el criterio citado ut supra, la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
Dicho esto, se infiere que la potestad de revocación habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte y, en cualquier tiempo, los actos administrativos por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor del particular una vez firmes, no pueden ser revocados toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, la Administración podrá declarar la nulidad de aquellos sólo por razones de ilegitimidad, esto es, cuando el acto estuviese viciado de nulidad absoluta.
En relación con los requisitos por los que se puede declarar nulo de nulidad absoluta un acto emanado de la Administración, es menester destacar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cual en su primer numeral, establece la reserva legal como causa de inadmisibilidad del acto, al determinar que un acto será nulo cuando lo determine una norma constitucional o legal.
2.- De la supuesta procedencia de la Jubilación otorgada.
Al respecto, observa la Corte que tanto la parte querellante como la parte querellada sostienen, verificado su razonamiento en el folio trece (13) del expediente judicial, que a la ciudadana Soa Coromoto Álvarez de Chiques le fue otorgada su jubilación a partir del 31 de marzo de 2003, de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora del Estado Miranda.
Que efectivamente ambas partes sostienen que la querellante fue jubilada de acuerdo a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva con una antigüedad de dieciocho (18) años de servicio y cuarenta y siete (47) años de edad.
De la misma forma, se evidencia en folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, contentivo de la Resolución 0203/2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 que en el último de sus considerando estableció que “(…) el dictamen Nº SM-D-043/2003, de fecha 06 de noviembre de 2003, emanado de la Sindicatura Municipal de Zamora del Estado Miranda, expresamente señala ‘En cuanto a los funcionarios SOA ALVAREZ (sic) DE CHIQUES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.119.725 (…), tengo que informarle que sus jubilaciones están afectados de NULIDAD ABSOLUTA, porque la jubilación de estos empleados se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no por el Contrato Colectivo. En este caso la Ley es de reserva legal, y por tanto, está comprometido el orden público, por no se puede a través de Convenios como el Contrato Colectivo de Trabajo de la Alcaldía con sus funcionarios públicos, darle jubilación a ningún empleado público municipal. La ley se impone, por encima de la firma de los funcionarios competentes que firmamos el Contrato Colectivo y así como resulta improcedente las jubilaciones a los citados funcionarios públicos (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, se resolvió “(…) REVOCAR el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana SOA ALVAREZ (sic) DE CHIQUE (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto el Juzgado a quo estableció que “(…) si bien es cierto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla que los Municipios quedan sometidos a su ámbito de aplicación, también es cierto que el artículo 3 del Reglamento de la citada Ley establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, y sus administrados, establezcan su propio régimen de jubilaciones y pensiones a través de los convenios o contrataciones colectivas, tal como efectivamente lo hizo la Alcaldía del municipio Zamora y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), quienes acordaron en la Cláusula Nº 35 de la Contratación Colectiva que suscribieron, que como reconocimiento, la Alcaldía podrá por vía de gracia, jubilar el empleado que haya prestado servicio en cualquiera de las dependencias del Municipio, por un lapso no mayor de veinte años sin tomar en cuenta la edad, por lo que se evidencia claramente que el acto por medio del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la actora se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no adolece de los vicios que se le imputaron en el acto de revocatoria de la jubilación, es decir, no existe prohibición Constitucional o legal de que los regímenes de jubilaciones y pensiones se hagan por medio de una contratación colectiva y el contenido del acto de jubilación es de posible y legal ejecución (…)”. (Mayúsculas del Original)
a.- De la responsabilidad social.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social, partiendo que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Como Estado Social que tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantiza un sistema de seguridad social, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado; cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Dentro de esta perspectiva, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y aunado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b.- De la reserva legal.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) El constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el régimen de jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 1.415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario advertir que en fecha 18 de julio de 1986, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinaria, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada en fecha 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 en la misma fecha y posteriormente en fecha en fecha 22 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, la cual en su artículo 2 establece cuáles son los órganos y entes sometidos a dicha Ley, siendo que se encuentran dentro de estos los Municipios y sus órganos descentralizados, cabe destacar que dicha ley fue promulgada encontrándose en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la derogada Constitución Nacional de 1961, en el artículo 136, ordinal 24, señalaba categóricamente que la competencia de legislar sobre la materia relativa a la previsión y seguridad social era exclusiva del Poder Nacional. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:
“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)”.
Ello revela, que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional, legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-855 del 20 de mayo del 2009. Caso: Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva Vs Gobernación del Estado Aragua).
Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156 numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:(...).
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...).
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)”.
Siendo esto así, resulta conveniente para esta Corte revisar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual establece:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada hay alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad”.
En efecto, el artículo supra transcrito hace mención a los únicos dos supuestos en los cuales son procedentes la jubilación es teniendo sesenta (60) años de edad los hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres, conjuntamente con veinticinco (25) años de servicio o haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Es por lo argumentos esbozados anteriormente, que esta Alzada considera que en el caso de marras la Administración actuó igualmente a derecho, toda vez que, por razones de reserva legal, no se puede relajar el tiempo para otorgar el beneficio de jubilación de manera directa y expresa mediante las Convenciones Colectivas de Trabajo. Así se decide.
Dicho esto, se observa que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Zamora del Estado Miranda; y por falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de marzo de 2005 y conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Soa Coromoto Álvarez de Chiques contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOA COROMOTO ÁLVAREZ DE CHIQUES, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.725 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo el fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C” en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Exp. AP42-N-2005-001069
ERG/013
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:30 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-00065.
La Secretaria Accidental.
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