JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000130
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1018, de fecha 21 de abril de 2009, emanado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por los abogados Iván Borges España y Víctor Ranieri Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.184 y 46.096, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Director de Asuntos Legales de la referida entidad municipal, respectivamente, “y consecuentemente actuando en nombre de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), fundación de carácter público municipal” inscrita ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, siendo su última modificación protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Noveno, interpuesta contra la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el N° 27, Tomo A-48, cuya última modificación fue protocolizada ante la referida Oficina en fecha 16 de junio de 1999, bajo el N° 56, Tomo 18-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 01133, de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conociendo del conflicto de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional, declaró que el conocimiento de la presente causa correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de junio de 2009, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza a quién se ordenó pasar expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-01736, de fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró el acatamiento a la sentencia Nº 01133, de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compra-venta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Iván Borges España y Víctor Ranieri Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.184 y 46.096, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Director de Asuntos Legales de la referida entidad municipal, respectivamente, “y consecuentemente actuando en nombre de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), fundación de carácter público municipal”, contra la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial los Aleros C.A., admitió la presente demanda de nulidad, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo y documentación acompañada a éste; a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y al Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrán copia certificada del presente auto a los fines de la tramitación de la medida cautelar otorgado; y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones y se ordenó librarse los Oficios de comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron las Boletas y los Oficios de Notificaciones, respectivos.
El 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 25 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 193-2010, del 5 de abril de 2010, mediante el cual anexó resultas de la Comisión Nº 067-2009, librada por esta Corte.
El 10 de mayo de 2010, recibido el Oficio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, y se ordenó agregarlo a las actas respectivas con sus anexos.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta sede judicial del 21 de octubre de 2009, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguientes al presente auto los (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, vencidos éstos se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de mayo de 2010, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia que las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional comprende desde el folio número doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257), ambos inclusive, y que la foliatura que fue testada no vale.
El 22 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo.
El 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicaría de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica; y se ordenó notificar mediante Boleta a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (FUNDACIÓN SOTILLO), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se estableció que, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2011, visto el auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del referido Municipio (FUNDACIÓN SOTILLO) y por error involuntario se omitió indicar a la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A., este Órgano Jurisdiccional corrigió dicho error, en consecuencia se ordenó agregar a la mencionada sociedad mercantil en la comisión ordenada al Juzgado señalado.
El 11 de abril de 2011, se libraron Oficios dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Juez (Distribuidor) del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Boletas de Notificación dirigidas a la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A. y la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 15 de abril de 2011.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia, el 26 de abril de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido a el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de la Gerencia General de Litigio, el 2 de mayo 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio del 25 de mayo de 2011, mediante el cual acusan recibo del Oficio de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación a través del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado el 6 de abril de 2011.
El 20 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remite resultas de la comisión Nº 029-2011, librada por esta Corte el 11 de abril de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, visto el Oficio Nº 307-2011, del 25 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Tribunal y se ordenó agregar a los autos el referido Oficio.
El 22 de junio de 2011, visto que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y notificadas como se encontraban las partes de conformidad con el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 6 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que consta de una pieza principal de trescientos seis (306) folios y un cuaderno separado.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que consta de una pieza principal de trescientos seis (306) folios y un cuaderno separado.
En esa misma fecha, se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de julio de 2011, fijado esta fecha por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte demandante, ni por sí mismos ni por medio de su apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desistida la presente audiencia de juicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió del abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.
El 21 de julio de 2011, vista el acta de audiencia de juicio de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentada en las siguiente razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representada “(…) es propietaria de dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras ‘D2’ y ‘F1’. La parcela ‘D2’ tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.054,00 M2) y (…) El lote de terreno ‘F1’ tiene una superficie aproximada de mil doscientos diez metros cuadrados con trescientos ochenta y cuatro centímetros cuadrados (1.210,384 M2) (…) Todo según consta y se evidencia de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el N° 47, folios 283 al 289 Protocolo Primero, Tomo 13 y en el documento de reparcelamiento debidamente protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el N° 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo 10”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha Primero (01) de diciembre de 2005 la ciudadana Lucila Alfaro, fungiendo con el carácter de Presidente de la mencionada Fundación Municipal celebró contrato de venta de los mencionados lotes de terreno a la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A. (…) representada por el ciudadano FLAVIO DI BERNARDINO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que la venta “(…) se formalizó sin haber sido autorizada por la Junta Directiva de la referida institución como lo establecen sus estatutos. En efecto, consta de documento debidamente protocolizado (…) que la mencionada ciudadana LUCILA ALFARO dio en venta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 359.040.000,00) ambos lotes de terreno y de acuerdo a una modalidad de pago que deja constituida una hipoteca legal a favor de nuestra representada y cuyos pagos establecidos en forma parcial y a largo plazo también lesionarían el patrimonio de la institución si fuese legal la negociación que por ante este escrito impugnamos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que el numeral 4 del artículo 13 de los Estatutos que rigen la Fundación Municipal, establece que entre las atribuciones de la Junta Directiva, se encuentra “(…) Disponer de la celebración de contratos y concesiones, y sobre todo la compra, enajenación y gravamen de bienes muebles o inmuebles de la Fundación (…)”, alegando así que la venta impugnada no fue aprobada por la Junta Directiva, por lo que señaló que dicha negociación resultaba anulable. Igualmente, agregó que para la validez de dichas negociaciones debe haber una aprobación, por parte de la Junta Directiva y debe concurrir a suscribir el contrato, el Presidente y el Secretario ejecutivo de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 y numeral 1 del artículo 15 de los Estatutos de la prenombrada Fundación.
En cuanto a la legitimación, alegó que su representada no consintió la venta del inmueble anteriormente descrito, por cuanto dicha venta no fue autorizada de conformidad con los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo), y por ser ésta la propietaria de los terrenos vendidos, posee legitimación activa.
Por otra parte, en cuanto a los fundamentos legales se refirió a los artículos 1.133, 1.143, 1.144, 1.145 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, relativos a los contratos, requisitos y características de los mismos.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia nulo el contrato impugnado, igualmente demandó las costas procesales las cuales fueron estimadas en un treinta por ciento (30 %), del monto de la demanda.
Por otra parte solicitaron “(…) que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno objeto de esta litis (…)”, asimismo señaló que se cumplen con los requisitos exigidos para que se acuerde dicha medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Esta Corte considera oportuno mencionar que corre al folio trescientos nueve (309) del presente expediente acta de fecha 20 de julio de 2011, oportunidad en la cual se celebraría la Audiencia de Juicio en el presente caso, en el cual se señaló, que “(…) en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismos (sic) ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Destacado de esta Corte).
De manera que esta disposición legal establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, bien sea en forma expresa o tácitamente (al no asistir quien demanda a la audiencia correspondiente) solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011, (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor del procedimiento establecido como consecuencia de un no hacer, entendiéndose esto como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio trescientos nueve (309) que en fecha 20 de julio de 2011, esta Corte, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio decidió que “(...) en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si (sic) mismo ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por los abogados Iván Borges España y Víctor Ranieri Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.184 y 46.096, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Director de Asuntos Legales de la referida entidad municipal, respectivamente, “y consecuentemente actuando en nombre de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), fundación de carácter público municipal” inscrita ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, siendo su última modificación protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Noveno, interpuesta contra la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el N° 27, Tomo A-48, cuya última modificación fue protocolizada ante la referida Oficina en fecha 16 de junio de 1999, bajo el N° 56, Tomo 18-A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2006-000130
En fecha ___________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Acc.,
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