EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000219
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Zaira von Büren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.871 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AMERICAN AIRLINES INC., empresa constituida conforme a las leyes de Estado Unidos de América, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A- Sgdo, contra el acto administrativo signado bajo el Nº 000034 dictado en fecha 12 de marzo de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.148, en su condición de apoderada judicial de American Airlines Inc., presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación, asimismo solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la presenta causa, referente a la admisión del recurso interpuesto.
El 25 de marzo de 2010, la abogada Nailliw Andrade otorgó poder apud acta a la abogada Sandra Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.562.
En esa misma fecha la ciudadana María Eugenia Marquez Torres, en su condición de Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante nota certificó el referido otorgamiento.
El día 9 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de abril de 2010, se dictó sentencia Nº 558 mediante la cual esta Tribunal se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso, lo admitió, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación del recurso de nulidad.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la decisión emitida el 28 de abril de ese mismo año.
El 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido en la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de haberse realizado la notificación respectiva a la sociedad mercantil American Airlines, Inc.
El día 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, así como que se librara el cartel dirigido a los terceros interesados.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En día 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de las partes. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. De igual manera se libró boleta de notificación dirigida a la empresa American Airlines, Inc.
El día 17 de enero de 2011, se dejó constancia de haber practicado la notificación a la empresa American Airlines, Inc.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación recibido por el Instituto de Aeronáutica Civil.
En fecha 24 de enero de 201, se dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
El día 26 de enero de 2011, se recibió oficio número PRE-CJU-GPA-189-2011 proveniente del Instituto de Aeronáutica Civil, mediante el cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 9 de marzo de 2011, la abogada María Auxiliadora Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de American Airlines, Inc., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se librará cartel de emplazamiento dirigido a los terceros.
En fecha 16 de marzo de 2011, se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En esa misma fecha, la abogada Nailliw Andrade, en su carácter representante judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia por medio de la cual retiró el cartel de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 18 de marzo de ese mismo año.
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 7 de abril de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para las 1:00 P.M. horas del día dieciocho (18) de mayo de ese mismo año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El día 18 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparencia del Instituto de Aeronáutica Civil.
En esa misma fecha, el abogado Alfredo Pares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines, Inc., consignó instrumento de poder mediante el cual acreditó su representación.
En fecha 19 de mayo de 2011, habiéndose celebrado la audiencia oral de juicio, se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informes.
El día 26 de mayo de 2011, abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo del Informe del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la empresa American Airlines, Inc. consignó escrito de informes.
En fecha 22 de junio, se recibió diligencia de la abogada Nailliw Andrade, quien en su carácter de apoderada judicial de la empresa American Airlines Inc., sustituyó poder en la abogada Jessica Palumbi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.742. Asimismo, vencido el lapso para consignar informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Zaira Von Büren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.871 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa American Airlines, Inc., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra al acto administrativo contentivo de una multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.), emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por cuanto a decir del organismo administrativo incumplió los horarios de vuelo en varias oportunidades, “[…] esto es, que habría incurrido concretamente en 14 retrasos durante tres (3) meses […]”.
Refutó la decisión administrativa resaltando que “Esto [sic] retrasos, […] van desde sólo veintidós (22) minutos hasta un máximo –únicamente en dos oportunidades- de unas cuatro (4) horas y representan un aproximado de tan sólo el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los vuelos llevados a cabo durante ese periodo por AMERICAN”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello destacó que para el momento que el aludido instituto impuso la multa, el mismo carecía de competencia temporal, “[…] en virtud de la norma especial contenida en el artículo 22 de la ‘Ley’ […]” con base en tres (3) premisas erradas.
Desestimó la competencia del Instituto de dictar el acto administrativo objeto de impugnación, en virtud que había transcurrido más del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, esto es, más de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas. Que “[…] el acto definitivo a través del cual se impuso la sanción, fue dictado el día 12 de marzo de 2008, dicho en otras palabras casi dos meses […] luego de concluido el lapso probatorio […]” (Destacado y subrayado del original).
Que para justificar el retardo incurrido, el referido Instituto “dictó un acto acordando, con base en una ilegal aplicación analógica del artículo 60 de la ‘LOPA' , una prórroga de […] cuarenta (40) días hábiles”, lapso que es improrrogable.
Esgrimió que transcurrido los cinco (5) días a que se refiere el artículo 121 de la ley antes referida “sólo quedaba una única opción: ordenar el cierre del expediente y la culminación del procedimiento”.
Concluyó en cuanto a este punto, que es evidente la incompetencia manifiesta, patente e innegable, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que en caso de que sea desechada la anterior consideración en cuanto a la incompetencia temporal del Instituto, expusieron que en todo caso, se configuró la perención del procedimiento administrativo, para ello razonó que “La falta de decisión oportuna acarrea, como lo dice la norma, la culminación del procedimiento. Dicha culminación se manifiesta entonces como una sanción a la inacción de la Administración. Esa sanción procesal parece no ser más que una perención”.
Que se violó el derecho a la presunción de inocencia, pues el fundamento del Instituto es que su representada incurrió en responsabilidad objetiva, cuando lo propio es demostrar su culpabilidad y los hechos imputados, dos requisitos necesarios para hacer valer la sanción.
Denunció que aunado a lo anterior se incurrió en falso supuesto de derecho, pues, si bien la Ley no dice nada con respecto a que debe mediar la culpa del administrado, “a la luz del derecho a la presunción de inocencia y de lo precedentemente expuesto, es ésa la única interpretación constitucionalmente válida. Por todo ello, para imponer la sanción recurrida resultaba indispensable demostrar que había mediado culpa de AMERICAN”.
Que “al hacer esa arbitraria interpretación de la ‘Ley’, mediante la que el INAC, en palabras de la Sala [Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 31 de enero de 2006], atribuyó a la ‘Ley’ un sentido que ésta no poseía y que, insistimos, a la luz del principio constitucional de presunción de inocencia y de la doctrina pacífica en materia de Derecho Administrativo Sancionador jamás podría tener, vició el acto impugnado por falso supuesto de Derecho”.
Denunció que incurrió en falso supuesto de derecho al desechar la prueba promovida por su representada referente al testigo–experto, cuya deposición no fue tomada en cuenta, ni siquiera fue incorporado al texto del acto, basándose en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Que el citado artículo –continuó la representación de la recurrente- señala que es el “sirviente doméstico” , sin embargo el Instituto omitió la palabra doméstico, y que en el presente caso, 1) el testigo-experto no es un sirviente doméstico, es un técnico de mantenimiento aeronáutico, 2) por tanto no podía ser aplicada la norma anterior, la cual debe ser interpretada strictu sensu, 3) en su condición de testigo-experto iba a “rendir declaración principalmente sobre el alcance y significado de las pruebas documentales promovidas por AMERICAN. Dicho en otras palabras, el testigo-experto promovido no declararía meramente sobre hechos aislados, sino sobre hechos y, sobre todo elementos técnicos vinculados con documentación escrita, también promovida como prueba para el mejor entendimiento del asunto y así lo hizo”, 4) aunado a que fue su propia representada la que promovió el testigo-experto, y le preguntó dónde laboraba y su antigüedad en el cargo y, 5) que la jurisprudencia señala que podría ser tomado en cuenta el sirviente doméstico en “aquellos en los que la prueba de los hechos no puede hacerse o resulta muy difícil realizarse mediante otro medio probatorio”.
Que al haber desechado de manera ilegal la prueba fundamental, se violó el derecho a la defensa que le asiste a su representada.
En cuanto a las pruebas documentales, señaló que “con el objeto de demostrar que algunos de los retrasos tuvieron su causa en desperfectos mecánicos menores e imprevisibles que requirieron de la atención inmediata por parte por parte de sus técnicos y los restantes debido a condiciones climatológicas de las costas de Florida (presencia de un huracán) de donde debían salir las aeronaves que sufrieron las demoras”, sin embargo el Instituto no apreció ningunas de las pruebas, las cuales debían ser explicadas por un testigo-experto.
Sobre los retrasos ocasionados a raíz de los desperfectos mecánicos, consignó nueves (9) Diarios de navegación y cuatro (4) Historias de Vuelo, de los cuales se evidencia que trece (13) retrasos fueron ocasionados por desperfectos mecánicos, que requerían ser reparados de manera inmediata. Que el Instituto por su parte señaló que la compañía debió prever y llevar a cabo el mantenimiento preventivo y programado de las aeronaves, a menos que éstos escapasen de dicho mantenimiento preventivo. Que al no valorar las pruebas mal podía concluir que las refracciones realizadas y que ocasionaron los retratos no escapaban del mantenimiento preventivo.
Alegó que no fue objeto análisis del procedimiento administrativo si American Airlines cumplía o no con el mantenimiento preventivo, razón por la cual no podía asumir la culpabilidad de su representada, lo contrario, si hubiesen analizados cada una de las documentales “hubiese llegado a la conclusión de que los desperfectos que ocasionaron los retrasos, eran imprevisibles y que escapaban del mantenimiento de rutina que se les hace a las aeronaves”. Que ante los valores de puntualidad prefirió su representada la seguridad de las personas. Que escasamente representa un cinco por ciento (5%) los casos en que incurrió en retraso su representada, y sólo se trato de leves retrasos.
En referencia a los retrasos ocasionados por condiciones climatológicas, señaló que tuvieron su origen por el “Huracán Barry”, que si bien es cierto no impide la realización de actividades aeronáuticas, no menos cierto es que la compañía si cumplió con los vuelos previstos pero con leves retrasos. Que la Administración le indicó a su representada que debió evacuar un informe de la Autoridad Aeronáutica en la que se desprenda la decisión de suspender toda actividad, lo que a criterio de su representada es contrario a derecho toda vez que no podía limitar arbitrariamente las pruebas con las que su representada contaba para demostrar el hecho, todo lo cual atenta contra el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Que si el Instituto consideraba que tal informe era la única prueba para demostrar los hechos, debió solicitarla el mismo, ya que el fin del referido instituto es averiguar la verdad.
Solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello fundamentó el fumus boni iuris en las consideraciones expuestas en el recurso, y el periculum in mora en que se constituía “por el riesgo manifiesto o extrema dificultad que tendría AMERICAN, luego de saldada al Fisco Nacional la multa y ante la procedencia del presente recurso, de recuperar o recibir el reintegro de la suma cancelada, por concepto de la multa.”
Finalmente solicitó que “Subsidiariamente, para la hipótesis negada que esa Corte considere que no puede, con base en el poder cautelar general previsto en el artículo 19 de la citada ley, acordar la medida de suspensión de efectos pedida, […] sea decretada la medida de suspensión de los efectos del acto, con base en la norma consagrada en el artículo 21 de la citada ley”.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 26 de mayo de 2011, el abogado Juan Enrique Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Expuso que “[…] visto que el acto definitivo a través del cual se impuso sanción, es decir mucho tiempo después de precluido el lapso legalmente establecido, es claro que conforme lo establece el artículo 121 anteriormente transcrito ‘…. [sic] La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley…’, todo lo cual corrobora lo alegado por la parte accionante en lo que respecta a la culminación del procedimiento toda vez que dicha ley prevé tanto el procedimiento a seguir en el caso de infracciones a la misma como los lapsos a seguir con motivo del mismo sin que exista la posibilidad de acudir a otros cuerpos legales a la hora de instruirlo pues la ley contempla los pasos a seguir tal y como quedó evidenciado […]”. (Destacado del original).
Destacó que “[…] en todo procedimiento administrativo se debe garantizar el derecho al debido proceso como parte integrante del derecho a la defensa que implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas.”
Agregó que “[…] la violación tanto del derecho al debido proceso como al derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quine los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria ya sea porque no se le permita controlar las pruebas aportadas durante el procedimiento o sin razón alguna se le desestimen o se le impida aportar las pruebas en su descargo o , [sic] en último caso porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.”
Esgrimió que “[e]l procedimiento administrativo como tal, constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.”
Precisó que “[…] los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en ella en las materias que constituyan la especialidad, tal y como ocurre con la Ley de Aeronáutica Civil que establece ella misma el procedimiento para la imposición de las distintas sanciones que contempla sin que, por haber errado la administración o por haber sido extemporánea la emisión del acto sancionatorio pueda arbitrariamente acudirse de manera supletoriamente a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual el presente recurso, en criterio del Ministerio Público, procede en derecho.”
Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad fuese declarado con lugar.
III
DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Nailliw Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., presentó escrito de informes en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “ [d]ispone la [Ley de Aeronáutica Civil] en su artículo 122 (Recursos) que ‘la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento… acarreará la culminación del procedimiento administrativo’ […] [e]stablece asimismo el artículo 121 (Decisión) que la Autoridad Aeronáutica –esto es, el INAC- dictará su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el referido lapso de 5 días hábiles no admite prorroga, por cuanto “[e]n primer término, simplemente porque la [Ley de Aeronáutica Civil] no establece esa posibilidad. Antes bien, es diáfana al sancionar la falta de decisión oportuna con una norma especial que impone la culminación del procedimiento. La [Ley de Aeronáutica Civil], pues prevé en este caso un deber reforzado a la Autoridad Aeronáutica de decidir en un lapso breve. Esa –y no otra- es la ratio de [esas] normas especiales […] [l]uego, aquí tampoco resulta admisible la aplicación analógica de la LOPA para prorrogar el lapso de decisión. Ello, primero, porque no existe ningún vacío normativo que autorice al intérprete a una aplicación de este tipo, id est, no hay ninguna norma que colmar. Y luego, porque aplicar analógicamente a este procedimiento especial, la norma de la LOPA que permite la prorroga del lapso decisorio en el procedimiento ordinario se dejaría sin efecto la sanción impuesta por la [Ley de Aeronáutica Civil] a la Administración contumaz […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]obre la celeridad como nota característica de [ese] procedimiento administrativo especial regulado en la [Ley de Aeronáutica Civil] pareciera no haber lugar a dudas, máxime cuando, exempli gratia, el lapso que ella misma otorga al particular para exponer sus alegatos y ofrecer sus pruebas es únicamente de tres (3) días hábiles (¡!) y la de decisión de cinco (5). La [Ley de Aeronáutica Civil] ha querido, pues, que [esos] procedimientos sean sustanciados y decididos de manera rápida.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] de acuerdo con el auto de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el INAC, el lapso probatorio culminó el 17 de enero de 2008. Empero, el acto definitivo a través del cual se impuso la sanción, fue dictado el día 12 de marzo de 2008, dicho en otras palabras, casi dos meses (¡!) luego concluido el lapso probatorio […] [n]o obstante los anteriores razonamientos, para pretender justificar el injustificable retardo, el INAC dictó un acto acordando, con base en una ilegal aplicación analógica del artículo 60 de la ‘LOPA’, una prorroga de cuarenta (40), léase bien, en cuarenta (40) días hábiles (¡!). Esa prórroga, amén de manifiestamente ilegal, resulta a la luz de las consideraciones previas, desproporcionada […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sugirió que “[a]l transcurrir el lapso legal para dictar el acto, el INAC perdió su competencia –temporal- para imponer sanción alguna […] [c]omoquiera que la norma que establece la competencia temporal del INAC es diáfana y su contenido claro y preciso, resulta necesario concluir que la incompetencia en la que el Instituto incurrió es manifiesta, esto es, patente, innegable.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[l]a falta de decisión oportuna acarrea, como lo dice la norma, la culminación del procedimiento. Dicha culminación se manifest[ó] entonces como una sanción a la inacción de la Administración. Esa sanción procesal parece no ser más que una perención. Con base, pues, en lo establecido en el artículo 122 de la [Ley de Aeronáutica Civil] solici[tan] muy respetuosamente sea declarada la perención del procedimiento administrativo sustanciado en contra de [su] mandante y, en consecuencia, sea declarado nulo el acto que de manera írrita pretendió poner fin a éste.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación a la presunción de inocencia pues “[…] la [Ley de Aeronáutica Civil] no establece en ninguna parte, ni insinúa de algún modo, que la responsabilidad en ella prevista sea objetiva. Por ello resulta imposible conocer dónde el Instituto fundamenta [esa] afirmación […] [d]icho en otras palabras, para imponer una sanción lícita a AMERICAN resultaba necesario -rectius: indispensable- entre otras cosas, demostrar su culpabilidad y no bastaba con afirmar, sin base alguna, que la responsabilidad por los retrasos es de carácter objetivo […] [e]n materia sancionatoria esta forma de obrar, que, [insisten] no está prevista así en la [Ley de Aeronáutica Civil], viola la presunción constitucional de inocencia […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[a]l hacer esa arbitraria interpretación de la [Ley de Aeronáutica Civil], mediante la que el INAC, atribuyó a la [Ley de Aeronáutica Civil] un sentido que ésta no poseía y que, [insiste], a la luz del principio constitucional de presunción de inocencia y de la doctrina pacifica en materia de Derecho Administrativo Sancionador jamás podría tener, vició el acto impugnado por falso supuesto de Derecho.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[m]ediante la deposición del testigo-experto promovido y evacuado por AMERICAN se aportaron al expediente elementos de hecho y técnicos fundamentales para la justa resolución del procedimiento administrativo que concluyó con la sanción hoy impugnada […] [n]o obstante ello, el INAC, basado en una, digamos, ‘errónea’ aplicación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desechó completamente la referida prueba. Tan es así, que absolutamente ninguno de los datos técnicos sobre el fondo aportados por el testigo-experto fueron incorporados al texto del acto […] y su deposición tenía por objeto, así lo reconoce el INAC en su acto, rendir declaración principalmente sobre el alcance y significado de las pruebas documentales promovidas por AMERICAN. Dicho en otras palabras, el testigo experto promovido no declararía meramente sobre hechos aislados, sino sobre hechos y, sobre todo elementos técnicos vinculados con documentación escrita, también promovida como prueba para el mejor entendimiento del asunto y así lo hizo. Es patente que la norma invocada para descartar la prueba en cuestión, norma aplicable únicamente al ámbito domestico que carece, pues, de los elementos técnicos propios de la materia […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “AMERICAN consignó diversas pruebas documentales con el objeto de demostrar que algunos de los retrasos tuvieron su causa en desperfectos mecánicos menores e imprevisibles que requirieron de la atención inmediata por parte de sus técnicos y los restantes debido a condiciones climatológicas de las costas de Florida (presencia de un huracán) de donde debían salir las aeronaves que sufrieron las demoras. El Instituto, sin embargo, no apreció absolutamente ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento […] [c]on las documentales aportadas se demostró que en trece (13) vuelos los retrasos fueron ocasionados por desperfectos mecánicos que por la seguridad de los pasajeros, la tripulación y la aeronave, [requirieron] ser reparados inmediatamente.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l INAC decidió, al igual que lo hizo con la declaración del testigo, no valorar en lo absoluto ninguna de las pruebas, esto es, no entrar a conocer del fondo Pues [sic] bien, ciudadanos Magistrados, resulta indiscutible que las pruebas demostradas no podían ser desechadas por impertinentes porque su objeto no era otro que el de demostrar que las causas que originaron los retrasos respectivos, no resultaban imputables a AMERICAN.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que su representada “[…] no puede autorizar el despegue de sus aeronaves ante la presencia de desperfectos mecánicos como los acaecidos en los vuelos a los que se refiere la sanción. No puede exigírsele a AMERICAN que cumpla como un autómata con un horario en desmedro de la seguridad aeronáutica, esto es, de la seguridad de las personas. Ante los valores de puntualidad o de seguridad de las personas, AMERICAN, al igual que deben hacerlo las autoridades aeronáuticas, apuesta indudablemente a la seguridad de sus pasajeros y tripulación.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] los retrasos que tuvieron lugar durante los tres meses investigados por el INAC representan un escaso cinco con veintiuna centésimas por ciento (5,21%) de los vuelos […] debe destacarse que, además, en varios de los vuelos que representan ese cinco por cien (5%) de los vuelos totales se trató de un leve retraso. Así, por ejemplo, el vuelo 724, listado de noveno en el acto administrativo se retrasó tan sólo veintidós (22) minutos (¡!), o bien, los vuelos listados como quinto, séptimo y decimo los retrasos fueron de cincuenta y cinco (55), cincuenta y dos (52) y cincuenta (50) minutos respectivamente.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Además sostuvo que “[t]odas las pruebas documentales consignadas por [su] mandante con el objeto de demostrar que en los demás vuelos que sufrieron retrasos, [esos] tuvieron su origen en las condiciones climatológicas imperantes al momento en que debían partir a las aeronaves de la ciudad de Miami (Huracán Barry), fueron, como ya parece ser costumbre, desechadas nuevamente de plano por el Instituto, quien no hizo absolutamente ningún análisis de fondo […] el INAC reconoció que las pruebas consignadas constituye[ron] ‘un hecho notorio y que en las especie constituye un hecho comunicacional’, esto es, si consideró entonces como demostrada la presencia del referido Huracán en la zona y días de los vuelos ¿Cómo [pudo] entonces desconocer la máxima de experiencia expresada? Y concluir que las mismas ‘no hacen prueba de la afirmación realizada’ […] [e]s una máxima de experiencia que ante la presencia de un Huracán que azot[ó] las costas de la ciudad donde se halla el aeropuerto del que las aeronaves parten, habrá necesariamente retrasos.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, al apoderado judicial de la recurrente solicitó que el presente recurso de nulidad interpuesto fuese declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2010, que riela en los folios 48 al 65 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil American Airlines, Inc. contra el acto administrativo Nº 000034 dictado en fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (de ahora en adelante INAC) impuso sanción de multa a la empresa American Airlines, Inc., por haber incurrido en el ilícito administrativo previsto en el numeral 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en tal sentido, estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.
1- Sobre el transporte aéreo comercial en Venezuela.
Según el numeral 26 del artículo 156 de nuestra Carta Magna, es competencia del Poder Público Nacional legislar toda la actividad relativa al transporte aéreo en el territorio nacional, así como de los aeroparques que sirven para desarrollar dicha actividad. Es con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, por lo cual, dada la fecha en que se produjeron los hechos que motivaron el acto impugnado, es este último instrumento el aplicable al presente caso.
De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil establece lo siguiente:
“La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador las calificó como servicio público esencial en el artículo 61 ejusdem, al disponer que:
“Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.” [Destacado de esta Corte].
De igual manera, el artículo 62 de la ley in commento es conteste en afirmar lo anterior al expresar lo siguiente:
“La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” [Destacado de esta Corte].
Como puede apreciarse, los artículos anteriormente citados exponen algunos rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. Dicha institución, puede ser definida como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua.
Lo anterior ha reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010 (Caso: American Airlines, Inc.), en la cual expresó lo siguiente:
“[…] En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado […]” [Destacado de esta Corte].
Resulta evidente entonces, que además de la prestación directa del servicio por parte del Estado, existe la posibilidad de mantener una gestión indirecta en la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
Así, dentro de esta gestión, el concesionario deberá gestionar el servicio en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que la “[…] gestión del servicio, salvo el riesgo comercial normal, debe realizarse con la diligencia y cuidados debidos, ya que el concesionario no es sólo un comerciante más sino que tiene en sus manos el servicio público […]” (Vid. DOMÍNGUEZ-BERRUETA, Miguel, “El incumplimiento en la concesión de servicio público”. Editorial Montecorvo, S.A. España).
Sin embargo, indiferentemente de que se trate de una gestión directa por parte de la administración o indirecta por parte de agentes privados, el régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos es el mismo, ello pues, se trata de un servicio público sometido al control del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien se encarga de llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios, tal y como lo indica el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En un sentido similar se pronunciado la Sala Político Administrativa, cuando mediante sentencia Nº 1.002 de fecha 5 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
“[…] Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos […]” [Destacado de esta Corte].
Lo anteriormente expuesto, resulta indispensable para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendiendo desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes. Esto es consecuencia del deber indelegable que recae sobre el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las distintas controversias que se puedan suscitar dentro de la prestación del servicio de transporte aéreo.
Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional cuando en sentencia Nº 837 de fecha 10 de mayo de 2007, expuso:
“[…] En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso concreto, tanto en las líneas aéreas como en las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios, de allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos […]”
Es inevitable entonces omitir el carácter de servicio público que atañe al transporte aéreo comercial, pues se debe en última instancia a los usuarios que requieren de una prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para poder viajar dentro de condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible, es por ello que se hace evidente la necesidad de un sistema normativo especializado que contempla amplias potestades de actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como ente regulador de este servicio público.
2- Del fondo de la controversia.
Habiendo sido expuesto el marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad aeronáutica en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa American Airlines, Inc., relativos a: 1) La incompetencia temporal del órgano que dictó el acto; 2) El falso supuesto de derecho ; y 3) violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa.
a) De la presunta incompetencia temporal del órgano.
En primer lugar, la parte recurrente adujo que el acto recurrido es nulo puesto que “[a]l transcurrir el lapso legal para dictar el acto, el INAC perdió su competencia –temporal- para imponer sanción alguna […] [c]omoquiera que la norma que establece la competencia temporal del INAC es diáfana y su contenido claro y preciso, resulta necesario concluir que la incompetencia en la que el Instituto incurrió es manifiesta, esto es, patente, innegable.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, dado que en el caso de marras se discute la competencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para haber dictado el acto sancionatorio recurrido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar algunas consideraciones sobre el vicio de incompetencia, y por ello resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, (Caso: Miryam Cevedo De Gil), y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007 (Caso: Lubricantes Güiria C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Destacado del fallo citado).
Del fallo anteriormente citado se desprende que el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En ese sentido, este Juzgador constata que en el presente caso la denuncia del vicio de incompetencia ha sido circunscrita a una aparente inobservancia en el procedimiento sancionatorio que fue llevado cabo en sede administrativa y, bajo esa perspectiva resulta falaz considerar que se pueda manifestar el vicio de incompetencia.
Tal ha sido el criterio asumido por la Sala Político Administrativa, como por ejemplo, mediante sentencia Nº 1.275 de fecha 23 de octubre de 2002, según la cual:
“[…] el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto que llevó al conocimiento del ente administrativo y, por otra parte, dotarlo de la posibilidad de ejercer otros recursos cuando no se produzca el pronunciamiento requerido.
En el caso bajo análisis, no configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello.
[…Omissis...]
Sin embargo, debe advertirse que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado, lo cual constituye aplicación concreta del derecho de petición constitucional (artículo 51).” [Destacado de esta Corte].
A la luz de lo anterior, resulta falaz considerar que el hecho de que la Administración dicte un acto fuera del lapso legalmente establecido constituye una manifestación del vicio de nulidad por incompetencia, pues tal y como ha sido expuesto en los párrafos ut supra, ambas situaciones son diametralmente distintas.
Dicha distinción resulta vital, por cuanto una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación o bien la emisión de una decisión fuera de los lapsos establecidos en un procedimiento administrativo, no necesariamente acarreará la nulidad de tales actos, en cambio la incompetencia sí, tal como ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 581 de fecha 7 de marzo de 2006 (Caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura), al señalar que:
“[…] advierte la Sala, que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente asocia indebidamente el requisito formal de competencia que deben satisfacer los actos administrativos, con el deber de la Administración de decidir dentro de los plazos legalmente establecidos. Así, es oportuno precisar que, el primero de ellos, la competencia se refiere a la actuación del funcionario dentro del ámbito de las atribuciones expresamente conferidas; y, el segundo, establece la obligación de la Administración de decidir dentro de los lapsos previstos en la Ley. Se trata de situaciones completamente distintas, ya que la incompetencia manifiesta acarrea la declaratoria de nulidad del acto mientras que el desconocimiento de los lapsos legales no lo vicia necesariamente de nulidad […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
El anterior criterio se encuentra sustentado en los principios ya referidos que acompañan a la mayoría de los procedimientos administrativos, especialmente los de determinación de responsabilidad administrativa, en los cuales debe prevalecer la verdad material en torno a los hechos y, específicamente, por tratarse el presente caso de una actividad de control ejercida sobre un prestador de servicio público, el interés colectivo.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte también debe destacar que la representación del Mnisterio Público sí denuncio esta presunta irregularidad procedimental de forma adecuada, al apuntar que “[…] visto que el acto definitivo a través del cual se impuso sanción, es decir mucho tiempo después de precluido el lapso legalmente establecido, es claro que conforme lo establece el artículo 121 anteriormente transcrito ‘…. [sic] La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley…’, todo lo cual corrobora lo alegado por la parte accionante en lo que respecta a la culminación del procedimiento toda vez que dicha ley prevé tanto el procedimiento a seguir en el caso de infracciones a la misma como los lapsos a seguir con motivo del mismo sin que exista la posibilidad de acudir a otros cuerpos legales a la hora de instruirlo pues la ley contempla los pasos a seguir tal y como quedó evidenciado […]” (Destacado del original).
Ahora bien, respecto al procedimiento administrativo aplicable al presente caso, esta Corte estima oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, que señalan:
“Decisión
Artículo 121. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
Recursos
Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley […]” (Destacado del original).
En el presente caso se puede apreciar que el Instituto de Aeronáutica Civil dictó el acto sancionatorio en fecha 12 de marzo de 2008 (folio 177 al 188 del expediente administrativo), ello aún cuando de acuerdo al plazo legalmente establecido el mismo debió ser dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que culminó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, es decir, el 24 de enero de 2008, por lo que ciertamente la autoridad aeronáutica emitió su decisión fuera del plazo ordenado.
Sin embargo, en este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo debe ceñir su actuación a los principios de igualdad, derecho al contradictorio, publicidad, economía, eficacia, control jerárquico y, como ya fue señalado en párrafos precedentes, salvaguarda del interés público.
En efecto, dada la trascendencia e imperiosa necesidad de alcanzar la justicia material en todos aquellos supuestos en que se haya configurado un ilícito administrativo, especialmente en lo concerniente a la prestación de un servicio público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de reflexionar sobre el tema en sentencia Nº 380 de fecha 12 de marzo de 2009, (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda) considerando lo siguiente:
“[…] Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que ‘(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto’ (Ob. Cit. Pág. 338.).
En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional’ que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el iter procedimental y que no se sujeta a uno o varios trámites por relevantes que estos sean y que como ha expresado Cierco Seira ‘(…) el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del iter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente, permitiendo que el interesado participe en los diversos estadios y fases del procedimiento’ (Ob. Cit. Pág.340.).
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.” [Destacado de esta Corte].
En el caso bajo examen, se trata de una actuación de la Administración Aeronáutica que se materializó dentro de una prórroga de cuarenta (40) días hábiles, la cual siempre fue del conocimiento de la recurrente (folio 175 al 176 del expediente administrativo), y que no vulneró las garantías esenciales del debido proceso ni el derecho a la defensa de la empresa recurrente, los cuales fueron respetados en todo momento mediante la participación activa de la misma dentro del procedimiento administrativo.
Por el contrario, se advierte que el Instituto de Aeronáutica Civil garantizó el contradictorio a la sociedad mercantil American Airlines, Inc. y sólo con posterioridad a la tramitación del procedimiento legalmente establecido fue que evidenció el acaecimiento de un ilícito administrativo dentro espectro del transporte aéreo comercial, rama que es considerada como servicio público según el artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Por lo tanto, en consonancia con los criterios expuestos, visto que la prorroga en la decisión sancionatoria no comportó ningún tipo de lesión a los intereses de la recurrente, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
De igual forma, visto que en base a los mismos argumentos la recurrente también solicitó que “[…] sea declarada la perención del procedimiento administrativo […]”, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno apuntar que los mismos razonamientos antes expuestos resultan aplicables a esta solicitud por lo cual la misma debe ser desechada. Así se decide.
b) Del falso supuesto de derecho y la violación a la presunción de inocencia.
La representación judicial de la recurrente expuso que “[…] la [Ley de Aeronáutica Civil] no establece en ninguna parte, ni insinúa de algún modo, que la responsabilidad en ella prevista sea objetiva. Por ello resulta imposible conocer dónde el Instituto fundamenta [esa] afirmación […] [d]icho en otras palabras, para imponer una sanción lícita a AMERICAN resultaba necesario -rectius: indispensable- entre otras cosas, demostrar su culpabilidad y no bastaba con afirmar, sin base alguna, que la responsabilidad por los retrasos es de carácter objetivo […] [e]n materia sancionatoria esta forma de obrar, que, [insisten] no está prevista así en la [Ley de Aeronáutica Civil], viola la presunción constitucional de inocencia […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente apuntó que “[a] pesar que la [Ley de Aeronáutica Civil] no dice textualmente que para establecer la responsabilidad debe mediar culpa del administrado, a la luz del derecho a la presunción de inocencia y de lo precedentemente expuesto, es esa la única interpretación constitucionalmente válida […] [p]or todo ello, para imponer la sanción recurrida resultaba indispensable demostrar que había mediado culpa de AMERICAN. Darle otro sentido a las normas de la [Ley de Aeronáutica Civil], esto es, interpretar la [Ley de Aeronáutica Civil] como lo hizo el INAC, produce la nulidad del acto por falso supuesto de Derecho.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A ello agregó que “[a]l hacer esa arbitraria interpretación de la [Ley de Aeronáutica Civil], mediante la que el INAC, atribuyó a la [Ley de Aeronáutica Civil] un sentido que ésta no poseía y que, [insistió], a la luz del principio constitucional de presunción de inocencia y de la doctrina pacifica en materia de Derecho Administrativo Sancionador jamás podría tener, vició el acto impugnado por falso supuesto de Derecho.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteada en esos términos la denuncia, para lograr una mejor comprensión la controversia aquí planteada, este Órgano Jurisdiccional procederá a analizar de manera conjunta los alegatos relativos a la violación de la presunción de inocencia y falso supuesto de derecho expuestas por la parte recurrente, ya que ambas se circunscriben a la presunta ausencia de culpabilidad por parte de American Airlines, Inc. sobre el ilícito administrativo que dio origen decisión hoy impugnada.
En este sentido, la recurrente arguyó que el acto administrativo recurrido, violentó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que no existe prueba en el expediente administrativo del supuesto retraso de doce (12) horas previsto en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.
Antes de analizar la procedencia del vicio alegado, habiendo sido denunciada la violación de una garantía constitucional, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza y significado de este derecho fundamental. Así, se observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente lo siguiente:
“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Conforme a la norma citada, toda persona que sea acusada de la comisión de un delito o ilícito administrativo se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo que toda imputación o acusación requiere la acreditación de una prueba individual de culpabilidad que opaque la duda razonable, es decir, de elementos suficientes para elaborar un juicio de culpabilidad condenatorio. Es de destacar, que dicha garantía también se encuentra consagrada en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.887 de fecha 26 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“[…] abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados […]” [Destacado de esta Corte].
Puede concluirse de lo expuesto por la Sala, que el derecho-garantía a la presunción de inocencia comporta dos aspectos centrales: por una parte, la carga probatoria de los ilícitos o faltas administrativas recae sobre la propia Administración, quien debe demostrar su comisión por parte del administrado, sin embargo, ello sin eximir al particular de promover las pruebas que estén a su alcance para probar sus afirmaciones y aclarar la situación fáctica; y por la otra, quizás de mayor importancia, que la sanción a imponer debe estar precedida de un procedimiento en el que participe el administrado garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, con el objeto de analizar la violación a la presunción de inocencia, este Tribunal realizará algunos señalamientos sobre los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales son los siguientes:
a) Solicitud de apertura de procedimiento administrativo de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Transporte Aéreo, por medio de la cual requiere de la intervención del Instituto de Aeronáutica Civil en virtud la omisión de American Airlines, Inc. de cumplir con los horarios de vuelos pautados durante el periodo comprendido en mayo, junio y julio de ese mismo año. La misma fue acompañada de las actas de supervisión correspondientes a los 13 vuelos retrasados (folios 1 al 22 del expediente administrativo).
b) Auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 23 al 25), en por medio del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, decidió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el número AS-054-07. SEGUNDO: Recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos objeto del presente acto; instruyéndose a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador en el presente caso y, en consecuencia, notifique a cualquier interesado que estime pertinente y realice todas las diligencias necesarias para la sustanciación del presente procedimiento. TERCERO: Notificar del presente acto administrativo a la empresa American Airlines en su condición de explotador del Servicio Público del Transporte Aéreo, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia, suminístresele un (01) ejemplar en copia fotostática del presente acto; CUARTO: Notifícar a las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica, Transporte Aéreo, Servicios a la Navegación Aérea y a las Oficinas de Registro Aeronáutico Nacional y Coordinación Regional para que estén en conocimiento del contenido del presente acto […]” (Destacado del original).
c) Oficio de notificación Nº 000076 de fecha 22 de noviembre de 2007, recibido en fecha 11 de diciembre de 2007, en el que se le notificó a la parte recurrente acerca de la carga de comparecer por ante el Instituto de Aeronáutica Civil, “[e]llo a los fines de presentar sus descargos en forma oral o escrita, caso en el cual se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que se consideren necesarias; o bien, para admitir la infracción a que se refiere el presente acto, todo en función de la mejor defensa de sus derechos. Este Instituto, por su parte, deja claramente entendido que si el presunto infractor no comparece a la audiencia en la hora y fecha fijada, dictará la decisión conforme a los documentos que reposan en el expediente […]” (folio 26 al 27).
d) Acta de fecha 14 de diciembre de 2007, en la que el Instituto Nacional de Aviación Civil dejó constancia en autos que la empresa American Airlines, Inc. compareció ante la Consultoría Jurídica de ese Instituto el día y la hora fijada para la audiencia.
e) Escrito de descargos de fecha 14 de diciembre de 2007, consignado por apoderada de la hoy recurrente American Airlines, Inc. (folio 37 al 39).
f) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrito por la abogada María Virginia Carrero Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.690, quien actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., anexo al cual consignó diversas pruebas documentales y promovió un testigo con el carácter de experto (folio 63 al 143).
g) Auto de fecha 21 de diciembre de 2007, a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordó prorrogar el lapso para la promoción y evacuación de pruebas por quince (15) días hábiles, por lo cual el mismo vencería el 17 de enero de 2008 (folio 145 al 146).
h) Auto de fecha 16 de enero de 2008, en el que la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil admitió la prueba relativa al testigo experto promovido (folio 149).
i) Acta de fecha 17 de enero de 2008, en la cual se transcribe le deposición del ciudadano Augusto Cesar Sánchez Aguilar, técnico de mantenimiento aeronáutico en la empresa American Airlines, Inc. que rindió sus declaraciones bajo la condición de testigo experto (folio 171 al 174).
Sobre los documentos enumerados, esta Corte observa que las documentales emanadas de la Gerencia General de Transporte Aéreo (las actas donde se dejó registro de cada uno de los retrasos) no fueron impugnadas por la sociedad mercantil American Airlines, Inc., por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos de valorarán como verdaderos documentos administrativos.
En relación a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]” (Vid. Sentencia N° 497 del 20 de mayo del 2004).
Ahora bien, de los referidos documentos administrativos y de los distintos escritos y elementos consignados por la representación judicial de la parte recurrente, se deduce lo siguiente:
1) La parte recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo y actuó dentro del mismo en ejercicio de sus derechos e intereses. Así pues, se evidencia con claridad que la parte recurrente tuvo en todo momento la posibilidad real de actuar en sede administrativa, por lo que no existe violación constitucional alguna por esa parte.
2) La solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte de la Gerencia General de Transporte Aéreo sobre los retrasos ocurridos en los meses de mayo junio y julio de 2007, contiene una declaración unilateral de voluntad mediante la cual se puso en conocimiento de los hechos acontecidos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Sobre ello, resulta necesario apuntar que en ningún momento la apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc. negó que se hayan presentado retrasos en los vuelos señalados.
Por el contrario, en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente señaló que “[e]n las catorce (14) actas, suministradas todas por la Gerencia General de Transporte Aéreo se precisa el motivo de los retrasos: reparación o mantenimiento de aeronaves, descanso de tripulación ‘secuencia’ de equipo. Nótese que en cada una de ellas se indican razones serias y entendibles que justifican las demoras en los vuelos, y, en consecuencia, mal podría ser sancionada AMERICAN por demoras que no califican como verdaderos ‘incumplimientos’ de itinerarios, frecuencias y horarios.” (Destacado del original) [Ver folios 1 al 21 y 38 del expediente administrativo].
Asimismo, también destacó que “[…] los retrasos que tuvieron lugar durante los tres meses investigados por el INAC representan un escaso cinco con veintiuna centésimas por ciento (5,21%) de los vuelos […] debe destacarse que, además, en varios de los vuelos que representan ese cinco por cien (5%) de los vuelos totales se trató de un leve retraso. Así, por ejemplo, el vuelo 724, listado de noveno en el acto administrativo se retrasó tan sólo veintidós (22) minutos (¡!), o bien, los vuelos listados como quinto, séptimo y decimo los retrasos fueron de cincuenta y cinco (55), cincuenta y dos (52) y cincuenta (50) minutos respectivamente.” (Destacado del original).
Esgrimió que su representada “[…] no puede autorizar el despegue de sus aeronaves ante la presencia de desperfectos mecánicos como los acaecidos en los vuelos a los que se refiere la sanción. No puede exigírsele a AMERICAN que cumpla como un autómata con un horario en desmedro de la seguridad aeronáutica, esto es, de la seguridad de las personas. Ante los valores de puntualidad o de seguridad de las personas, AMERICAN, al igual que deben hacerlo las autoridades aeronáuticas, apuesta indudablemente a la seguridad de sus pasajeros y tripulación.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
También expuso que “[…] en los demás vuelos que sufrieron retrasos, [esos] tuvieron su origen en la condiciones climatológicas imperantes al momento en que debían partir las aeronaves de la ciudad de Miami (Huracán Barry) […]” [Corchetes de esta Corte].
Como puede apreciarse de los diversos escritos consignados en autos, y tal como fue corroborado en la audiencia oral de juicio efectuada ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente expresó que la sociedad mercantil American Airlines, Inc. reconoció voluntaria y expresamente todos los retrasos denunciados por la Gerencia General de Transporte Aéreo.
Ahora, respecto al ilícito administrativo que conllevó a la sanción hoy impugnada, el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil prevé:
“Multas a los Explotadores del Servicio de Transporte aéreo
Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1 Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.”
En efecto, la norma señalada sólo hace mención a la omisión del deber de prestar el servicio cumpliendo los itinerarios previamente autorizados por el INAC y, en el presente caso los sujetos que intervinieron en el procedimiento administrativo sancionatorio fueron contestes en señalar que existieron en varios vuelos correspondientes a los meses mayo, junio y julio, razón por la cual, la controversia se circunscribe a determinar la gravedad en la duración del retraso, y si la sociedad mercantil American Airlines, Inc. debió ser eximida de responsabilidad porque los retrasos sobrevinieron por causas que no le eran imputable.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el presente caso operó una confesión espontánea que hacía completamente inútil la necesidad de promover y evacuar elementos de convicción tendentes a demostrar que habían existido retrasos en la salida del vuelo.
Considera pues, esta Corte que la sociedad mercantil American Airlines, Inc., habiendo reconocido la existencia del retraso y cuestionado el deber de cancelación del vuelo, debió demostrar que se verificaron causas extrañas no imputables que justificaban el retraso en los vuelos.
Tal afirmación, implica que el transportista aéreo tenía la obligación de demostrar los hechos que estuvieran a su alcance para coadyuvar en la consecución de la verdad material en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., sin pretender, tal como lo plantea la recurrente, que la Administración demostrará y comprobará cuales fueron las causas no imputables que impidieron que la empresa no cumpliera con la obligación legal que le correspondía.
Así pues, según disponen dichos articulados, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, (Caso: Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi Import, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“[…] en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte […]” (Destacado de esta Corte).
De esta forma, resulta imperativo para la parte probar los hechos y circunstancias que estén a su alcance y sean jurídicamente relevantes para el proceso, los particulares deben dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios y jurisdiccionales efectuar una actividad probatoria que tienda al esclarecimiento de los hechos y permita a la Administración Pública o al Juez pronunciarse sobre la actuación presuntamente anti jurídica.
En forma similar se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004, según la cual:
“[…] En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación […]” (Destacado de esta Corte).
Por tanto, no se trata de que ante la presunta comisión de un ilícito administrativo la parte permanezca inactiva a sabiendas de su inocencia, no puede el administrado excusarse en que la Administración Pública debe llevar a cabo toda la actividad probatoria para esclarecer la ocurrencia del supuesto de hecho.
El deber probatorio que recae sobre el transportista aéreo, fue analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 672 de fecha 8 de mayo de 2003, en la que indicó lo que se transcribe a continuación:
“[…] A mayor abundamiento, cabe advertir que la accionante cita, a modo de ejemplo, supuestos generadores del retraso que no dependen de su voluntad, tales como el retraso en las operaciones de carga y descarga del equipaje de la aeronave, en la operación de suministro de combustible y en la sucesión de vuelos por condiciones meteorológicas adversas; argumento que resulta poco preciso y que, como ya se dijo, no fue sustentado mediante pruebas aportadas durante la averiguación administrativa iniciada en contra de la demandante, ni en el transcurso del procedimiento en sede judicial […]”.
Lo expuesto significa que la parte actora tiene la carga procesal de traer al procedimiento, administrativo y jurisdiccional, la prueba de que los retrasos sufridos por los vuelos se produjeron por razones que escapan de su capacidad de acción -situación que por demás será analizada en el punto relativo al silencio de pruebas denunciado-.
En este sentido, el reconocido autor colombiano Hernando Devis Echandía, apunta lo siguiente:
“[…] La igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o porque es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando la falta de prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar.
Por otra parte, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo […]” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”. Cuarta Edición, Medellín, 1993).
Las reflexiones expuestas, permiten a este Órgano Jurisdiccional ilustrar la obligación probatoria que pesaba sobre la parte recurrente en contraste con aquellas que correspondían al Instituto de Aeronáutica Civil, pues éste último vio su carga probatoria satisfecha desde el momento en que la empresa American Airlines, Inc. reconoció el retraso de los vuelos que apuntó la Gerencia General de Transporte Aéreo, es decir, la parte objetiva del ilícito administrativo previsto en el numeral 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil fue constatada por la autoridad aeronáutica y correspondía necesariamente a la recurrente demostrar que en el mismo no había mediado ningún tipo de culpa.
Verificado entonces el reconocimiento expreso de los retrasos que dieron origen a acto administrativo recurrido, y por ende la inversión de la carga de la prueba en el presente caso, esta Corte debe necesariamente desestimar las denuncias relativas a la violación de la presunción de inocencia y falso supuesto de derecho formuladas por la parte actora, a la vez que prosigue a analizar las pruebas aportadas por la recurrente a los fines de evaluar el juicio de culpabilidad hecho por el Instituto de Aeronáutica Civil. Así se decide.
d) Del silencio de pruebas y la presunta violación al derecho a la defensa.
Sobre este particular, la representación judicial de la empresa recurrente expuso que “[m]ediante la deposición del testigo-experto promovido y evacuado por AMERICAN se aportaron al expediente elementos de hecho y técnicos fundamentales para la justa resolución del procedimiento administrativo que concluyó con la sanción hoy impugnada […] [n]o obstante ello, el INAC, basado en una, digamos, ‘errónea’ aplicación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desechó completamente la referida prueba. Tan es así, que absolutamente ninguno de los datos técnicos sobre el fondo aportados por el testigo-experto fueron incorporados al texto del acto […] [d]icho en otras palabras, el testigo experto promovido no declararía meramente sobre hechos aislados, sino sobre hechos y, sobre todo elementos técnicos vinculados con documentación escrita, también promovida como prueba para el mejor entendimiento del asunto y así lo hizo. Es patente que la norma invocada para descartar la prueba en cuestión, norma aplicable únicamente al ámbito domestico que carece, pues, de los elementos técnicos propios de la materia […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente hizo alusión a que “AMERICAN consignó diversas pruebas documentales con el objeto de demostrar que algunos de los retrasos tuvieron su causa en desperfectos mecánicos menores e imprevisibles que requirieron de la atención inmediata por parte de sus técnicos y los restantes debido a condiciones climatológicas de las costas de Florida (presencia de un huracán) de donde debían salir las aeronaves que sufrieron las demoras. El Instituto, sin embargo, no apreció absolutamente ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Por último agregó que “[e]l INAC decidió, al igual que lo hizo con la declaración del testigo, no valorar en lo absoluto ninguna de las pruebas, esto es, no entrar a conocer del fondo Pues [sic] bien, ciudadanos Magistrados, resulta indiscutible que las pruebas demostradas no podían ser desechadas por impertinentes porque su objeto no era otro que el de demostrar que las causas que originaron los retrasos respectivos, no resultaban imputables a AMERICAN.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la misma, teniendo en cuenta para ello el criterio jurisprudencial que esta Corte, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado sobre la garantía al debido proceso.
En ese sentido, es menester señalar que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen en el territorio nacional, bien sea ante la Administración Pública, o ante cualquier de los tribunales que componen el Poder Judicial.
Así, el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso. Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por comprender un gran catálogo de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el cumplimiento del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Dentro de este catalogo de derechos, la defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona natural o jurídica, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no está al tanto del procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En consecuencia, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada seriamente, lo que trae como consecuencia la evidencia de que, ante la importancia del atropello evidenciado, la decisión acordada deba carecer indefectiblemente de legitimidad.
Sobre ese aspecto, es significativo resaltar la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso, como por ejemplo mediante sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado). [Subrayado del presente fallo].
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:
“[…] tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente […]” (Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000) [Subrayado de esta Corte].
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo se materializa como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha provocado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurre cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Establecidos los conceptos anteriores, este Órgano Jurisdiccional procede a resolver la denuncia sub examine y a verificar si, tal y como lo alega la parte recurrente, existió una lesión de trascendencia constitucional, en los términos previamente explanados.
En el presente caso, la representación judicial de American Airlines, Inc. ha denunciado la violación del derecho a la defensa argumentando que el Instituto de Aeronáutica Civil “[…] no apreció absolutamente ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento […]” (Destacado y subrayado del original).
En ese sentido, la recurrente condenó específicamente la aplicación por parte del Instituto de Aeronáutica Civil de la norma prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, así como la presunta inobservancia del resto del material probatorio conducente a favorecer su pretensión.
Visto pues, que lo denunciado por la recurrente en este punto es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, conocido en doctrina como el vicio de silencio de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009 (Caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar) emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, específicamente en lo referido al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, donde señaló que:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
[…Omissis…]
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).” [Destacado de esta Corte].
De esta manera, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el simple hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, no implica que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 335 de fecha 28 de febrero de 2007 (Caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A.) proferida por la precitada Sala, se estableció lo siguiente:
“[…] La recurrente adujo que el entonces Ministerio de Energía y Minas, al dictar su decisión no valoró estas cuatro pruebas:
[…Omissis…]
[E]n cuanto al argumento de que se impidió la evacuación de una inspección judicial en la Planta de Llenado de Combustible de Yagua solicitada por la recurrente, la precitada Resolución, observó que la misma no fue evacuada, lo cual a juicio de la Administración no demostraba, como pretendía la actora, que la citada empresa estuviese imposibilitada de ingresar a la referida Planta de Llenado a objeto de cumplir con el servicio público que le había sido encomendado […] [a]l margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara.” [Destacado de esta Corte].
De manera pues, que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurren sede judicial, no implica que se configure el vicio de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elementos probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Ahora, respecto a la deposición del testigo experto no ponderada al momento de emitir la decisión, el Instituto de Aeronáutica Civil expuso lo siguiente:
“[…] se dejó constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano Augusto César Sánchez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.538.803, siendo el caso que el ciudadano Augusto César Sánchez Aguilar, antes identificado, se atribuyó cualidad de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico al servicio de la empresa American Airlines INC., pues, así se evidencia de la respuesta que diera el mencionado testigo a la pregunta uno [1] del interrogatorio que fuera efectuado por la ciudadana María Virginia Carreo, plenamente identificada en autos, la cual reza:
‘1.- Diga el testigo qué cargo despeña en la empresa American Airlines y desde hace cuánto tiempo: El testigo respondió: Desempeño el cargo de técnico de mantenimiento aeronáutico desde hace nueve (09) [sic] años y medio (9 1/2).’
Manifestada en esos términos la relación laboral entre el testigo y el presunto infractor, lo cual fue afirmado por la misma representación judicial de la empresa American Airlines INC., en el mismo acto de evacuación, dicha prueba ha de ser desechada, pues tal como lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el sirviente no puede ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Así se decide.”
Ante tales argumentos, esta Corte estima necesario hacer referencia tanto al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil aplicado por al Instituto de Aeronáutica Civil para desechar la testimonial objeto de debate, como al artículo 478 de la misma norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.”
De los artículo citados se infiere que se considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas.
Ahora, es evidente que tal y como lo ha señalado la recurrente, el Instituto de Aeronáutica Civil aplicó de forma analógica una disposición dirigida al trabajador domestico para desechar la testimonial evacuada.
Sin embargo, dentro de este orden de ideas, esta Corte evidencia que se está en presencia un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, el testigo experto laboraba dentro de la empresa recurrente al momento de su deposición, situación que pudo comprometer su imparcialidad para declarar a favor de su empleador, hoy parte actora en el presente juicio.
Dicho interés, deviene de la misma relación laboral existente (para la fecha en que fue tomada la declaración) entre el ciudadano Augusto César Sánchez Aguilar y la empresa American Airlines, Inc., pues en casos como estos el trabajador se halla en una clara situación de debilidad jurídica con respecto al patrono. Así pues, el empleador se encuentra en una clara posición ventajosa, pues fácilmente puede constreñir al trabajador a declarar de acuerdo a sus interés, y éste, ante el temor generado por posibles represalias que comprometan su estabilidad de empleo y porvenir se vería obligado a ceder ante tales requerimientos.
De cara a lo anterior y atendiendo a la verdadera voluntad de la ley adjetiva civil, que no es otra que apartar del proceso a testigos carentes de credibilidad, el testigo experto promovido y evacuado por la recurrente en sede administrativa, ciudadano Augusto César Sánchez Aguilar, en tanto que si bien su experiencia como “técnico de mantenimiento aeronáutico” le permitiría emitir un juicio sobre la materia que nos compete, esta persona detenta o detentaba para el momento de la deposición, un puesto de trabajo dentro de la empresa American Airlines, Inc., lo que por consiguiente, atendiendo a la premisas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, restó credibilidad a sus declaraciones en razón de estar o haber estado sometido a los intereses de la empresa.
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia estima que al desechar la prueba testimonial objeto de análisis, el Instituto de Aeronáutica Civil no violó el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que aplicó correctamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ergo, tampoco incurrió en silencio de pruebas y, por esos mismos motivos esta Instancia se abstendrá de valorarla. Así se declara.
Resuelto el anterior punto, esta Corte aprecia que el recurrente también denunció la inobservancia de diversas pruebas documentales destinadas a probar que los distintos retrasos registrados no eran imputables a American Airlines, Inc., sino que por el contrario, su causa de origen escapaba del rango de acción de la empresa.
Antes de analizar el contenido de dichas pruebas, este Tribunal estima conveniente discriminar cuales fueron exactamente los vuelos retrasados apuntados por la Gerencia General de Transporte Aéreo al Instituto de Aeronáutica Civil y, dentro del registro de los mismos aprecia que 13 de los 14 retrasos se refieren al vuelo Nº 724 que cubre la ruta Maracaibo-Miami con horario de salida pautado a las 8:50 A.M., específicamente se sufrieron retrasos los siguientes:
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 29 de mayo de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 3:09 P.M. (retraso de 6 horas con 19 minutos). Motivo de retraso: Mantenimiento (Reemplazo de bomba hidráulica).
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 3 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 11:10 A.M. (retraso de 2 horas con 20 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 5 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 10:05 A.M. (retraso de 1 hora con 15 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 7 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 10:23 A.M. (retraso de 1 hora con 33 minutos). Motivo de retraso: Secuencia de equipo.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 10 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 9:45 A.M. (retraso de 55 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 13 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 10:54 A.M. (retraso de 2 horas con 4 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 14 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 9:42 A.M. (retraso de 52 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 18 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 9:12 A.M. (retraso de 22 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 1º de julio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 9:40 A.M. (retraso de 50 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 5 de julio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 12:43 P.M. (retraso de 3 horas 53 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 6 de julio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 10:29 A.M. (retraso de 1 hora con 39 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 8 de julio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 10:00 A.M. (retraso 1 hora con 10 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.
- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 14 de julio de 2007, horario de salida según itinerario 8:50 A.M., hora efectiva de salida 1:07 P.M. (retraso de 4 horas con 17 minutos). Motivo de retraso: Mantenimiento a los sensores de los niveladores izquierdos.
De igual manera, también se registró un retraso en el vuelo Nº 902 de fecha 14 de junio de 2007, correspondiente a la ruta Maiquetía-Miami, cuyo horario de salida según itinerario eran las 9:50 A.M., sin embargo el vuelo no partió sino hasta las 12:30 P.M. de ese mismo día, por lo que sufrió un retraso de 2 horas con 40 minutos. El motivo de dicho retraso fue dar descanso a la tripulación.
Los anteriores hechos deben ser vistos a la luz de lo previsto en la Regulación Parcial de las Condiciones del Transporte Aéreo, instrumento que en su artículo 3 define al retraso como:
“Situación en la cual la salida de un vuelo de itinerario, excede en veinte (20) minutos la hora programada. Esta definición aplica hasta un máximo de seis (6) horas continuas para vuelos nacionales, y de doce (12) horas continuas para vuelos internacionales, lapsos estos que podrán ser prorrogados a juicio de la Autoridad Aeronáutica, según el caso.”
Según la anterior disposición, el retraso se manifiesta a partir del momento en el cual la salida de un vuelo se excede en veinte (20) minutos de la hora programada en el itinerario, asimismo fija como límites máximos para necesariamente cancelar el vuelo un tiempo de seis (6) horas para los vuelos nacionales y doce (12) horas para los vuelos internacionales.
De esta forma, resulta evidente que todos los vuelos denunciados por la Gerencia General de Transporte Aéreo pueden considerarse como verdaderos retrasos más allá de que unos pocos de los mencionados apenas hayan excedido los 20 minutos o que otros hayan sobrepasado por mucho ese periodo de tiempo.
Conviene resaltar que las normas contenidas en las aludidas Condiciones Generales de Transporte Aéreo no consagran ni definen ilícitos o faltas administrativas. Por el contrario, en dicho instrumento normativo, se regulan un conjunto de situaciones comunes en el servicio público de transporte aéreo que hacen nacer en cabeza de los pasajeros, el derecho de ser reembolsados, asistidos, compensados o reparados por parte del transportista, y otorgan el derecho a los transportistas de ser compensados o reparados en los supuestos ya comentados sobre no cancelación oportuna de vuelos por parte de los pasajeros, reembolso por abonos o indemnizaciones efectuadas de conformidad con lo estipulado en la referida Providencia Administrativa.
En este orden de ideas, lo importante es destacar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dictó la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con el objeto de complementar el régimen ya previsto en Ley de Aeronáutica Civil, específicamente en cuanto atañe al presente caso, lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 126 de la ley in commento.
Ahora bien, la parte recurrente alegó en todo momento que los retrasos se originaron por razones imprevisibles que la eximían de responsabilidad por el ilícito administrativo que conllevó a la imposición de la multa, así – a juicio de la recurrente – los retrasos se harían producido por los siguientes motivos:
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 29 de mayo de 2007, motivo: Mecánico.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 3 de junio de 2007, motivo: Climático.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 5 de junio de 2007, motivo: Mecánico.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 7 de junio de 2007, motivo: Mecánico.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 10 de junio de 2007, motivo: Mecánico.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 13 de junio de 2007, motivo: Climático.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 14 de junio de 2007, motivo: Mecánico.
- Retraso en vuelo Nº 902 ruta Maiquetía-Miami de fecha 14 de junio de 2007, motivo: Mecánico.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 18 de junio de 2007, motivo: Mecánico.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 1º de julio de 2007, motivo: No señalado por la parte actora.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 5 de julio de 2007, motivo: Climático.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 6 de julio de 2007, motivo: Climático.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 8 de julio de 2007, motivo: No señalado por la parte actora.
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 14 de julio de 2007, motivo: Mecánico.
Llama la atención de esta Corte el hecho de que la recurrente haya omitido especificar de la misma forma en la que lo hizo con el resto de los vuelos, el porqué de los retrasos que se produjeron los días 1º y 8 de julio de 2007 y, al respecto observa que la causa de los mismos se encuentra explanada en los anexos marcados como “K” y “M” (folios 159 y 160 del expediente administrativo el primero, y; folios 156 y 157 el segundo).
Ambos documentos, cuyo idioma original es el inglés, se encuentran debidamente traducidos al castellano por la ciudadana Diana Blaschitz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.676, quien actuando como intérprete público debidamente acreditada según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.986 de fecha 21 de junio de 1996 y registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 1º de julio de 1996 bajo el Nº 3, Folio 3, Tomo 3, traduce de la siguiente forma el motivo de ambos retrasos:
“[Anexo “K” referente al vuelo del 1º de julio de 2007] Información Retraso
VUELO 723/MIA/01 JULIO
DM 53 MINS MALETA PASAJERO MTCH CODIGO 12B. PSGR GARCIA VALB CONEXIÓN DEL VUELO 18999 EN 1529 PUERTA D48. MALETAS 04 PULL TERMINADO DETALLES PASAJERO NO APARECIO PUERTA CAMBIO NO. HORA.”
“[Anexo “M” referente al vuelo del 8 de julio de 2007] Información Retraso
VUELO 723/MIA/07 JULIO
DM 7 MINS CARGA LX VOL CODIGO 27V. ACCT RAMPA MONTANDO CARGA GRANDE VOL. CARGADO TOTAL 325 PIEZAS EQUIPAJE.”
Las anteriores pruebas fueron promovidas con el objeto de probar que dichos retrasos fueron ocasionados por “[…] circunstancias no previsibles que no son imputables a ‘AMERICAN’ […]”. Debe apuntarse que tales instrumentos debidamente traducidos, conservan pleno valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes
Sin embargo, esta Corte no estima que las anteriores pruebas documentales puedan ser consideradas situaciones imprevisibles no imputables al transportista aéreo, pues ambas parecen estar circunscritas a razones de logística que claramente son parte del cumulo de responsabilidades de un prestador del servicio público de transporte aéreo.
Sobre este punto, este Órgano Jurisdiccional debe insistir en que el transporte aéreo comercial constituye tal como se precisó ut supra un servicio público esencial fuertemente regulado a través de normas de derecho público que tienen como finalidad primordial la prestación continua, regular y eficiente de la actividad.
En materias de este tipo, la continuidad y regularidad en la prestación del servicio constituye un elemento esencial dentro del carácter que posee, ergo, su gestión por parte de los transportistas no puede ser suspendida, paralizada ni retardada sin cumplir con los compromisos constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales.
Sobre este particular, el autor francés León Duguit expresó lo siguiente:
“[…] Se comprende, pues, el sentido y el alcance de la transformación profunda que se ha realizado en el Derecho Público. No es ya un conjunto de reglas aplicables a una persona soberana, es decir, investida del derecho subjetivo de mandar, que determinan las relaciones de esta persona con los individuos y las colectividades que se hallan en un territorio dado, relaciones entre personas desiguales, entre un soberano y sus súbditos. El Derecho Público moderno se convierte en un conjunto de reglas que determinan la organización de los servicios públicos y aseguran su funcionamiento regular e ininterrumpido. De la relación de soberano a súbditos no queda nada. Del derecho subjetivo de soberanía, de poder, tampoco. Pero sí una regla fundamental, de la cual se derivan todas las demás: la regla que impone a los gobernantes la obligación de organizar los servicios públicos, de fiscalizar su funcionamiento, de evitar toda interrupción […]” (Destacado y subrayado de esta Corte) (DUGUIT, Leon, “Las transformaciones generales del derecho público y privado”. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1975).
Ciertamente, la efectividad en la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, implica un deber de extrema diligencia por parte de los operadores, quienes deben tomar todas las previsiones técnicas y económicas necesarias para garantizar la seguridad, comodidad y puntualidad de los vuelos, por lo cual esta Corte debe necesariamente desestimar el argumento de que los retrasos en los vuelos correspondientes a las fechas 1º y 8 de julio de 2007 estaban justificados en una causa imprevisible por American Airlines, Inc.
En lo que respecta a los vuelos que sufrieron retraso por desperfectos mecánicos, dada la naturaleza de servicio público que importa a la actividad aeronáutica comercial, esta Corte comparte la opinión expresada por el INAC en el acto sancionatorio cuando al referirse sobre estas pruebas manifestó:
“Respecto a las pruebas documentales, evacuadas por la empresa referente a los Diarios de Navegación e Historial de Vuelo, que pretenden desvirtuar la imputación hecha respecto al incumplimiento de itinerario, frecuencia y horario, considera [esa] Institución que, si bien es cierto que dichas documentales revelan que se le hizo, presuntamente, servicio a las aeronaves por los motivos allí expresados, no es menos cierto que es responsabilidad de la empresa de transporte aéreo mantener a las aeronaves que prestan el servicio en un óptimo nivel de funcionamiento, más allá de la labor fiscalizadora que ostenta el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues dichas aeronaves se encuentran bajo el dominio jurídico y material del transportista aéreo, por lo cual, mal puede alegar la aerolínea American Airlines Inc., que había un desperfecto mecánico y que por ello incumplió con el itinerario, cuando es el caso que, es su deber prever y llevar a cabo el mantenimiento preventivo y programado de las aeronaves a los fines de que se tomen las medidas necesarias que eviten los incidentes de carácter mecánicos, salvo que estos escapen del mantenimiento preventivo y tengan un carácter eventual a la realización de dicho mantenimiento, que impidan el cumplimiento del itinerario, máxime cuando ha sido aprobado con antelación a la realización de los vuelos.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Conteste con el referido acto, esta Corte considera que la aerolínea ha debido realizar los mantenimientos preventivos necesarios para mantener en óptimas condiciones sus aeronaves, sin pretender eximirse de su responsabilidad como empresa de transporte aéreo y menos aún permitir que sus clientes y usuarios sufran por una causa que deriva de su propia irresponsabilidad.
En lo atinente a los vuelos que sufrieron retrasos en con motivo de las condiciones climatológicas adversas, hechos que fueron ampliamente documentados por la parte actora (folio 49 al 105 del expediente administrativo), también resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que señaló lo siguiente:
“[…] dichos fenómenos climatológicos por sí solos no impiden la realización de actividades aeronáuticas siendo el caso, que la Autoridad Aeronáutica, en resguardo de la seguridad, es quien prohíbe toda realización de actividad aeronáutica cuando por causas meteorológicas se torna inseguro [sic] las operaciones aéreas. Por lo cual basta con evacuar un informe emanado de la Autoridad Aeronáutica que decidió suspender toda actividad, en el cual se señale si efectivamente se suspendieron las actividades aeronáuticas, en la región que se trate, a causa del fenómeno climatológico en cuestión, en cuyo caso verificaría el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que exoneraría a la empresa de toda responsabilidad derivada del incumplimiento de itinerario […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Visto así, este Órgano Jurisdiccional no comparte la opinión esgrimida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en cuanto a este punto, pues considera que un desastre natural de la envergadura de un huracán si constituye motivo suficiente para justificar los retrasos registrados en las siguientes fechas:
- Retraso en vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 3 de junio de 2007 por motivos climáticos: Consta en los folios 95 al 105 documentación amplia sobre el huracán “Barry”
- Retrasos en los vuelos Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fechas 5 y 6 de julio de 2007 por motivos climáticos: Consta a los folios 107 y 158 del expediente copias de los historiales de vuelo de ambos en las cuales se aprecia que los retrasos se debieron a la presencia de relámpagos en la pista de despegue.
Así pues, si bien existió una causal de fuerza mayor que justificó los retrasos señalados, por cuanto los mismos se debieron a la presencia de condiciones climatológicas adversas capaces de poner en riesgo la seguridad de los usuarios, estos sólo se refieren a 3 de los 14 vuelos que fueron denunciados por la Gerencia General de Transporte Aéreo, ya que tal y como ha sido señalado en los párrafos precedentes, la mayoría en realidad se debió a desperfectos mecánicos imputables a la recurrente, aunado a ello, y dado el hecho de que basta con la manifestación de un solo retraso para que se configure el supuesto de hecho que dio lugar a la sanción impuesta, esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Zaira von Büren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., contra el acto administrativo signado bajo el Nº 000034 dictado en fecha 12 de marzo de 2008 por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y, mediante el cual impuso multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a la referida empresa por incurrir en el ilícito administrativo previsto en el numeral 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2008-000219
ASV/88
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
|