JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000072
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 776-08, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Carmen Elena González Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.168, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TEOBALDO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.627.368, contra los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA y COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 1º de febrero de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región, la abogada Carmen Elena González Román, actuando en representación del ciudadano Teobaldo Sanz, ejerció acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Gobernador del Estado Aragua y Comandante de la Policía del Estado Aragua, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi mandante se ha desempeñado desde hace muchos años como AGENTE de POLICIA (sic) del ESTADO ARAGUA (…) donde ingresó en fecha 16 de Agosto de 1984 hasta el día 31 de Agosto de 1.987 (sic) cumpliendo su función dentro de la Brigada Empresarial, luego en el Destacamento de Cagua, Estado Aragua en fecha 16 de Febrero de 1.988 (sic) cuando se retiró por voluntad propia, y por último en el Destacamento Metropolitano donde volvió a ingresar en fecha 30 de Agosto de 1.988 (sic) hasta el 15 de Abril de 1.989 (sic) de donde fue expulsado por Razones Institucionales sin haber sido informado o notificado de tal hecho por su superior inmediato (…) y hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus PRESTACIONES SOCIALES ni demás Beneficios de Ley que le corresponden”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 49 numeral 3, 51, 87, 89 numeral 21, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó le fueran canceladas las prestaciones sociales a su representado y demás beneficios contemplados en la Ley, desde el momento de retiro como Agente de Policía del Estado Aragua.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, luego de declararse competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró inadmisible la misma, como sigue:
“Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
No es un hecho controvertido que el Ciudadano Accionante egresó en fecha 15 de abril de 1989, en virtud de su expulsión, tampoco es un hecho controvertido que por la presente acción se pretende el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden derivada de la relación funcionarial, la cual concluyó como se dijo supra en fecha 15 de abril de 1989, por lo que efectivamente tal como lo señaló la representante de la Procuraduría General del Estado Aragua resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso para interponer por vía ordinaria la reclamación de sus derechos, causal esta de Inadmisibilidad conocida en Doctrina en consentimiento expreso por haber dejado transcurrir el lapso establecido en la Ley Especial para peticionar sus derechos, así como también transcurrió el lapso de 6 meses de la posible violación o amenaza al derecho protegido, amen que la acción de amparo tal como lo ha reiterado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es restablecedor de derechos y no constitutivo de derechos, lo que hace procedente como se dijo supra declarar Inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el dispositivo señalado supra. Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la apelación interpuesta:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2008, por la representación judicial del ciudadano Teobaldo Zans, contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que el Juzgado Superior antes señalado, en su sentencia señaló que “(…) resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso para interponer por vía ordinaria la reclamación de sus derechos, causal esta de Inadmisibilidad conocida en Doctrina en consentimiento expreso por haber dejado transcurrir el lapso establecido en la Ley Especial para peticionar sus derechos, así como también transcurrió el lapso de 6 meses de la posible violación o amenaza al derecho protegido (…)”.
Así, el Juez constitucional de instancia estimó que “(…) hace procedente como se dijo supra declarar Inadmisible la acción de amparo (…)”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En el caso de autos, se aprecia que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello así, debe esta Corte verificar si la presente acción fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Negrilla de esta Corte).
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Octubre 2002, estableció lo siguiente: “Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ‘cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Sentencia Nº 1890, del 15 de abril de 2011, Nº de Expediente NP11-O-2011-000033. (Caso: Yulimar Josefina Villahermosa Tillero Vs. Inversiones el dorado Siglo XXII, C.A).
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la presunta la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por otra parte esta Alzada debe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), reiterado en Sentencia Nº 592, de fecha 15 de mayo de 2009 (Caso: ALVIN ENRIQUE MORENO MORILLO, Vs., FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESORES DE INSTITUTOS TECNOLÓGICOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV)), estableció lo siguiente: “(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado (…)”.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el presente caso se ha configurado el consentimiento de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde el día que concluyó su relación laboral con la Policía del Estado Aragua -15 de abril de 1989-, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, valer decir el 3 de octubre de 2007, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante. (Vid. Sentencia N° 2011-000008, en fecha de 9 de marzo de 2011, dictada por esta Corte, caso: Ydegar Sevilla, Víctor Álvarez Calderón y Nora García, Vs. Gobernación del Estado Yaracuy).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 1º de febrero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Elena González Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.168, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TEOBALDO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.627.368, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 1º de febrero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA y el COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-O-2008-000072
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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