JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001252
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1357-03, de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.520, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 30 de marzo de 2006, el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2011, esta Corte señaló que por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de febrero de 2005, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de marzo de 2005, ambas inclusive, fecha en la cual venció dicho lapso, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1º, 02, 03, 08 y 09 de marzo de 2005”.
El 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0350, de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de abril de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, y que se librase los Oficios de Boleta y Notificación, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de Boleta y Notificación.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano Miguel Ángel Castro, la cual fue recibida en la dirección procesal suministrada por el querellante, el 12 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido a el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de la Gerencia General de Litigio, el 19 de mayo de 2011.
El 21 de junio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en la oficina de la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 15 de junio de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, para que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 21 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el 27 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despachos, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2011, igualmente certificó que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y 6, 7 y 11 de julio de 2011.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de abril del 2000, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Castro, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) MIGUEL ANGEL (sic) CASTRO DELGADO; ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de S (sic) y D.S. (sic) hace veinte años, con el cargo de Planificador III, Grado 21, Según movimiento de personal, aprobado por la O.C.P., (…) donde se puede comprobar su condición de funcionario de Carrera, según Gaceta Oficial Nº 36.194, del 28-04-97, fue designado Director de Programación y Control: (Dirección de Línea), adscrito a la Sectorial de Infraestructura Física y Equipos, vigente a partir del 17-03-97, hasta el 15-10-99, fecha esta, cuando de manera arbitraria, se enteró que había sido excluido de nómina (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) Establece la LOPA, que todo acto administrativo, debe ser escrito y de acuerdo al Artículo 18, de la citada Ley, (…) Art. 19, Ordinal 4 LOPA, Art. 72; notificación, procede cuando se trate de actos de carácter particular que afecten derechos subjetivos, Art. 73, se deben indicar los recursos que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales interponerlos, Art. 14, y 17, LOPA. Todo acto, debe respectar lo establecido en otro de superior jerarquía (…) Art. 19, Ordinal 3º por otra parte la LOPA establece que los actos administrativos deben ser elaborados y dictado siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera (…) Todo de conformidad con los Artículos 19, 25, 93 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) La nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto tácito de remoción (…) la reincorporación a sus funciones de Director de Línea, en la Sectorial de Infraestructura Física y Equipos, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, a la fecha de su efectiva reincorporación (…) Como medida cautelar, solicito (sic) la suspensión de los efectos del acto de remoción, hasta tanto, se resuelva el fondo del asunto plateado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella incoada, interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Castro, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El Apoderado Judicial del quejoso plantea en su texto libelar, que existe una prescidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se le removió del cargo de Director de Línea, sin recibir, algún resuelto o por lo menos un Memorandum u Oficio que le notifique dicha decisión.
Por otra parte, la Sustituta del Procurador General de la República señala que el cargo de Director de Línea, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la Administración no vulnero (sic) sus derechos subjetivos y no infringió la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, Arguye que en ningún momento se puede hablar de remoción, ya que como lo expresa el querellante, regresó al cargo nominal de Planificador III.
De lo anteriormente expuestos, este Juzgador observa lo siguiente:
Si bien es cierto, el querellante recurre el Acto Administrativo mediante el cual lo remueven del cargo de Director de Línea, señalando que no lo conocía por cuanto nunca se le notificó, no es menos cierto, que lo realmente impugnado es la actuación materia de la Administración, mediante la cual procedió a reubicarlo en el cargo de Planificación III.
Ahora bien, es evidente que la Administración no realizó notificación alguna, a mayor abundamiento cursa al folio 35 del expediente, Punto de Cuenta aprobado por el ciudadano Ministro, mediante el cual se acordó la remoción del querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, y su reubicación en el cargo de carrera, por lo que la Administración le garantiza el derecho a la estabilidad, en virtud de que su reincorporación al cargo de carrera implica preservar tal; por otra parte, la oportunidad que tuvo el querellante de acudir ante la junta de avenimiento del Organismo y ante los órganos jurisdiccionales competentes garantiza el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.
En lo relativo al alegato formulado por el quejoso con relación a la violación del procedimiento legalmente establecido, se observa: Es criterio reiterado por nuestra alzada, que el Debido Proceso no se viola si el justificable tiene oportunidad de ejerce su derecho a la defensa. En el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que él mismo ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que el acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede administrativa ante la junta de avenimiento y en sede jurisdiccional al Tribunal competente y así se decide.
(…omissis…)
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano Miguel Ángel Castro, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 130 del presente expediente, que el día 21 de junio de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2011, siendo que, desde el 21 de junio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 27 de julio de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, razón por la cual el presente expediente había pasado al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos Juzgados a su vez mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGEUL ÁNGEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 3.428.520, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2004-001252
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,
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