-CORTE ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001274
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1172-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES ELIZALDE, titular de la cédula de identidad N° 5.964.255, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2003, por las abogadas Nelly Berrios y Adriana García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 48.759 y 51.417, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asamblea Nacional, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, proferido por el referido Juzgado mediante el cual declaró negó la admisión de la prueba de informes interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 9 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana María Dolores Elizalde, titular de la cédula de identidad N° 5.964.255, asistida por el abogado Rodolfo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.977, confirió poder apud acta al abogado antes mencionado.
El 20 de abril de 2006, esta Corte dejó constancia que por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 7 de febrero de 2007, la recurrente consignó revocatoria de poder a los abogados Rodolfo Fuenmayor, Tulio Alberto Álvarez y Maribel Lucrecia Toro Rojas, antes identificados. Y confirió poder apud acta al abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733.
En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó patrocinio al Organismo querellado.
El 22 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
En fecha 25 de abril de 2007, el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la inhibición interpuesta.
El 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental, quedando notificado de la declaratoria con lugar de la inhibición.
Mediante sentencia Nº 2007-01142 de fecha 28 de junio de 2007, esta Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, el día 21 de febrero de 2007.
El 16 de julio de 2007, la recurrente consignó diligencia mediante la cual revocó el poder apud acta otorgado al abogado Ildemaro Mora Mora.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la inhibición, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acreditó su representación.
El 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideraciones en el presente asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 17 de enero de 2011, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 2 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Accidental “A”-, dictó auto mediante el cual dejó constancia que se constituyó dicha Corte, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza; Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Primera Juez Suplente, respectivamente. En consecuencia dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente asunto.
El 27 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló en referencia:
“[…] al capítulo I, referido a la reproducción del mérito de una documentación que cursa en el expediente administrativo consignado por la representación de la Asamblea Nacional, [ese] Juzgado señaló, de acuerdo con la sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
‘… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …’.
En el presente caso el Juzgado, acogiendo la Jurisprudencia parcialmente transcrita declar[ó] intrascendente el capítulo I, del escrito de pruebas promovido, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de [ese] Tribunal sobre el mismo. En cuanto al punto II.1 del capítulo II, referente a la exhibición de documentos, [ese] órgano jurisdiccional [negó] la admisión del mismo, ya como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio por los mismos, a los efectos de su valoración; estim[ó] [ese] Tribunal que admitir [esa] prueba sería sustituir la obligación de la [sic] partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión. En cuanto a los puntos II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 del capitulo [sic] II, [ese] Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser manifiestamente legal [sic] ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se orden[ó] librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, previa consignación de los fotostatos, a fin de que exhiba lo solicitado por la parte querellante en los mencionados puntos, del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y se fij[ó] para el tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de que const[ara] en autos dicha notificación, […] para que [tuviese] lugar el acto de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al capitulo [sic] III, que se refiere a la Prueba de Informes, se [negó] la admisión de la misma por impertinente, ya que nada tiene que ver lo solicitado, con los hechos litigiosos en el presente proceso. En lo que respecta capítulo IV concerniente a la inspección judicial, [ese] Juzgado observ[ó] el artículo 1428 del Código Civil […]”.
[…Omissis…]
Alegó el Juzgado a quo que “[en] mérito a la normativa anteriormente transcrita, se [negó] la admisión de la prueba antes mencionada, por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida en dicho capítulo. En cuanto al capítulo V, referente a la solicitud del computo [sic], [ese] Órgano Jurisdiccional [negó], la admisión del referido capítulo, por cuanto no constituye un medio probatorio. Asimismo visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29-09-2003 por las abogados [sic] NELLY BERRIOS y ADRIANA GARCIA, […] [ese] Juzgado observ[ó]:
En cuanto al capítulo I, referido a la reproducción del mérito favorable de los autos, [ese] Juzgado señal[ó] de acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, se declar[ó] intrascendente el mencionado capitulo [sic] y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de [ese] Tribunal. En lo que concierne al capitulo [sic] II, referente a la prueba de informes, se [negó] la admisión ya que como es bien sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladas [sic] a juicio, a los efectos de su valoración; estim[ó] [ese] Tribunal que admitir [esa] prueba sería sustituir la obligación de la [sic] partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión. En cuanto a los capítulos III, IV y V, referente a las documentales, [ese] Juzgado admit[ió] las mismas en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” [Negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA APELACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de octubre de 2003, las abogadas Nelly Berrios y Adriana García, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asamblea Nacional, apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por el organismo querellado, en el cual expresaron lo siguiente:
Señalaron que apelaron “del auto de admisión de pruebas de fecha 14 [sic] de octubre de 2003, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2003, requeridas del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertados [sic] (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos) y del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), respectivamente.”
Añadieron que “cuando en el curso de un proceso el Tribunal niega la admisión o evacuación de una prueba y dicha decisión s apelada, el Tribunal a quo debe esperar las resultas de la apelación interpuesta, so pena de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.”
Adujeron que el Juez a quo debía “suspender [aquél] procedimiento contencioso administrativo funcionarial, hasta tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decida la procedencia de la evacuación de la prueba de informes, negada por esta instancia al impedir la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en este caso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En primer término, observa esta Corte que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nelly Berrios y Adriana García, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asamblea Nacional contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual declaró inadmisible, entre otras cosas, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana María Dolores Elizalde contra el referido ente.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble grado de la jurisdicción, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o cuestionadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edt. Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
Ello así, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, la cual establece lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Asamblea Nacional y no admitida por el Tribunal de la causa.
Al respecto, observa esta Alzada que el hecho controvertido en la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión de la prueba de informes y al respecto se observa que la parte recurrida promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiera al “[…] Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva del Trabajo Celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y a su vez solicite copia certificada de esta Convención para que sea remitida a la brevedad posible a este Tribunal […] y se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe a este Tribunal si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Así mismo, informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención y a su vez solicite copia certificada de esta Contratación Colectiva y de los instrumentos que allí reposan donde constan las cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) a los fines de la contratación colectiva. Con esta prueba de informes queda demostrado que efectivamente la Asamblea Nacional (extinto Congreso de la República) suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan tanto al personal obrero, por una parte, y al personal funcionarial por la otra. Instrumentos estos vigentes entre las partes: Asamblea Nacional y sus trabajadores, de tal manera, pues, queda demostrado que la Asamblea Nacional honra los compromisos que tiene con sus trabajadores”. [Corchetes de la Corte y paréntesis del original].
Precisado lo anterior, considera esta Corte prudente citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo.
Así las cosas, esta Alzada observa que lo solicitado por la parte promovente, esto es, que las Inspectorías del Trabajo en el Distrito Capital y la ubicada en el Este del Área Metropolitana de Caracas, informe si “se encuentra depositada[s]” las Convenciones Colectivas del Trabajo correspondientes a los obreros de la Asamblea Nacional y la suscrita con los funcionarios de carrera legislativa, de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003. [Corchetes de la Corte].
Ante tal pedimento, observa este Órgano Colegiado que el mecanismo probatorio utilizado por el recurrente para traer a los autos las convenciones colectivas requeridas fue la prueba de informes, de lo cual se colige que tal prueba promovida, no se encuentra subsumida en uno de los supuestos de inadmisión antes analizados por esta Corte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2003, por la representación judicial de la Asamblea Nacional, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, en el cual se niega la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 29 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2003 por las abogadas Nelly Berrios y Adriana García, , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 48.759 y 51.417, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asamblea Nacional, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.-Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003, en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida.
4.-Se ADMITE la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrida.
5.-Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que evacue la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Exp N° AP42-R-2004-001274
ASV/10
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00062.
La Secretaria Accidental.
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