JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002083
CORTE ACCIDENTAL “C”

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1416-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.808.043, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) adscrito al Ministerio de Infraestructura, actualmente, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada Detsy Niño Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada Alí Josefina Palacios, en su condición de apoderada judicial del recurrente solicitó se declarara desistido el recurso de apelación y se remitiera el expediente al tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día que terminó la relación de la causa, inclusive.

Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Miguel Ángel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.953, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó : “(…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente el auto de dar cuenta de la recepción del expediente ORDENÁNDOSE las respectivas notificaciones a las partes que integran el proceso, para la reactivación de la causa, que se encontraba suspendida y garantizar de esa manera la obligación que tiene el Estado de brindar a toda persona que se dirige a los órganos jurisdiccionales, una justicia, efectiva, transparente e idónea.” (Negrilla del original) (Mayúsculas del Original).

En fecha 22 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito en el cual rechazaron: “(…) la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no existen elementos procesales que la permitan (…)”. Asimismo, solicitaron se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y se remitiera el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó “(…) se sentencie con relación al desistimiento que se produjo, con ocasión de que el ente querellado, no formalizara su recurso de apelación (…)”.

En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa y que se declarara el desistimiento planteado.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Juez ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Mediante decisión Nº 2006-1130 de fecha 27 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional señaló que: “(…) en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imprescindible solicitarle al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación remita a esta Instancia Jurisdiccional copia certificada de la Resolución Nº 001 de fecha 10 de mayo de 1994 dictada en la Sesión Extraordinaria celebrada el 09 de mayo de 1994, así como cualquier otra información relacionada con la organización y funcionamiento del Instituto, toda vez que la consignación de los mismos resulta indispensable para dictar la decisión correspondiente en el presente caso.” (Resaltado del original).

En fecha 16 de mayo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2006, se libró oficio Nº CSCA-2006-2558 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial del Instituto querellado, se dio por notificado de la decisión de fecha 27 de abril de 2006, emitida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; igualmente, consignó la copia certificada de la Resolución Nº 001 de fecha 10 de mayo de 1994.

En fecha 20 de junio de 2006, el querellante asistido por el Abogado Fernando Vargas Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.163, presentó escrito en el cual solicitó de conformidad con el artículo 28, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil la recusación de los ciudadanos Jueces Alejandro Soto Villasmil y Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 21 de junio de 2006, la apoderada judicial del querellante presentó escrito en el cual señaló: “(…) que el documento traído al expediente y solicitado por esta Corte (…) pretende subsanar el origen de la declaratoria de nulidad de los actos dictado por dicho funcionario (…) que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro decretados por el Tribunal de Primera Instancia, se ajustaron a la verdad jurídica, que consta en el expediente y que la copia certificada de una decisión presuntamente delegatoria, dictada el 10-05-94, para el Presidente del INC, estaba dirigida para quien ejercía la Presidencia en esa oportunidad (…) y no para quien dictó los actos de remoción y retiro de [su] representado. [Reiteró] no es posible, en derecho legalmente, que un órgano delegue indefinidamente sus atribuciones, solo la Ley puede trasladar la atribución de un órgano a otro en forma definitiva (…).” [Corchetes de esta Corte]. Asimismo, solicitó la apoderada judicial del querellante que se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Canalizaciones y se confirmara la incompetencia declarada del funcionario que dictó el acto impugnado.

En fecha 18 de julio de 2006, se hizo del conocimiento de los jueces que conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la recusación ejercida por la parte querellante.
En fecha 18 de julio de 2006, la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en su condición de Presidenta de este Órgano Jurisdiccional presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2006, el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, presentó informe al que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 25 de julio de 2006, visto los escritos presentados por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, mediante los cuales rinden el correspondiente informe, en virtud de la recusación formulada por el querellante, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la referida recusación.

En fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones debidamente firmado y sellado.

En fecha 1º de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada presentó diligencia en la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 15 de junio de 2006, igualmente consignó copia de la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones y copia certificada de la estructura general del referido ente.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener “(…) imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2004-002083 (…) en pro de una sana y transparente administración de justicia, y a los fines de evitar que [su] imparcialidad pueda verse objetada en el presente caso, [procedió] a [inhibirse] de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por [considerarse] incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, toda vez que presté patrocinio al Instituto querellado, en [su] condición de Consultor Jurídico de ese organismo (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo integrada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Igualmente, vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 8 de diciembre de 2006, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 15 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00220, que riela del folio diez (10) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado identificado con la nomenclatura AP42-X-2006-000064, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil en fecha 8 de diciembre de 2006.

Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de decisión Nº 2007-00305 de fecha 08 de marzo de 2007 que riela a del folio dieciséis (16) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado identificado con la nomenclatura AB42-X-2006-000010, declaró el decaimiento del objeto de las recusaciones formuladas por la parte querellante.

En fecha 9 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se reconstituyera la Corte en razón de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, siendo ratificado tal pedimento los días 28 de noviembre de 2007, 13 de febrero de 2008 y 15 de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha.

Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental para que prosiguiera su procedimiento de ley; se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000127.

En fecha 3 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y consignó oficio de notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000127 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, aceptó integrar la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles Primera Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia Nº 2010-00021 de fecha 21 de Julio de 2010, declaró la nulidad parcial del auto emitido por dicha Corte en fecha 02 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, declaró la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación.

En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó la notificación de las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libraron boleta y oficios Nros. CSCA-CA-C-2010-00077 y CSCA-CA-C-2010-00078 respectivamente. En fecha 13 de octubre de 2010, mediante diligencias, se dieron por notificadas tanto la parte recurrente como la recurrida.

En fecha 21 de octubre de 2010 se acordó abrir una segunda pieza del expediente. En auto de esta misma fecha, se abrió la segunda pieza del expediente.

En fecha 1º de noviembre de 2010 se dio por notificado el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de la Procuraduría General de la República, en nombre de la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia Nº 2010-00021 de fecha 21 de Julio de 2010.

En fecha 1º de diciembre de 2010 se recibió de la parte apelante escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2010 se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2011 se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de agosto de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señalaron, que “[su] representado es un funcionario de carrera con dos (sic) (03) años de servicios prestados al Instituto Nacional de Canalizaciones, al cual ingresó el 15 de abril de 1.994, con el cargo cuya denominación fue de Comprador I, y prestó servicios hasta el 19-03-97, fecha en que fue notificado de su retiro de la Administración Pública, mediante oficio No. 001031, suscrito por el ciudadano Ing. Carlos Simón Pumar, Presidente del referido Instituto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, expuso que “[su] mandante fue removido del cargo (…), bajo el supuesto de ejercer funciones de Jefe de División de Tesorería, de acuerdo con el contenido del literal B, numeral 2, del Decreto 211, fue colocado en período de disponibilidad por 30 días y fue retirado, mediante oficio P-001031, recibido el 19 de Marzo de 1.997” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “[su] mandante nunca tuvo el ejercicio de un cargo de confianza y mucho menos fue titular o responsable de la División de Tesorería, su cargo comprendió el ejercicio típico de las funciones de un Administrador Jefe, razón por la cual los actos administrativo (sic) de remoción y retiro que afectaron a [su] poderdante se encuentran viciados de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].

La recurrente manifestó que los actos dictados “[incurrieron] en el vicio de falso supuesto, pues para dictarlos se partió del hecho de que era responsable de la División de Tesorería, cuando en realidad solo realizó y ejerció las funciones típicas comprendidas en la clase de cargo de Administrador Jefe; por otra parte el acto que contiene la remoción, sustenta la misma en el supuesto del ejercicio de un cargo de Jefe de División, asunto que se contradice con el presupuesto contenido en la norma invocada para emanar el acto administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[existió] una contradicción en los hechos supuestamente considerados para dictar el acto administrativo y el contenido de la norma; en efecto el literal B, numeral 2 del Decreto 211, se refiere a empleados de confianza y no a cargos de alto nivel como sería si se tratara de un Jefe de División, hecho este (sic) último que parece fue el que prevaleció para la aplicación de la norma” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “al imputársele en forma contradictoria, el contenido del literal B, numeral 2 del Decreto 211, como empleado de confianza y asumir que ejercía el cargo de Jefe de División, que en todo caso se encuentra contenido en los supuestos del ejercicio del cargo de alto nivel, contradice las razones fácticas y jurídicas aducidas para la remoción y posterior retiro, asunto este (sic) que coloca a [su] representado en la incertidumbre de no saber con exactitud, sobre la base de cuáles argumentos jurídicos y hechos, debe realizar el derecho a su defensa”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “incurren los actos de remoción y retiro en incompetencia, por cuanto la facultad para remover y retirar a los empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, la posee el Directorio de dicho organismo, y quien dicta los actos referidos es el Presidente del Instituto”. (Mayúsculas del Original).

Por último demandó “ (…) a la República de Venezuela – Instituto Nacional de Canalizaciones, para que convenga o en su defecto sea condenada por [ese] Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- La declaratoria de nulidad del acto administrativo que afectó a [su] mandante (…); 2.- la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro (…); 3.- (…) la reincorporación de [su] representado al cargo de Administrador Jefe, adscrito a la Dirección de Abastecimiento o a uno de similar o superior jerarquía, en la misma dependencia; 4.- que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el 15 de abril de 1.997, fecha de retiro, hasta que se produzca la efectiva reincorporación (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) De acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, una de las prerrogativas atribuida (sic) al Procurador General de la República y a quienes actúen en su nombre es que al no asistir a los actos para contestar una demanda, la misma se entiende como contradicha en todos sus términos, y visto que vencido el lapso para la contestación de la presente querella sin que se hubiese dado la misma, se entiende contradicha de forma genérica en todas y cada una de sus partes la referida querella.

…Omissis…
(…) Corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, y al respecto observa que riela al folio 8 del presente expediente acto administrativo de remoción, el cual fue suscrito por el ciudadano Carlos Simón Pumar Abreu en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), señalando como entre sus facultades las establecidas en el literal ‘f’ del artículo 9 del Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), publicado en Gaceta Oficial N° 35194 de fecha 21 de abril de 1993, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 9: El Presidente tendrá los deberes y atribuciones propias de su cargo y particularmente, los siguientes:
f) Nombrar y remover a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto, resolver sobre las medidas concernientes al enganche, retiro, salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás materias relativas al personal empleado y obrero.’

Del artículo trascrito ut supra se desprende que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) tiene entre sus atribuciones el nombramiento y remoción de los funcionarios que prestan servicios en el mencionado ente.

Sin embargo, el numeral 3 del artículo 6° la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 6° de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), establecen lo siguiente:

‘Artículo 6°. La competencia en todo lo relativo a la función pública y la Administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.’

‘Artículo 6° La Dirección y administración del Instituto, estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, energía y Minas y de Transporte y comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia.

El Consejo Directivo será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.’

De las normas antes trascritas dimana con meridiana claridad que en cuanto a la competencia relativa a la administración de personal es ejercida por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública, cuya competencia a menudo les viene particularmente regulada por sus propios y privativos ordenamientos, siendo la misma regulada en la Ley del ente querellado, estableciéndose para tal fin al Consejo Directivo como órgano competente para todo lo relativo a la administración de personal, compuesto éste por un Presidente, Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes.

…Omissis…

(…) La competencia es atribuida solamente por Ley, por lo tanto las normas de carácter reglamentario no pueden atribuir competencia para nombrar y remover al personal a quien no sea la máxima autoridad del ente cuando la Ley de Carrera Administrativa establece que la administración del personal es ejercida por la máxima autoridad de los organismos autónomos de la Administración Pública, siendo la misma el Consejo Directivo y no el Presidente, ya que de admitir que las disposiciones reglamentarias tengan la posibilidad de atribuir competencia se estarían violando disposiciones legales como de la Ley de Carrera Administrativa.

…Omissis…

(…) En aplicación del criterio anteriormente señalado se desaplica el literal “f” del artículo 9 del Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), publicado en Gaceta Oficial N° 35194 de fecha 21 de abril de 1993, asimismo resulta necesario para este Juzgador declara que el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 000412 de fecha 31 de enero de 1997 es incompetente para ello encontrándose el mismo viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

(…) En vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción resulta forzoso para este Sentenciador declarar en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de retiro.

…Omissis…

(…) Resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca del resto de los alegatos del querellante, referidos a la nulidad del los actos de remoción y retiro.

…Omissis…
(…) Se ordena la reincorporación del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado al cargo de Administrador Jefe, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC)

…Omissis…

(…) Declara: 1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO, antes identificado, representado por la Abogada Alí Josefina Palacios García ya identificada, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); 2.- SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 000412 de fecha 31 de enero de 1997, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), y consecuencialmente el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001031 de fecha 18 de marzo de 1997, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); 3.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado al cargo de Administrador Jefe, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la (sic) ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo (…).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de diciembre de 2010, la parte apelante consignó ante esta Corte escrito en el cual fundamentó su apelación, según las siguientes consideraciones:

Señaló que el “(…) INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES al momento de remover del cargo de TESORERO, al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO GUTIERREZ (sic) ALVARADO lo hizo de conformidad con el numeral 2 literal b) del Decreto Presidencial Nº 211 sobre cargos de alto nivel y confianza de fecha 2 de julio de 1974, vigente para el momento (…)” (Mayúsculas del Original).

Destacó que “dada la naturaleza de sus funciones, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO GUTIERREZ (sic) ALVARADO ocupaba un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Igualmente, queda claro que en base a los Lineamientos (sic) emitidos por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional en fecha tres (3) de octubre de 2002, los cargos contenidos en el Decreto Nº2311 del 2 de julio de 1974, mantuvieron su condición de libre nombramiento y remoción determinada por sus funciones o el alto grado de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño” (Destacado del original).

Resaltó que “en cuanto a la incompetencia del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES señalada en la sentencia objeto de apelación, [debió] señalar que así como [su] representado actuó de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 211 anteriormente citado, también lo hizo ajustado al artículo 9, literal ‘f’ del Reglamento del Organismo que [representa]” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “la resolución anteriormente (sic) tiene como objeto delegar en el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES la firma de todos los actos de la competencia del Consejo Directivo, en materia de personal, tales como nombramiento, ascenso, traslados, comisión de servicio, remoción, destitución, etc., de conformidad con el Artículo (sic) 6 de la Ley del Instituto que [representa], en concordancia con el artículo 9, literal f) y g) del Reglamento de la Ley del Organismo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, la parte recurrente “[considera] que en la sentencia de fecha 27 de julio de 2004 emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se tomó en cuenta lo invocado por [su] representado, motivo por el cual [concluyeron] que la misma no es efectiva, precisa y verdadera por cuanto no evaluó los hechos en su conjunto” [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto “[solicitaron] que [esa] honorable Corte [declarara] CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró nulo el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 001031 de fecha 18 de marzo de 1997, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.

Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es preciso, previa cualquier consideración, pronunciarse sobre el requisito legal de la Junta de Avenimiento, basado en las siguientes razones:

Previo a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la Junta de Avenimiento, establecida en el artículo 15 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, definiéndola de la siguiente manera:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Dicho esto, es menester realizar un par de consideraciones antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el caso de marras, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito municipal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.

En relación con esto, se estableció en sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las números 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)” (Resaltado de esta Corte).

Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial sino de retomar la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:

“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Referido lo anterior, es necesario señalar que, para la fecha en la que se introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial del caso de marras, no se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria para acceder a la vía contencioso administrativa, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 14 de agosto de 1997, tal como consta en el folio 1º del expediente judicial, momento en el cual aun no se había establecido el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.

Vistas las anteriores consideraciones, concluye esta Corte que en el caso de autos, no se observa el cumplimiento de uno de los requisitos previos al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, razón por la cual esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2004, en la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta; y respecto al caso de marras, declarar inadmisible la presente querella funcionarial incoada por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina García, actuando en carácter de apoderados del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.). Así se decide

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado, titular de la cédula de identidad No 4.808.043 contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C”, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Primera Jueza Suplente,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES



La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA


Exp. Nº AP42-R-2004-002083
ERG/013


En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:00 a.m. de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00064.



La Secretaria Accidental.