JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002225

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3-088-03, de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOHAO RAMOS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.673, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de febrero de 2005, compareció la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional Betty Josefina Torres Días, y declaró que tenía imposibilidad para conocer de la causa en virtud de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial del querellante, tal como consta en poder apud acta, que cursa inserto en los folios 16 al 18 del expediente, en tal sentido solicitó la tramitación de la referida inhibición.
Por auto de la misma fecha y visto la diligencia suscrita por la referida Jueza, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia.
Por decisión Nº 2005-00140 del 17 de febrero de 2005, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, el día 10 del mismo mes y año y ordenó se convocara al Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, designado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución proferida por dicha Sala en fecha 15 de julio de 2004, en concordancia con el artículo 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó notificar al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, convocándolo para que integrara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que habría de conocer la presente causa, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2005-524.
Mediante Oficio Nº RLB-2005-29, de fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, actuando con el carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se dio por notificado de la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habría de conocer, entre otros el caso de marras el cual está identificado con las siglas AP42-R-2004-002225.
En fecha 20 de abril de 2005, vista la comunicación N° RLB-2005-29 de fecha 5 de abril de 2005, antes identificada, se ordenó agregar la misma a los autos.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez e Isabella de Pinto Verni, Secretaria, agregándose consecuencialmente a esta Corte el presente expediente mediante Acta de la misma fecha signada con el N° 4, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Betty Josefina Torres Díaz; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Ahora bien, en ese mismo auto se dejó constancia que en virtud de haberse encontrado paralizada la causa, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, conforme a las atribuciones conferidas en el Código adjetivo Civil en su artículo 14, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda y mediante oficio al ciudadano, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificaciones ordenadas, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes mencionada (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), trascurridos los cuales, se consideraría reanudada la presenta causa, comisionándose al efecto al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de las notificaciones del ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda y del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El 10 de mayo de 2005, se libró la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCAA‘A’-2005-103 y 104.
En fecha 11 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional visto el Oficio N° 679-2005, de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por la Corte Accidental en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante diligencias de fechas 25 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 18 de junio de 2008, la abogada Ylsa Yanira Echeverría Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, solicitó el abocamiento en la presente causa y que se notificara a la parte querellada.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó se declarara “(…) extinguida la instancia por pérdida del interés”.
A través del auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-01705, de fecha 15 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado y mayúsculas del texto).

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia Nº 2010-01705, proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de noviembre de 2010.
El 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitando se notificara el contenido de la referida sentencia a la parte querellada.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador el mencionado Municipio, comisionándose al Juzgado (distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicara las referidas notificaciones, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2011-000358, 000359 y 000360, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión conferida al Juzgado (distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 4 del mismo mes y año.
El 20 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 679-11 de fecha 6 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 3 de febrero de 2011, siendo agregada a los autos el día 27 del mismo mes y año
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, mediante la cual solicitó se declarara desistido el recurso de apelación incoado por la parte querellada, en razón de no haber consignado escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, dejándose constancia de los días de despacho transcurridos como término de la distancia, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de junio de dos mil once (2011)”.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El día 15 de septiembre de 1999 ingresé al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el periodo de prueba, pasé a ocupar el cargo de AGENTE el cual desempeñé de manera permanente hasta le fecha de mi remoción, siendo mi último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.363.686,40) me cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo y como funcionario del Cuerpo de Policía Administrativa Municipal era un funcionario de carrera ya que (…) tenía nombramiento, mis servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaban de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 23 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Nº 505 Extraordinaria (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) el día 21 de marzo de 2003 fui notificado de la ‘Resolución’ mediante la cual se me removió del cargo de AGENTE que ocupaba en el ‘Instituto’, y se me retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), así como en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. 2152 Extraordinaria de fecha 24-12-2002 (…) y el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No. 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 (…) y además por la supuesta aprobación mediante punto de Cuenta Nº P/358/03 de fecha 24 de febrero de 2003 (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “La base legal en que se fundamenta la ‘Resolución’ son a) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) b) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…) y c) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot (…) Me remueven porque según las disposiciones antes citadas, me califican ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban mis derechos legítimamente adquiridos, pues mi condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado. Al vulnerar mis derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la ‘Resolución’, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem”.
Afirmó, que “(…) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…), se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ´...todos los que se presten en el instituto.´, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 1 eiusdem (…)”
Expuso, que “(…) a los municipios, solo (sic) les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental”.
Adujo, que “(…) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 define ´Cargos de Confianza: … todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y se consideran como funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción.´. Al igual que la Ordenanza antes citada, el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden, ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que el artículo 48 antes citado estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicitó que “(…) con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En cuanto a los vicios del acto recurrido indicó que existió “Violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 del citado artículo, toda vez que se me remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula la ´Resolución´ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló que existió la “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó ningún procedimiento para mi remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, la “Falta de fundamentación legal por cuanto la base es el ‘Cese de Funciones’ situación ésta de retiro que no está contemplada en ninguna de la normativa en que fundamenta la ‘Resolución’ (…) por lo que se parte de un falso supuesto que vicia de nulidad el acto (…)” y que “No existe la aprobación que exige el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente, toda vez que la misma no puede ser impartida mediante un punto de cuenta sino que tiene que ser por un acto motivado dado los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados por un simple punto de cuenta (…)”
Reiteró, que “La ‘Resolución’, está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el artículo 15 numeral 7 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Sobre el (sic) Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘…Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto..’, lo debe hacer ‘… de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente.’, y el artículo 61 eiusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó mi remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebrantaba el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 ‘eiusdem’, y hace nulo e ineficaz el acto ya que la incompetencia afecta la legalidad, eficacia y validez de los actos, por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Concluyó, solicitando “Se desapliquen los artículos: 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…) y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot (…), con fundamento en los artículos 334 de la Constitución (…) y 20 del Código de Procedimiento Civil (…). Se declare la nulidad absoluta de la ´Resolución No. 036/03 de fecha 17 de marzo de 2003´, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…). Se ordene mi reincorporación y se me restituyera en el cargo de ‘AGENTE’ que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría (…). Se ordené el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 6 de agosto de 2003, los ciudadanos Ivan José Medina, Euclides Ernesto Martínez, Azahalea de Jesús Rangel y Beatriz Alicia Villalobos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que de acuerdo con la base normativa indicada en la Resolución Nº 036/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, las cuales fueron expuestas por el querellante en su escrito libelar dentro de un orden jerárquico de las leyes, se determinaba su estatus jurídico que no era otro que el de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Señalaron, que el querellante “(…) incurre en un falso supuesto, al mencionar que existe una violación de sus derechos adquiridos fundamentándose en una supuesta estabilidad consecuencia de su situación como funcionario de carrera, por lo cual era necesario cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que a nuestro entender sería el procedimiento de Destitución consagrado en e1 artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, esta afirmación carece totalmente de un fundamento legal y es precisamente en base a la aclaratoria de este planteamiento que podrá determinarse la ilegalidad de los argumentes expuestos en el Recurso Contencioso Funcionarial que da origen a este proceso; (…) que la condición de funcionario de carrera que alega tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral es con anterioridad a la vigencia de la Nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º, ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los órganos de Seguridad del Estado”.
Por tanto, argumentaron que no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y partiendo de ese planteamiento, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los órganos de Seguridad del Estado, eran considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal particularmente lo referente a cuál sería el calificativo que se le otorgaría a los trabajadores del Instituto, es decir, si serían ingresados por primera vez a la función pública como funcionarios de carrera o como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, se decidió mantener la condición de empleados de confianza, en correspondencia a la materia objeto de sus labores ordinarias y lo delicado de los bienes jurídicos tutelados, y en esos términos se pronuncia la normativa mencionada anteriormente.
Que desconocían la aseveración del querellante con respecto a que su remoción se debió a que poseía un cargo denominado de confianza, manifestando que la misma no señaló la fuente legal que dio origen a esos derechos que considera adquiridos como funcionario de carrera y que el querellante al tratar de enunciar una supuesta extralimitación de funciones del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal y cuestionar la validez administrativa del punto de cuenta, al referirse al mismo como el acto definitivo que originó la remoción del funcionario, debido a que fue el Presidente de la Policía Municipal con la aprobación del ciudadano Alcalde materializada en un punto de cuenta, lo que conllevó a la terminación de la relación, en exacto cumplimiento de los parámetros legales establecidos en el artículo 61 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de Policía Administrativa Municipal, fuente legal de la potestad expresa que recaía en el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Señalaron, que el argumento del querellante referido a “la invocación errónea que hace la Administración del artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, puesto a que la Ordenanza vigente era la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal”, carecía de todo sentido si se observa que al momento de motivar jurídicamente la Resolución de remoción, se señaló como fundamento legal el aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 21 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 24 de diciembre de 2002, siendo esta la ley vigente y por tanto procedente para el caso de marras, y desarrollada en el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, específicamente en el artículo 48.
Arguyeron, que el querellante señaló que la base del retiro del cargo era el cese de funciones, sin embargo esta terminología no fue utilizada por su representada en ninguna de las actuaciones anteriores a la Resolución cuya legalidad se impugnaba, puesto que el calificativo de la causa de terminación de la relación laboral era la remoción del cargo, tal como se observaba en el texto de la Resolución y en la notificación dirigida al ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda.
Refirieron, que el querellante mencionó una supuesta creación de una causal de retiro no prevista en las Leyes que rigen el ámbito funcionarial que resultaría en un vicio de nulidad, al respecto los representantes judicial del Instituto Policial, indicaron que en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinal 7°, establece una causal residual que admite otros supuestos de retiro de la Administración, siempre y cuando esté prevista en la Ley; así, el retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la remoción del mismo no es más que una causal perfectamente encuadrable en el ordinal del artículo mencionado ut supra, ya que precisamente era la forma de ingreso y separación del cargo lo que originaba la distinción que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19.
Con relación al argumento del querellante según el cual el acto de remoción carece de la autorización exigida en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, precisaron que el acto de remoción era una potestad discrecional directa del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, aunada a una aprobación del ciudadano Alcalde requisito este último que se cumplió al momento que se sometió a su consideración la remoción de este funcionario mediante Punto de Cuenta Nº P/358/03 de fecha 24 de febrero de 2003, debidamente firmado en su condición de máxima autoridad municipal.
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Disponen las normas en mención que:
Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…Omissis…)
Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal.
(…Omissis…)
Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
(…Omissis…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presenten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de (sic) y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición Constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece (sic) que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican (sic) en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala: (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas (sic) de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas (sic) imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 036, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella (sic) interpuesto. Así se decide
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de querella (sic) interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.

Así, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al respecto observa:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende al folio 182 del expediente nota de la Secretaria Accidental de esta Corte en la cual certificó que “desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de junio de dos mil once (2011)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar el DESISTIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Establecido lo anterior, visto que la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.109l del 15 de junio de 1989, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Destacado de esta Corte).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el presente caso debe ser decidido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en el escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución Nº 036/03, de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, mediante la cual fue removido del cargo de Agente que desempeñaba en la citada Institución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot “(…) por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (…)”, alegando al efecto que dichas disposiciones menoscaban sus derechos “(…) pues mi condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado”, situación ésta que revela –según sus dichos- “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, razón por la requirió la desaplicación por control difuso de “(…) las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’” y en consecuencia su reincorporación al cargo de Agente “(…) que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría (…). Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto”.
Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Policial querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, cursante a los folios 22 al 25 del expediente judicial, indicaron que la decisión de remoción del querellante obedeció a la situación jurídica que detenta dentro del Instituto, por ocupar un cargo de confianza, y que, por lo tanto, la condición de funcionario de carrera que invocó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y que por tanto no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y que, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, fueron considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal.
En este sentido, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por considerar que existe una “(…) colisión con la norma constitucional (…) pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción (…) que las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna (…). Por tal motivo, este Juzgador, (…) desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administración Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que presten servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en una regla lo que es una excepción en la norma Constitucional (…)”.
Al respecto, cabe advertir que previa revisión del acto administrativo objeto de estudio se verificó que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girandot, fundamentó el mismo entre otras normativas, en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
De allí, que no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal como categóricamente se estableció en la sentencia Nº 2009-583 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2009, (caso: Olimar Josefina Suarez Rodríguez Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el Tribunal de la causa desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionan con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Alzada, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por el recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por el querellante para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, razón que en la presente oportunidad conlleva a revocar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa que en el caso de marras la pretensión del querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036/03, de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, a través de la cual se removió al ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, del cargo de Agente, adscrito a ese Instituto, por considerar la Administración Municipal que dicho cargo era de confianza, lo cual fue rechazado por el querellante, quien adujo ser un funcionario de carrera y como tal “(…) gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado”, invocando al efecto “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, motivo por el cual solicitó su reincorporación al cargo de Agente “(…) que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría (…). Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto”.
En tal sentido, resulta pertinente reproducir el contenido de dicha Resolución, la cual reza así:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán Cargos de Confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…), señala: ‘…Los Cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 61 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘El presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot podrá remover, previa aprobación del Alcalde a los funcionarios administrativos y policiales no contemplados en la estructura señalada en el artículo 16 de la presente Ordenanza…’
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Coronel (EJ) HUMBERTO PRIETO, aprobó mediante Punto de Cuenta No. P/358/03 de fecha 24 de Febrero del año 2.003 (sic), el Cese de Funciones de los Funcionarios Policiales señalados en el precitado Punto de Cuenta, previa evaluación del Comité de Evaluación para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot.
CONSIDERANDO
Que el cargo AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el ciudadano RAMOS OJEDA DANIEL JOHAO, (…), es un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el Ciudadano RAMOS OJEDA DANIEL JOHAO (…)” (Mayúscula y resaltado del texto).

En este orden, estima necesario esta Corte, reiterar los alegatos puestos de manifiesto por los apoderados judiciales de la parte querellada en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en su oportunidad, en la que expusieron que se resolvió efectuar la remoción del hoy querellante en razón de que “(…) la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado (…)” y en el acto administrativo de remoción, en el sentido que el cargo desempeñado por el querellante aparentemente ejerce funciones de Seguridad de Estado. (Resaltado de esta Corte).
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la remoción del querellante establecida en la Resolución Nº 036/03 de fecha 17 de marzo de 2003, se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado en el hecho que el fundamento de la Resolución transcrita supra se apoyó en al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la precitada ley, los cuales rezan así:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad de Estado.
Sobre el particular, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En este sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte. (Vid. Sentencia Nº 2008-855 del 21 de mayo de 2008, dictada por esta Corte, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Pues bien, circunscritos al caso bajo estudio, se desprende de la Resolución Nº 036/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se removió al querellante por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por éste en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.
Así las cosas, en el caso in commento se observa que el ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, fue removido y retirado del “Cargo de AGENTE” del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “Confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte del querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso Eduardo Rosendo Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), supra citada, esto es, que el querellante no prestaba sus servicio ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad de estado.
Aunado a ello, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración que demostrara las funciones del querellante -carga probatoria que en principio recaía en la Administración- por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, que el organismo querellado no dio cumplimiento para determinar que el ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió –se insiste- probarlo la Administración.
Tampoco, se constató en autos que la Administración Estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de determinar y comprobar las responsabilidades desempañadas por el querellante, ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.
En tal sentido, y debido a las motivaciones suficientemente expresadas con anterioridad debe esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual removió al querellante del cargo de Agente adscrito al referido instituto. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a lo solicitado por el querellante en su escrito libelar, relativo al pago de: “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto…”, se niegan dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, resulta imperioso resaltar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional le está reconociendo al ciudadano Daniel Johao Ramos Ojeda, la condición de funcionario de carrera. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2009-1753, dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2009, (caso: Antonio José Oropeza Bernal Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOHAO RAMOS OJEDA, identificado en el encabezado del presente fallo, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.-DESISTIDA la apelación incoada.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se REVOCA la referida decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- Nulo el acto administrativo Nº 036/03 de fecha 17 de marzo de 2003.
4.2.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- SE NIEGA el pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitados por el querellante en su escrito libelar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-002225
AJCD/06

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria Acc.,