Expediente Nº AP42-R-2007-000583
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0628 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DEL COROMOTO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 3.951.296, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2007, por la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta la apelación interpuesta.
El 31 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, se declare el desistimiento de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Irma Peralta Ulloa, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa -4 de mayo de 2007- exclusive, hasta la fecha de su vencimiento -el 30 de mayo de 2007- inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2007.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de agosto de 2007, esta Corte dictó auto N° 2007-01498 mediante el cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos actualizados de la recurrente, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación respectiva.
En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto dictado en fecha 13 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de noviembre de 2007.
El 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación en fecha 26 de octubre de 2007.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2007 la abogada Aracelis Piñero, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Elena Peñalver, consignó talonario de pago que avalan los años de servicio de la recurrente.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver el día 29 de noviembre de 2007.
El 12 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-118 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Aracelis Piñero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Peñalver, diligencia mediante la cual sustituyó poder al abogado Álvaro Barbosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.943.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte recurrente se da por notificada de la sentencia dictada el 31 de enero de 2008.
En fechas 1º de abril, 21 de mayo y 10 de junio de 2008, el apoderado de la parte recurrente, solicitó se libraran notificaciones a la parte recurrida.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordenó la notificación de la parte recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República y se libraron oficios números Nº CSCA-2008-8162 y Nº CSCA-2008-8163.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, el día 7 de agosto de 2008.
El 1º de diciembre de 2008, esta Corte ordenó dejar sin efecto los oficios Nº CSCA-2008-8162 y Nº CSCA-2008-8163, y librar nuevas notificaciones dirigidas a las partes, condiciéndoles los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ese mismo día, se libraron los oficios de notificación de las partes mencionadas anteriormente, bajo los números CSCA-2008-11831 y CSCA-2008-11832 respectivamente.
El día 13 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrida.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República el 16 de enero de 2009.
El día 25 de marzo de 2009, el apoderado de la parte recurrente, solicitó se corrigiera el error material del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 30 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 6 de abril de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la accionante, solicitó a esta Corte que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación de las partes hasta la fecha antes mencionada, y se declarara el desistimiento de la acción.
En fechas 26 de mayo, 21 de julio, 13 de agosto, 30 de septiembre de 2009, así como el 28 de enero de 2010, el apoderado de la parte recurrente ratificó su solicitud de desistimiento de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2011, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la accionante, solicitó le fuera concedida una audiencia con el Juez.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó pasar expediente de la presente causa al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 6 de julio de 2011, se pasó expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006, la abogada Aracelis Piñero Pereira, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en la base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Esgrimió en cuanto a la tempestividad del recurso que “[en] fecha 05 de septiembre de 2005 [su] representada introdujo, escrito por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital (en su carácter de distribuidor), contentivo de una acción de Amparo Constitucional, y recibido por distribución por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]” [Corchetes de la Corte].
Señaló la parte recurrente que, introdujo acción de Amparo Constitucional y que ésta fue declarada inadmisible en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue apelada al día siguiente por la representación judicial de la parte recurrente, conociendo por distribución esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción que fue declarada sin lugar, ratificando así la sentencia emitida por el Juez a quo, en sentencia de fecha 9 de enero de 2006.
Continuó la apoderada de la recurrente […] “es el caso que en fecha 13 de febrero de 2006 […], [se dio] por notificada de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […].”. Razón por cual, la recurrente consideró que la interposición del recurso se hizo dentro de la oportunidad legal del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Resaltado de la Corte].
Expresó que, “[su] representada ingreso [sic] a prestar sus servicios como docente adscrita al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deporte) en fecha 01/11/1970 [sic], desempeñándose durante los últimos años como Docente VI con el cargo de coordinador en el Liceo José Gil Fortoul […]. Todo lo cual consta de copia de recibo de pago de fecha 10/11/2004 [sic], mediante el cual se puede leer […] tiempo de servicio, años 35, meses 00”. [Corchetes de la Corte, negrilla del original].
Precisó la parte recurrente que, el 26 de junio del año 1997, fecha para la cual contaba con veintisiete (27) años de servicio en la docencia, la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), se reunió para evaluar su caso, y fue incapacitada total y permanentemente por presentar discopatía degenerativa.
Asimismo, señaló que “[en] fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, [su] representada, introdujo por ante el departamento de jubilaciones docentes […] su jubilación […] [su] representada para la fecha que introdujo ésta solicitud de jubilación, contaba con treinta y cuatro (34) años como docente adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y cumplía con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes, entre estas lo establecido en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente vigente; la clausula Nº13 y Nº14 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la educación 2004-200, artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y otros derechos adquiridos […]” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Aseveró que “[…] durante los días 10 y 25 de cada mes […] le venía siendo depositado el pago correspondiente a su pensión por incapacidad, pago éste que [su] representada, percibió hasta la fecha 25/02/2005 [sic]. […] luego de realizar múltiples diligencias y gestiones […] siendo infructuosas las mismas; por cuanto los funcionarios de dichas dependencias le informaban a [su] representada, que ignoraban el motivo de la suspensión del pago de su pago”. [Corchetes de la Corte].
Manifestó la recurrente que una vez agotadas las instancias, el 9 de junio de 2005, dirigió comunicación al ciudadano Ministro de Educación y Deportes para obtener información acerca del motivo por el cual le fue suspendido el pago correspondiente a su pensión desde la fecha 10 de marzo de 2005, de cuyo escrito no obtuvo respuesta.
Expuso la parte recurrente “que en fecha 16 de septiembre de 2005, […] en oportunidad fijada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tuviera lugar la audiencia constitucional, el apoderado de la parte agraviante, consignó […] Oficio emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Nº D.N.T.S. 3111300622, de fecha 25 de noviembre de 2004.” Tal Oficio, le comunicaba al Director de Recursos Humanos del referido ministerio que la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, había sido incapacitada el día 26 de junio de 1997, y que a pesar de lo anterior, la misma se encontraba laborando en la Universidad Experimental Simón Rodríguez Núcleo Zaraza como Profesora Asistente a Tiempo Convencional (6 horas), por lo cual solicitó que se iniciara una investigación administrativa al respecto. [Corchetes de la Corte].
Continuó explicando “igualmente los representantes de la parte agraviante consignaron memorando de fecha 07 de enero de 2005, Nº 000070 […] el cual [se permite] transcribir su texto de la siguiente manera: ‘[…] cabe destacar que la referida ciudadana no hay tramitado por ante este organismo su jubilación’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
De lo antes expuesto manifestó la accionante, “que [su] representada, tuvo conocimiento que fue excluida de la nómina del personal activo, en fecha 16/09/2005, […] sin que se le abriera un procedimiento, sin ser oída y sin haber sido notificada, esto es, a través de una vía de hecho. […] de lo anteriormente descrito se evidencia, que lo afirmado y alegado por este funcionario en su memorando, es falso de toda falsedad, pues […] [su] representada introdujo por [sic] ante el Ministerio de Educación y Deporte, Departamento [sic] de Jubilación, la solicitud de jubilación, beneficio éste, no le fue otorgado, contraviniendo […] lo establecido en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente vigente […]”. [Corchetes de la Corte].
De la misma manera hizo énfasis a lo establecido en las clausulas Nº 13 y Nº14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, que entre otras cosas, concede la jubilación de los trabajadores de la Educación que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio cuando ellos lo soliciten.
Manifestó que “[su] representada tiene conocimiento del motivo de la suspensión de su pago como consecuencia de la interposición de la acción de Amparo Constitucional […], y mediante el cual se le está menoscabando su derecho constitucional al debido proceso en el artículo 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución. […] de todo lo anteriormente narrado se evidencia que a [su] representada, se le han violado sus derechos y garantías constitucionales al proceder la Administración Central del Ministerio de Educación y Deportes a suspenderle desde la fecha 10/03/2005 [sic] a la presente fecha en que se introduce la querella, más de un (1) año, sin haber percibido el pago correspondiente a su pensión; pago éste que venía percibiendo en forma continua y periódica por más de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS; así como los beneficios laborales (BONO VACACIONAL, AGUINALDO, SERVICIO DE HOSPITALIZACION [sic], CIRUGÍA Y OTROS)” [Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “la actuación realizada por el Ministerio de Educación y Cultura [sic] es irrita [sic], ilegal e inconstitucional, al proceder el organismo a sancionar a [su] representada, […] por cuanto el salario que percibe en la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’ no se puede comparar por cuanto es muy escaso (pues solo percibe el pago correspondiente a seis (6) horas) en comparación al que recibía como Docente Coordinador (con una carga horaria de treinta y seis (36) horas) en la cual se inició en el año 1970 […] pretendiendo ignorar los derechos adquiridos que por las leyes corresponden a [su] representada.” [Corchetes de la Corte].
La parte recurrente manifestó que su representada cumplió con cabalidad los extremos exigidos por la ley, toda vez que introdujo la solicitud de jubilación cuando contaba treinta y cuatro (34) años de servicio sobrepasando el límite mínimo de años, que establece la normativa que rige la materia, de la misma manera adujo que la jubilación es un derecho irrenunciable, que no se pierde por transcurso del tiempo.
Finalmente, solicitó se ordene al Ministerio de Educación y Deportes, proceda al otorgamiento de la jubilación de su representada, de la misma manera, “[…] que se le pague a [su] representada, su pensión de incapacidad, desde el momento en que le fue suspendido, es decir, 10/03/2005 [sic] con todos los beneficios inherentes al mismo […] y que dejó de percibir desde el momento en que le fue suspendido su pago […] así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los índices de precios al consumidor (IPC ) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, de todo lo que [su] representada ha dejado de percibir […] hasta la fecha en que efectivamente le paguen todo lo dejado de percibir […] y para determinar dicho monto de dicho pago solicito respetuosamente se haga a través de Experticias Complementaria del Fallo [sic].” [Corchetes de la Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 6 de agosto de 2006, la abogada Irma Peralta Ulloa, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Arguyó la parte recurrida que, en el presente caso operó la caducidad de la acción en razón que en fecha 10 de marzo de 2005, a la accionante le fue suspendido el pago de su pensión de incapacidad, y que en fecha 5 de septiembre de 2005, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Manifestó sobre el fondo de la causa, que “[si] la querellante se encontraba de tal manera discapacitada, que sólo podía trabajar en un diez por ciento (10%) de su capacidad lo cual representa 3.6 horas semanales, mal podía la recurrente estar laborando en otro lugar por un período de tiempo superior, pero es el caso que ella laboraba 6 horas semanales en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, […] este hecho origina serias y fundadas dudas sobre el grado de su incapacidad, y más cuando el Ministerio de Educación venía cancelándole puntualmente una pensión por incapacidad desde hacía más de siete (7) años”. [Corchetes de la Corte].
Expresó que “[…] la pensión por invalidez y la jubilación son beneficios que se excluyen entre sí, y eso se infiere del artículo 188.2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente al indicar que el egreso del servicio activo se da por invalidez, por incapacidad o por jubilación. Por lo tanto, al solicitar la jubilación dejará de percibir la pensión por invalidez.” [Resaltado del original].
Arguyó que en caso de “[…] que el Tribunal considere otorgarle el beneficio de jubilación, [consideraron] que éste beneficio debe acordarse sobre la base de los 27 años de servicio y no 34 años como [solicitó] la recurrente.” [Corchetes de la Corte].
Resaltó que según el artículo 188 del Reglamento de la Profesión Docente, el egreso del servicio activo se origina en casos de invalidez, incapacidad o jubilación.
Sostuvo que “[…] la querellante egresó o se retiró del servicio activo de la Administración Pública el 26 de junio de 1997, cuando la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), decidió incapacitarla total y permanentemente en un noventa por ciento (90%)”. [Resaltado del Original].
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
III
DEL FALLO APELADO
El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido por la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previas consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
La sustituta de la Procuraduría General de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que al momento de en que la accionante interpuso el recurso, ya se había superado el lapso de caducidad a que se contrae la norma arriba mencionada, ya que a su decir, el tiempo transcurrido desde la fecha en que la querellante tuvo conocimiento del hecho que consideró lesivo para sus intereses, hasta la fecha de interposición del Amparo Constitucional, habían transcurrido cinco(5) meses y veinticinco (25), por lo que alega se superó los tres (3) meses para la interposición del recurso establecido en el artículo 94 ejusdem.
Al respecto [ese] juzgado debe señalar en primer lugar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual decidió el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la hoy recurrente.
[… Omissis…]
Ahora bien, visto que la actora se dio por notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 13 de febrero de 2006, tal como consta en folio 42 del expediente judicial, y visto que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a computarse desde la fecha antes mencionada, la hoy recurrente tenía hasta el día 13 de mayo de 2006 para interponer el presente recurso, y ésta lo hizo el día 10 de mayo de 2006, es decir, en tiempo hábil, por lo que se evidencia que no ha operado la caducidad en el presente caso, en consecuencia se desecha el punto previo alegado, así se decide.
[… Omissis…]
Visto lo anterior, considera [ese] Juzgado necesario pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la actora en el sentido de la violación del derecho a la defensa y la violación del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de haberle suspendido el pago de la pensión de incapacidad, por considerar éste organismo que existía una irregularidad, toda vez que la hoy recurrente estando incapacitada prestaba sus servicios en la Universidad Experimental ‘Simón Rodríguez’ núcleo Zaraza.
[… Omissis…]
En este sentido, debemos mencionar que la accionante en su escrito liberar admitió estar laborando en la Universidad Experimental ‘Simón Rodríguez’.
[… Omissis…]
No obstante lo anterior, constata [ese] Juzgado de las que cursan al expediente administrativo especialmente al folio 144, que la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver ingreso […] Ministerio de Educación el 16 de enero de 1970, y se observa que para el momento en que la Junta Médica Evaluadora del IPASME decidió su incapacidad total y permanente el día 26 de junio de 1997, la hoy recurrente contaba con veintisiete (27) años de servicio, lo que la hace acreedora del derecho de jubilación tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación el cual prevé que ‘El personal docente adquiere derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo (…)’y como se indicó anteriormente la accionante contaba con veintisiete (27) años de servicio. Siendo ello así, el organismo querellado debió proceder a otorgarle el beneficio de la jubilación a la accionante, ya que para el momento en el que se le declaró la incapacidad, ésta procedía de pleno derecho y mucho menos excluirla de la nómina del personal activo, cuando ya tenía un derecho adquirido como lo es el de jubilación, por lo que siendo que la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestado a la administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber, y que la constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
Ahora bien, visto que la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver cumple con los requisitos para ser jubilada según los [sic] establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, debe [ese] juzgado en aras de impartir una verdadera tutela judicial efectiva ordenar al organismo querellado, tramitar, otorgar y proceder al pago de la pensión de jubilación a la accionante; así mismo, debe el organismo sumarle a la actora los años de servicio prestados desde que la Junta Médica Evaluadora del IPASME decidió la incapacidad, es decir, desde el 26 de junio de 1997 hasta la fecha en que se realizó la exclusión efectiva de la nómina del personal activo, debiendo realizarse el pago retroactivo de la pensión de jubilación desde la última fecha, es decir, desde la exclusión definitiva de la actora de la nómina del personal activo, y así se decide.
Respecto a la solicitud de la actora, en el sentido que se le pague la pensión de incapacidad desde el momento en que le fue suspendido, es decir desde el 10 de marzo de 2005, con todos los beneficios inherentes al mismo, incluyendo la cantidad correspondiente al bono vacacional, bonificación de fin de año, [ese] juzgado debe señalar que, como ya se explicó anteriormente, la accionante nunca recibió una pensión por incapacidad, por lo tanto debe negarse el pedimento en referencia, y así se decide.
Con relación a la solicitud de la corrección monetaria se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación en relación a pensiones y jubilaciones, por lo tanto se niega tal pedimento, y así se declara.
[… Omissis…]
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA [sic] ELENA DEL COROMOTO PEÑALVER, anteriormente identificadas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia se declara:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio de Educación y Deportes, proceda al trámite y otorgamiento de la jubilación a la ciudadana María Elena Peñalver, debiendo sumarle a la actora los años de servicios prestados desde que la Junta Médica Evaluadora del IPASME decidió la incapacidad, es decir, desde el 26 de junio de 1997 hasta la fecha en que se realizó la exclusión efectiva de la nómina del personal activo.
SEGUNDO: SE ORDENA al organismo querellado a realizar el pago retroactivo de la pensión de jubilación desde la fecha en que se efectuó la exclusión definitiva de la actora de la nómina del personal activo.
TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. [Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2007, la apoderada judicial de la recurrida, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:


Señaló la parte recurrida que “el Aquo en su sentencia […] incurre en un error de interpretación al momento de valorar los hechos, pues indica que el folio 144 del expediente administrativo de la Ciudadana María Elena Peñalver se indica que la misma ingreso [sic] al Ministerio de Educación el 16 de enero de 1970, y que para el momento en que la Junta Medica Evaluadora del IPASME decidió su incapacidad total y permanente el día 26 de junio de 1997, la hoy recurrente contaba con veintisiete (27) años de servicio, lo que le hace acreedora al derecho de la jubilación tal como establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación”
Agregó que “[l]a sentenciadora indica que la accionante contaba con veintisiete (27) años de servicio para la fecha en que se declaró la incapacidad. […] según esto la sentenciadora ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación tramitar, otorgar y proceder al pago de la jubilación a la accionante y además ordena sumarle a la querellante los años de servicio prestados desde que la junta Médica Evaluadora del IPASME decidió la incapacidad, es decir desde el 26 de junio de 1997 hasta la fecha en que se realizó la exclusión definitiva de nómina del personal activo, esto es hasta el 10 de marzo de 2005.” [Corchetes de la Corte y resaltado del original].
Manifestó que “la ciudadana MARÍA ELENA DEL COROMOTO PEÑALVER, prestó servicio activo efectivamente hasta el 26 de junio de 1997, fecha en que se dejó de laborar debido a que la Junta Médica Evaluadora del IPASME decidió la incapacidad.”.
Relató que “la mencionada ciudadana prestó servicio activo e ininterrumpidamente desde el 16 de enero de 1970 hasta el 16 de junio de 1997 y no como ordena la sentenciadora que se le reconozca hasta el 10 de marzo de 2005, por lo cual nos parece a todas luces ilegal e irregular reconocerle siete (7) años de servicio activo a la querellante y más cuando ella misma reconoce en su escrito de demanda que desde esa fecha no labora para el organismo querellado.”
En razón de lo anterior, solicitó que se “acuerde el beneficio de jubilación sobre la base de 27 años de servicio que es el tiempo que efectivamente laboró la accionante y no en base a 35 años como ordena en su sentencia el a quo.”
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del recurso de apelación, estima prudente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en fecha 4 de junio de 2007, la abogada Irma Peralta Ulloa, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-118 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte recurrente se da por notificada de la sentencia dictada el 31 de enero de 2008.
En fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la accionante, solicitó a esta Corte que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación de las partes hasta la fecha antes mencionada, y se declarara el desistimiento de la acción.
En fechas 26 de mayo, 21 de julio, 13 de agosto, 30 de septiembre de 2009, así como el 28 de enero de 2010, el apoderado de la parte recurrente ratificó su solicitud de desistimiento de la apelación.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Colegiado traer a colación la sentencia N°585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]

De lo antes transcrito se colige que al declararse el desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) respectivamente, entre otras, razón por la cual se desecha el alegato de la extemporaneidad del escrito de fundamentación a la apelación, denunciado por la representación judicial de la ciudadana María Elena Del Coromoto Peñalver. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrida en lo siguientes términos:
-Del vicio de suposición falsa.
Señaló la parte recurrida que “el Aquo en su sentencia […] incurre en un error de interpretación al momento de valorar los hechos, pues indica que el folio 144 del expediente administrativo de la Ciudadana María Elena Peñalver se indica que la misma ingreso [sic] al Ministerio de Educación el 16 de enero de 1970, y que para el momento en que la Junta Medica Evaluadora del IPASME decidió su incapacidad total y permanente el día 26 de junio de 1997, la hoy recurrente contaba con veintisiete (27) años de servicio, lo que le hace acreedora al derecho de la jubilación tal como establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación”
Agregó que “[l]a sentenciadora indica que la accionante contaba con veintisiete (27) años de servicio para la fecha en que se declaró la incapacidad. […] según esto la sentenciadora ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación tramitar, otorgar y proceder al pago de la jubilación a la accionante y además ordena sumarle a la querellante los años de servicio prestados desde que la junta Médica Evaluadora del IPASME decidió la incapacidad, es decir desde el 26 de junio de 1997 hasta la fecha en que se realizó la exclusión definitiva de nómina del personal activo, esto es hasta el 10 de marzo de 2005.” [Corchetes de la Corte y resaltado del original].
Relató que “la mencionada ciudadana prestó servicio activo e ininterrumpidamente desde el 16 de enero de 1970 hasta el 16 de junio de 1997 y no como ordena la sentenciadora que se le reconozca hasta el 10 de marzo de 2005, por lo cual nos parece a todas luces ilegal e irregular reconocerle siete (7) años de servicio activo a la querellante y más cuando ella misma reconoce en su escrito de demanda que desde esa fecha no labora para el organismo querellado.”
En razón de lo anterior, solicitó se “acuerde el beneficio de jubilación sobre la base de 27 años de servicio que es el tiempo que efectivamente laboró la accionante y no en base a 35 años como ordena en su sentencia el a quo.”
Ello así, estima esta Corte que lo denunciado por la parte recurrida está referido al vicio de suposición falsa, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005]” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmerso en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de resolver la controversia planteada.
Considera esta Corte que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial].
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007].
En ese sentido, es la oportunidad de traer a colación el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación aplicada ratione temporis (publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), que establece lo siguiente:
“Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.” [Resaltado de la Corte]
Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el docente haya alcanzado 25 años de servicio activo en la docencia, y la pensión por jubilación será otorgada por 80% del sueldo devengado. Asimismo, se desprende que por cada año de servicio adicional se incrementará un 2% al monto de la jubilación.
En atención a lo antes expuesto, y a los fines de determinar si la recurrente efectivamente poseía los requisitos necesarios para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se tiene que:
-Consta en el folio 26 del expediente administrativo de la ciudadana recurrente que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de Noviembre de 1970.
-Riela en el folio 255 del expediente administrativo de la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, “Proposición de Nombramiento” de la recurrente al cargo de “Maestra Kindergarterina” del “Grupo Escolar Carlos J. Bello” a partir de fecha 11 de enero de 1971.
-Cursa en el folio 256 “Acta de toma de posesión” de la ciudadana recurrente al cargo de “Maestra” del “Grupo Escolar Carlos J. Bello” de Valle de la Pascua, en fecha 16 de enero de 1971.
-Consta en autos (folio 247), que la ciudadana recurrente acordó un traslado a otro Grupo Escolar denominado “Luis Alejandro Alvarado”, ubicado en Cagua, Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 1974, cambio que se hizo efectivo en fecha 1º de febrero del mismo año, según consta en “Acta de toma de posesión” (folio 248).
-Asimismo, en fecha 11 de agosto de 1975, la recurrente acordó un cambio al “Jardín de Infancia Especial Nº 13 Barrio El Hoyo”, el cual fue autorizado por los Comisionados Zonales del Estado Guárico y Estado Aragua, en fecha 12 de agosto del mismo año. La ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver tomó posesión 1º de Noviembre de 1975 (folio 213).
-Riela en el folio 192 del expediente administrativo, solicitud de traslado de la accionante a la “Concentración Básica Antonio José Sotillo”, en fecha 29 de octubre de 1976, en el cargo de “Profesor por horas, 33 horas de Educación Artística”, del cual tomó posesión en fecha 1º de noviembre de 1976 (folio 191).
-En fecha 1º de octubre de 1976, la recurrente tomó posesión del cargo de “Maestra Kindergarterina” en el “Grupo Escolar José Manuel Fuentes Acevedo”.
-Cursa en el folio 172 del expediente de la recurrente, planilla de traslado de la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver al Liceo “José Gil Fortoul” en el cargo de Profesor por Horas (40 horas semanales), a partir del 16 de marzo de 1979 (folio 171).
-Riela en el folio 166, nombramiento provisional de Profesor por Horas de Dibujo en el turno Nocturno, en el Liceo “José Gil Fortoul” a partir del 1º de octubre de 1979.
-Consta en el folio 73, que la recurrente ocupó el cargo de “Profesora Por Horas” en la “Concentración Básica José Gregorio González”, a partir del 1º de enero de 1984.
-En fecha 16 de Noviembre de 1989, la ciudadana recurrente, fue juramentada y además, tomó posesión del cargo de “Profesor Tiempo Completo 12 Horas Doc”, en el liceo “José Gil Fortoul”, así consta en el folio 62 del expediente administrativo.
-El 16 de enero de 2001, la ciudadana recurrente fue reclasificada del cargo de “Docente IV/ Coord.” al cargo de “Docente VI/Aula” en el liceo “José Gil Fortoul”, Valle de la Pascua, Estado Guárico, folio 11 del expediente administrativo.
Ahora bien, consta en el expediente judicial (folio 44), acta emanada de la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 26 de junio de 1997, en la cual se decidió la incapacidad total y permanente en un 90% de la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, producto de una discopatía degenerativa.
Así las cosas, observa esta Corte que la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 25 de noviembre de 2004, envió comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 51 expediente judicial), informándole que aún cuando la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver había sido incapacitada el día 26 de junio de 1997, la misma se encontraba laborando como Profesora Asistente a Tiempo Convencional en la Universidad Experimental Simón Rodríguez.
De igual forma, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que “la mencionada ciudadana prestó servicio activo e ininterrumpidamente desde el 16 de enero de 1970 hasta el 16 de junio de 1997”. [Resaltado de la Corte].
Por su parte, la ciudadana recurrente ratificó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que fue incapacitada el 26 de junio del año 1997, por la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).
Ello así, observa esta Corte que no es un hecho controvertido por las partes la declaratoria de la incapacidad de la recurrente por la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 26 de junio de 1997, por lo tanto, al producirse la incapacidad de la accionante, se materializó el egreso de la recurrente del servicio activo de la docencia.
De manera que, esta Alzada observa que la recurrente no acudía a la Institución a laborar, por lo cual es indiscutible que no puede ser considerada -a partir de la declaratoria de la incapacidad por el IPASME- como una docente prestando servicio activo.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se advierte que desde el 1º de noviembre de 1970 hasta el egreso del servicio activo de la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, en fecha 26 de junio de 1997, por concepto de incapacidad laboral, transcurrieron 26 años, 7 meses y 25 días. Siendo así, evidencia esta Alzada que la recurrente supera los 25 años de servicio a los que hace referencia el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación aplicable ratione temporis.
Así las cosas, se evidencia que para la fecha 26 de junio de 1997, (fecha en la cual fue incapacitada total y permanente la recurrente por el IPASME), la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, cumplía con los años de servicio requeridos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en virtud de haber prestado 26 años, 7 meses y 25 días al servicio de la Administración, por lo cual, esta Corte comparte el criterio del Juzgador de Instancia el cual ordenó al Órgano recurrido “tramitar, otorgar y proceder al pago de la pensión de jubilación a la accionante.
No obstante, observa esta Alzada que el Juez a quo ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación “sumarle a la actora los años de servicios prestados desde que la Junta Médica Evaluadora del IPASME decidió la incapacidad, es decir, desde el 26 de junio de 1997 hasta la fecha en que se realizó la exclusión efectiva de la nómina del personal activo.” Al respecto, esta Corte debe recalcar que la recurrente no prestó ni cumplió servicio activo durante tales años, sino que la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver desde el 26 de junio de 1997 hasta el 10 de marzo de 2005, gozó de una incapacidad laboral -posteriormente anulada por la Administración-. Siendo así, sería ilógico a juicio de esta Alzada- computarle a la ciudadana recurrente tales años a los efectos del beneficio de la jubilación, siendo que no prestó servicio activo durante el lapso antes mencionado.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que el beneficio de la jubilación debe ser concedido a la recurrente desde el 10 de marzo de 2005, fecha en la cual fue excluida de la nómina. Pero en lo que se refiere a la cantidad de años de servicio activo, se tiene que éstos deben ser computados hasta el 26 de junio de 1997, es decir, 26 años, 7 meses y 25 días ejerciendo su labor docente, y no la cantidad de 35 años, como erróneamente lo sostuvo el Juez a quo en su cálculo de años de servicio activo prestados por la recurrente, por lo cual esta Corte observa que el juicio emitido por el referido juzgador no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Respecto al pago retroactivo del beneficio de jubilación, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juez a quo al ordenar realizar “el pago retroactivo de la pensión de jubilación desde la última fecha, es decir, desde la exclusión definitiva de la actora de la nómina del personal activo”. Esto, en razón que la recurrente devengó (durante el período que fue incapacitada) una pensión de incapacidad, que excluía el beneficio de jubilación. Mal podría pagársele, entonces, a la recurrente dos pensiones distintas durante un mismo lapso. Ahora bien, siendo que al ser anulada la declaratoria de la incapacidad de la recurrente, procedía entonces la jubilación de la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, al haber prestado más de 26 años de servicio activo en la docencia, como ya analizó esta Corte en las líneas precedentes.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA otorgarle el beneficio de jubilación a la referida ciudadana a partir del día 10 de marzo de 2005 (fecha en la cual se dejó de pagar efectivamente la pensión de incapacidad a la ciudadana recurrente), sin embargo, dicho beneficio se otorgará en base a los años de servicio activo prestados hasta el 26 de junio de 1997 fecha en la cual el IPASME declaró su incapacidad laboral.
En razón de lo expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que respecta al cómputo de los años de servicio prestados por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2007, por la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.716, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DEL COROMOTO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.296 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de diciembre de 2006, únicamente en lo que respecta al cómputo de los años de servicio prestados por la recurrente.
4.- ORDENA otorgarle el beneficio de jubilación a la referida ciudadana a partir del día 10 de marzo de 2005 (fecha en la cual se dejó de pagar efectivamente la pensión de incapacidad a la ciudadana recurrente), sin embargo, dicho beneficio se otorgará en base a los años de servicio activo prestados hasta el 26 de junio de 1997 fecha en la cual el IPASME declaró su incapacidad laboral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2007-000583
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.