JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001839
El 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1447-2.007 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 16.217.038 contra el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2007, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que los cinco (5) días relativos al término de la distancia transcurrieron desde el 4 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día 9 de ese mismo mes y año, inclusive, correspondientes “[…] a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2007 […]. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 de enero de 2008”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de marzo de 2008, mediante decisión Nº 2008-00363, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 4 de diciembre de 2007, y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Alberto Gómez, ello en atención que el aludido funcionario acudió al domicilio procesal señalado, sin encontrar respuesta alguna.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 1.605-2008, de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Juan Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Ángel Alberto Gómez, mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado José Amílcar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Gómez, se dio por notificado de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado José Amílcar, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado José Amílcar Castillo, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual señaló un nuevo domicilio procesal.
En fecha 25 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2005 por los abogados Pedro Antonio Sangrona y José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Alberto Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] mandante […] ingreso [sic] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 02 de enero de 2002, […] desempeñándose para el momento de su egreso 17/03/2005 [sic], como Mensajero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure […], devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN [sic] MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) mensuales […], así mismo, la parte querelladacancelaba el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) mensuales de Cestatickets […]. De tal forma que [su] poderista cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure de 03 años 02 meses y 15 días de servicio efectivo.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “[…] en fecha 22/03/2005, la parte querellada , Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, procedió a liquidar las prestaciones sociales, mediante cheque signado con el número s-92 37015434, girada contra el Banco de Venezuela a la cuenta número 0102-0179-90-0000001216 […]”.
Finalmente solicitó, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, y en consecuencia, la querellada Alcaldía sea condenada al pago de la diferencia en las prestaciones sociales del recurrente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
[…Omissis…]
Con base en lo señalado precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante inició su relación de trabajo con el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 02 de enero de 2002, y en fecha 17 de marzo de 2005 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, 6 meses y 16 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide. (Corchetes de esta Corte)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados Pedro Sangrona y José Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto, no alcanzó a transcurrir el lapso de un (01) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006, ya que fue interpuesto el 3 de octubre de 2005, fecha en el cual se encontraba vigente el criterio de caducidad de un (1) año establecido por sentencia”.
Finalmente solicitaron, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia sea revocado el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2007, por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que el Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión argumentando que en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial había operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial.
De tal manera que la representante judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, el cual es el pago de la diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano Ángel Alberto Gómez, tras egresar del cargo de Mensajero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, las cuales fueron pagadas parcialmente en fecha 22 de marzo de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad, de allí que a los efectos del cómputo del aludido lapso para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial debía tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo el pago por concepto de prestaciones sociales, esto es, el 22 de marzo de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 3 de octubre de 2005, es decir 7 meses después del hecho generador la lesión, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual se efectuó el 22 de marzo de 2005, lo cual se evidencia del cheque Nº S-92 37015434, del Banco de Venezuela, expedido por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual riela en el folio diecisiete (17) del presente expediente.
Es menester para esta Corte, precisar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 22 de marzo de 2005, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital., a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 22 de marzo de 2005, fecha en la cual al querellante le fueron pagadas sus prestaciones sociales, hasta el 3 de octubre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Alberto Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO GOMEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de MAYO de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001839
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental,
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