JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000111
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1724-07 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORANGEL JOSÉ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 11.792.027, asistido por la abogada Mirna Goncalvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.335, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007, por la abogada Karol Yudith Granado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.368, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, los cuales se contaron una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jesús Antonio Garcés Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.082, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Palevecino del Estado Lara, mediante el cual solicitó la reposición de la causa “(…) al estado de notificación de la Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007 (…)”.
En fecha 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día trece (13) hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, y 16 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, y 28 de marzo de 2008”.
El 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-00715, de fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que practicara las referidas notificaciones, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2008-3010, 3011 y el despacho respectivo.
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 10 del mismo mes y año.
El 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1229-2011 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional visto el Oficio número 1229-2011, de fecha 18 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008, ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos y visto que se encontraban las partes notificadas del contenido de la sentencia Nº 2008-00715 del 7 de mayo de 2008 proferida por esta Corte, se dio “(…) inicio al lapso de fundamentación a la apelación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verifique el acto procesal correspondiente, esta causa comenzará a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010”.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, dejándose constancia de los días de despacho transcurridos como término de la distancia, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil once (2011)”.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2006, el ciudadano Orangel José Tamayo, asistido por la abogada Mirna Goncalvez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Comenzó por señalar que interponía “(…) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la Relación Pública Estatutaria que mantuve con el Concejo Municipio Palavecino del Estado Lara, desde el 14 de diciembre del 2.000 (sic) hasta el 18 de agosto del 2.005 (sic), como Secretario de la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas”, toda vez que “(…) al retirarme del cargo no me fueron canceladas mis prestaciones sociales y demás indemnizaciones que como empleado público me correspondían a tenor de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. (LO.T.), y lo previsto en la Convención Colectiva vigente desde el 1º de enero del 2.003 (sic), que regula las relaciones laborales entre la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Palavecino y sus empleados (…)”.
Destacó, que la cláusula Nº 30 de la citada Convención Colectiva prevé una indemnización en caso de “Retiro por destitución Justificada del trabajador, un pago por el tiempo laborado de 40 días de salario y por concepto de antigüedad (80) días de salario por cada año (…), ambos beneficios, en base al último salario (…) mensual devengado por el trabajador, independientemente de las demás indemnizaciones de Ley y convenciones que le correspondan” y “En caso de retiro por destitución injustificada del trabajador, un pago por preaviso y tiempo laborado de ciento diez (110) días de salario y ciento sesenta y ocho (168) días de salario por cada año de antigüedad laboral”. (Subrayado del original).
Refirió, que prestó servicio en el aludido Municipio durante cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que, “La Antigüedad correspondiente al 18 de diciembre del 2.000 (sic) al 31 de diciembre del 2.002 (sic) será calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por mes o 60 días por año, y a partir de allí se calculará conforme a lo previsto en la cláusula 27 del convenio colectivo (…)”, por lo que, para el primer período “(…) le corresponden 122 días x 15.884, (sic) que era su salario integrado así: 11.033 (sic) Bolívares diarios, más la alicuota (sic) de utilidades que fue de 2.977 (sic) Bolívares, más la alicuota (sic) de bono vacacional que fue de 1.874 (sic) Bolívares. SUB TOTAL DE LA ANTIGÜEDAD POR ESTE PERIODO (sic):= 1.932.480 (sic) Bolívares” y para el segundo lapso serían “280 DÍAS X 31.981 (sic) Bs. (sic)”, siendo por “ESTE PERIODO (sic) 8.954.680 (sic) BOLIVARES (sic), lo cual arroja un total por concepto de “ANTIGÜEDAD RECLAMADO: 10.887.160 (sic) BOLIVARES (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
De igual modo, reclamó el pago tanto de las “(…) vacaciones correspondientes al periodo (sic) 2.003 (sic) -2.004 (sic) y 2004-2005 trabajadas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 226 de la L:O:T (sic): 3.837,72 Bolívares más las vacaciones fraccionadas 8 meses que son 41,28 días x 26.775, (sic) que da la cantidad de 1.105.272 (sic) Bolívares” como el de las “UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días por 25.376 (sic) =1.522.560 (sic)”, todo lo cual asciende a la cantidad de “17.352.712 (sic) BOLIVARES (sic). más los intereses de prestaciones generados por la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Igualmente, reclamó “(…) la cancelación de la prestación dineraria correspondiente al llamado Paro Forzoso, al que he podido tener acceso en virtud del (sic) que el patrono, no me suministró a tiempo los recaudos correspondientes para continuar nosotros con el tramite (sic) respectivo (…) equivalente al 60% de cinco meses de sueldo, calculado éste por el último salario (…)” y “(…) las costas procesales en el presente juicio”.
Finalmente, solicitó se condenara a la parte querellada le pagara la cantidad de “DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic), (Bs. 17.352.712) y demás conceptos accesorios descritos en el texto del presente libelo más las costas procesales y la respectiva indexación”. (Resaltado y mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Pablo Salvador Sepúlveda Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.046, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, manifestó que “Reconoce esta Representación Municipal que el ciudadano Orángel (sic) José Tamayo (…) prestó sus servicios a esta Municipalidad como Secretario de la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, desde el 14 de diciembre del año 2000 hasta el 19 de agosto de 2005”.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes “(…) las cantidades reclamadas bajo los alegatos expuestos en esta querella, pues no le corresponden, siendo erróneas de manera consecuencial las cantidades que reclama (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara “(…) inadmisible la condenatoria en costa (sic) a que hace referencia la parte querellante”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Preliminarmente hizo referencia al lapso de caducidad de la acción, así:
“Este Juzgador observa, que en razón del orden de los lapsos establecidos para intentar acciones en sede jurisdiccional contencioso administrativa, y muy a pesar de que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de tres meses para intentar su querella hay que tomar en consideración el lapso de caducidad que manejaba la doctrina jurisprudencial para la fecha de introducir la demanda todo en razón del principio de confianza legitima o expectativa plausible.
Así las cosas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-06 estableció que debe aplicarse el lapso de tres meses a los efectos de aplicar la caducidad atendiendo a las disposiciones normativas propias de la especialidad en la materia, sin embargo el criterio que se mantenía con anterioridad a la decisión in comento era de que el funcionario contaba con el lapso de un año para introducir su querella, en razón de que se le aplicaba el lapso mas (sic) favorable al trabajador, es decir, el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo proporcionándole una tutela judicial efectiva la cual no seria (sic) posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna, en razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que al aplicar el principio de confianza legitima o expectativa plausible no debe aplicársele el lapso de caducidad teniendo la querella como tempestiva atendiendo a los criterios que llevaron a un año dicho lapso para la fecha en que fue introducida la presente querella”.
Con respecto al fondo del caso de marras, señaló que:
“Ahora bien, con relación al fondo de la controversia hay que señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia, señalar que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera quien aquí juzga, que de los conceptos señalados por el querellante en su escrito libelar y en razón de que no fueron rechazados por la parte querellada, los mismo (sic) deben ser acordados, no obstante se puede evidenciar que los mismos no coinciden con los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, por lo que se hace forzoso declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial intentada.
Por otra parte, y en relación con los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, este tribunal los acuerda en virtud de que como quedo (sic) expuesto la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones genera intereses a favor del trabajador, y en cuanto a la indexación solicitada, la misma no se acuerda, ya que no le corresponde debido a que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la (sic) querellante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de (sic) Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Falta de Fundamentación a la Apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y al respecto observa:
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Karol Yudith Granado, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, los cuales se contaron una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia Nº 2008-00715, de fecha 17 de mayo de 2008, se declaró la nulidad parcial del citado auto, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, reponiéndose la misma al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que practicara las referidas notificaciones, librándose al efecto la boleta, los Oficios Nros. CSCA-2008-3010 y 3011 respectivamente, así como el despacho respectivo.
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 10 del mismo mes y año.
El 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1229-2011 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional visto el Oficio Nº 1229-2011, de fecha 18 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008, ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos y visto que se encontraban las partes notificadas del contenido de la sentencia Nº 2008-00715 del 7 de mayo de 2008 proferida por esta Corte, se dio “(…) inicio al lapso de fundamentación a la apelación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verifique el acto procesal correspondiente, esta causa comenzará a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010”.
Consta en el folio 159 del presente expediente, auto de fecha 21 de julio de 2011, a través del cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste (…)”. En virtud de ello, en esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil once (2011)”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
No obstante, la parte apelante fue debidamente notificada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, según consta en los folios 147, 148, 154 y 155 del presente expediente en fechas 27 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron “quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante (Municipio querellado) no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada normativa, esto es, declarar el DESISTIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 5 de octubre de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 5 de octubre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2007, por la abogada Karol Yudith Granado, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORANGEL JOSÉ TAMAYO, identificado en el encabezado de este fallo, asistido por la abogada Mirna Goncalvez, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente;
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2008-000111
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________.
La Secretaria Acc.
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