JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000726
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 787 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la abogada Deyanira Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, en representación judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZÓCAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.053, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por el abogado Jhonny Salgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de marzo de 2008, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, luego de vencidos los seis (6) días concedidos como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación propuesta. Adicionalmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de junio de 2008, esta Corte recibió del abogado Jhonny Salgado, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 16 de junio de 2008, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2008, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2010, la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó mediante diligencia poder judicial que acredita su representación y solicitó se le diera continuidad a la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Ruth Ángel Meneses, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó diligencia en la cual solicitó se remitiera el expediente al Juez ponente de la presente causa para que dictara la respectiva sentencia.
En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana abogada Ruth Ángel Meneses, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la correspondiente sentencia en esta causa.
En fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión respectiva.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2007, la abogada Deyanira Jiménez, en su carácter de representante judicial del recurrente, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de fecha 11 de septiembre de 2007, reforma en la cual expresó lo siguiente: “(...) Mi representado Inspector Jefe (...) ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos en la Ley los cuales lo acreditan como Funcionario de Carrera, según certificado Nº191695, Libro de Registro Nº 189, Folio Nº 139 de fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (...).”(Negrillas del texto).
Argumentó, que a su representado “(...) nunca se le aperturó un procedimiento disciplinario que lo responsabilizara de algún hecho deshonroso. Siendo felicitado y otorgándosele reconocimientos tanto por la policía del Estado Monagas como por otras instituciones (...).”
Alegó, que su representado cumplió a cabalidad con las directrices emanadas de su superior jerárquico en “(...) la Comisaría de Temblador, en forma continua e ininterrumpida de forma sucesiva, prestando servicios personales, continuos, subordinados y remunerados (...).”
Continuó argumentando, que el recurrente solicitó “(...) permiso para asistir al medico (sic) por cuanto se estaba sintiendo quebrantado de salud, desde hace algunos días (...).”
Arguyó, que el viernes 31 de mayo de 2007, consignó “(...) original del Reposo medico (sic) por un lapso de tiempo (sic) de veintiún (21) días continuos (...). Debido a que el cuadro patológico presentado por mi representado (...) no había mejorado (...) se le extienden nuevos reposos, en las siguientes fechas veintiuno (21) de junio de 2007 (...) doce (12) de julio de 2007 (...) Diez (10) de agosto del 2007 (...) Siete (07) de septiembre de 2007 (...).”
Agregó, que el 24 de agosto de 2007, el recurrente acudió como era habitual a retirar su sueldo en la entidad financiera y no le fue depositada la quincena por lo que “(...) acude al personal del Banco quien le informa que desconoce el motivo (...).”
Continuó exponiendo que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas información sobre la ausencia del depósito de la quincena del recurrente y se le señaló que “(...) por instrucciones el Inspector Jefe Azocar (sic) debía ser excluido de nomina (sic) (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Adujo, que el 29 de agosto del año 2007, se enteró que la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas ordenó “(...) publicar por prensa la Notificación de la Destitución de mi representado (...).”
Prosiguió exponiendo, la abogada del recurrente, que el 31 de agosto de 2007 se enteró por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas que a su representado le habían destituido a lo cual requirió el acto administrativo de destitución lo que le negaron ver.
Continuó alegando, que por estas razones se vio en la necesidad de “(...) demandar por ante esta instancia jurisdiccional, la Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de mi representado (...).”
Argumentó, en el título denominado “Fundamentos de la Acción”, la representante judicial del recurrente, que “(...) la Dirección de Recursos Humanos consigna a requerimiento del tribunal publicación en el Diario El Extra el 30 de agosto de 2007, que el acto administrativo de efectos particulares emitido Nº S/N carece de una causa legal, de un supuesto de hecho y de derecho y de un procedimiento previo disciplinario de destitución, violando el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, señala la resolución que el Inspector Jefe (...) ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción (...) señala expresamente el Reglamento Orgánico de la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana (organismo al cual se encuentra adscrito la Dirección de Policía del Estado Monagas) en el Capitulo (sic) II Articulo (sic) 10 numeral 9 cuales (sic) son los cargos de confianza y cual (sic) es el procedimiento para su designación, mi representado fue sencillamente transferido a cumplir con sus servicios y las funciones inherentes a un funcionario policial, siendo que dichas funciones son ejercidas bajo la supervisión de su jefe inmediato y también percibía las remuneraciones correspondientes a jornadas normales de trabajo, es de señalarle con todo respeto a la Directora de Recursos Humanos que la jerarquía de Inspector Jefe es un rango dentro de la carrera policial y no un cargo (...).”
Expuso, que “(...) a pesar de ser mi representado un FUNCIONARIO DE CARRERA, con ingreso a la Administración pública desde el año mil novecientos ochenta y dos, y con todo el Derecho a la Estabilidad, es decir, con Derecho a no ser retirado ni desmejorado de las condiciones laborales existentes, no podía la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas (...) ordenar la exclusión de nomina (sic) o suspensión de sueldos o remuneración que le corresponden (...) Evoco Ciudadano Juez el incumplimiento del procedimiento establecido para retirar a un funcionario que como es el caso de mi representado goza de estabilidad laboral por ser funcionario de carrera (...) y no podía hacerlo, sin contrariar expresas disposiciones legales contenida (sic) en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser una funcionaria incompetente (...)” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Prosiguió exponiendo, que la Ley establece dentro de los derechos “(...) de los funcionarios el Derecho a percibir remuneración correspondiente al cargo que desempeñan (...) por lo que la decisión de excluir de nomina (sic) y posteriormente publicar en prensa local su remoción sin causa legal trae como consecuencia una total prescindencia del procedimiento legalmente establecido (...).”
Argumentó que “(...) Los reposos médicos acreditan fehacientemente la incapacidad temporal (...) para asistir a sus labores, y no se entrego (sic) ninguna notificación de despido o remoción del actor, estamos en presencia de una vía de hecho contra mi representado, colocándolo, en consecuencia, en un estado de indefensión, pues al privársele de su trabajo, por una vía de hecho, se le impide conocer las razones que tuvieron para privarlo del trabajo, y consecuencialmente del salario, conducta esta que, infringe las garantías previstas en la Constitución (...).”
Consecuencialmente, invocó a favor, como fundamento de derecho de la pretensión, los artículos 2, 3, 25, 49, 91, 93, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 23 30 90 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Prosiguió, en el título denominado “Pretensión” la representante judicial del recurrente, alegando que acude a esta instancia judicial “(...) para que admita y reconozca la exclusión o suspensión de los sueldos o remuneraciones de mi representado desde 30 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, por una vía de hecho, con prescindencia total de procedimiento alguno legalmente establecido, (...) por lo que pido se declare la NULIDAD DEL ACTO (...) y ordene Primero: Se restablezca de manera inmediata las remuneraciones correspondientes desde la ultima (sic) quincena del mes de agosto del 2007 hasta la presente fecha, que fueron suspendidos, sin causa legal, así como el pago de los demás beneficios legales y contractuales que han sido cancelados. Segundo: Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo publicado en el diario El Extra en fecha 30 de agosto de 2007 (sic) y se ordene la reincorporación de mí (sic) representado en el cargo que desempeñaba para el momento en que fue removido (...).” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
Continuó expresando, en el escrito libelar, en el título denominado “De la acción de amparo constitucional” la apoderada judicial del recurrente, que “(...) tomando en cuenta que ordeno (sic) la exclusión de nomina (sic) en consecuencia de la remuneración o sueldo correspondiente a mi representado (...) en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, es contrario a Derecho, por quebrantar expresas disposiciones constitucionales sobre la protección del salario (...) considerando que es un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de carrera, impetro al Tribunal (...) Se decrete Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida (...).”
Finalmente, solicitó que “(...) la presente DEMANDA, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto; asimismo, declaró nula la actuación material que produjo la remoción del recurrente y finalmente ordenó la reincorporación al puesto de trabajo del actor, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) Quedó plenamente demostrado en autos que el recurrente tiene la condición de funcionario de carrera, lo que se evidencia del certificado que presenta y cuya copia aceptada por la Administración al no impugnarla, corre al folio 17 del expediente y al haberse hecho tal demostración, necesariamente debe concluirse que el funcionario recurrente goza del derecho que le otorga el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
II
Quedó demostrado por los certificados de reposo que presenta el recurrente y que no fueron impugnado de manera alguna por la Administración que el mismo se encontraba de reposo, desde el día 31 de mayo del 2007, siendo el último de los reposos expedidos el del 07 de septiembre del 2007, con una duración de 30 días.
Igualmente está demostrado que de acuerdo al comprobante bancario presentado que desde el 10 de agosto del 2007 y al menos al 03 de septiembre del 2007, no se había realizado ningún deposito (sic) en la cuenta nómina del recurrente, por lo que en fecha 11 de septiembre del 2007 el presente recurso de nulidad con Amparo Constitucional, habiéndose acordado por este Tribunal el amparo con lugar ordenándose la restitución del salario que la había sido suspendido.
III
A solicitud de este Tribunal la Administración presenta un acto administrativo de remoción, en fecha 17 de septiembre del 2007, el cual fue publicado en la edición de El Diario EXTRA, el jueves 30 de agosto del 2007 y está fechado 29 de mayo del 2007.
Esta publicación contiene la notificación de un acto administrativo de remoción que se le dirige al ciudadano recurrente y en el cual se le señala que ha sido removido del cargo de jefe Auxiliar de la Comisaría de Libertador y aparece como suscrito por la Directora de Personal y por el Secretario de seguridad Ciudadana.
Se evidenció que desde el día 10 de agosto del 2007, al recurrente no se le había hecho depósito de salario alguno en su cuenta, queriendo ser justificada tal actuación con un acto que se publica el 30 de agosto del 2007, por lo que puede inferir este Tribunal que a dicho acto se le estaba dando cumplimiento antes de ser publicado.
Por otra parte, se observa que el acto que pretende notificarse es un cato (sic) de remoción, cuyo texto no consta en autos, ni fue remitido a este tribunal por la Administración, aún cuando expresamente se le solicitó, pues lo que consta en autos, es la notificación de un acto de remoción cuyo contenido es desconocido tanto por el recurrente, como para este Tribunal. Los actos de remoción no son actos arbitrarios y si bien no tiene porque estar fundamentados en una causal de destitución, tienen que estar motivados, fundamentándose en la competencia que tiene la autoridad que lo suscribe para dictarlo y en las razones y motivos que hacen concluir a la Administración que el funcionario removido ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Pero cuando ese acto administrativo de remoción afecta a un funcionario cuya condición de funcionario de carrera ha sido comprobado, debe dejarse a salvo los derechos que tal condición le concede la Ley a este tipo de funcionario y realizar todo el procedimiento de reubicación que conlleva la remoción de un funcionario que tiene acreditada la condición de funcionarios de carrera. Nada de estas situaciones consta en el acto impugnado, por lo que debe concluirse que si se puede tener como acto administrativo, cosa que niega el Tribunal, a la comunicación remitida por la Administración y publicada en fecha 30 de agosto del 2007, tendría que concluirse que adolece de una total y absoluta motivación.
Lo que entiende este Tribunal que ha sucedido, es que la Administración pretendió notificar al recurrente de un acto que no ha sido dictado, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscabe o perturbe el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En consecuencia ante la inexistencia de un acto administrativo de remoción y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar un acto que no ha sido dictado, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarado (sic) nula, y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano JOSE ÁNGEL AZOCAR (sic), identificado, contra la actuación material de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
SEGUNDO: NULA la actuación material contenida en la notificación publicada en el Diario EXTRA de fecha 30 de agosto del 2007, mediante la cual se pretende imponer al recurrente de un acto de remoción.
TERCERO: SE ORDENA al estado Monagas la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo en las condiciones que tenía en el momento en que se produjo la actuación material y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que les fueron suspendidos de manera ilegal por la Administración.
No hay condenatoria en costas (...).”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2008, el abogado Jhonny Salgado, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, fundamentó la apelación ante esta Corte, donde adujo que la recurrida cometió vicios de forma que provocan su nulidad y que además, el recurrente carece del carácter de funcionario de carrera, cualidad ésta que le permitió a la recurrida declarar con lugar el recurso interpuesto; en este sentido, expresó lo siguiente:
“(...) Es el caso que, en fecha 04/10/2007 (sic), el demandante presenta escrito contentivo de reforma de la demanda acompañado de sus anexos, la cual es admitida en fecha 09/10/2007 (sic) mediante auto que ordena realizar las notificaciones correspondientes, puesto que hasta esa fecha no se había notificado a la demandada (Gobernación del Estado Monagas) a pesar de haber sido libradas las boletas en la misma oportunidad de la admisión, además ordenó acompañar con copia certificada del libelo de demanda y copia del escrito de reforma. Sin embargo, a pesar del contenido de dicho auto, el tribunal procede a notificar del auto de admisión de fecha anterior (19/09/2007) (sic), acompañado del libelo de la demanda, más (sic) no de su reforma, ni del auto que admitió la reforma de la demanda de fecha 04/10/2007 (sic). Dicha omisión dejó en un evidente estado de indefensión a mi representada pues la reforma de la demanda resulta significativa respecto de las pretensiones que originalmente fueron expuestas por el demandante, además que las documentales acompañadas junto al libelo original son totalmente distintas a las que posteriormente acompañó con la reforma, situación esta (sic) de la cual no se puso en conocimiento al Procurador General del Estado, pues no se acompañaron los recaudos pertinentes con la notificación del auto de fecha anterior (...).”
Continuó, señalando que se violentaron contra el Órgano recurrido los artículos 77 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas que establece las modalidades para la notificación de esta institución y el 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relacionado con la falta de notificación en juicio de la Procuraduría.
Prosiguió, señalando que “(...) es evidente la indefensión de la que fue objeto mi representada ya que, ante la omisión en la notificación respectiva, no se le permitió oponer alegatos y defensas de acuerdo con la pretensión deducida en la reforma de demanda, no se le permitió oponer las pruebas pertinentes, y el proceso no pudo conseguir la materialización de su objetivo principal en la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia (...).”
En cuanto al vicio de falso supuesto en que incurrió la recurrida al conferir el carácter de funcionario de carrera al recurrente, manifestó en su fundamentación el apelante, que “(...) nos encontramos frente a un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y que la culminación de la relación que mantuvo con la Policía del Estado culminó mediante un acto de remoción y no de destitución, lo que originó que incurriera en el vicio de falso supuesto, al considerar al ciudadano (...) como un funcionario de carrera y en consecuencia declarar CON LUGAR su pretensión, así como su reincorporación al puesto de trabajo (...).” (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(...) al no existir relación funcionarial de carrera entre el accionante, quien ingresó a la Administración Pública Estadal en el año 2005, con el rango de Sub-inspector, mediante nombramiento y posteriormente es designado como Inspector Jefe de la Policía del Estado Monagas, no le es aplicable lo anterior (...).”
Continuó alegando, que “(...) el ingreso del accionante se produjo en el año 2005, mediante nombramiento como Sub-Inspector, cargo este (sic) que por sus funciones es considerado de confianza y de libre remoción; posteriormente es designado como Inspector Jefe de la Policía del Estado Monagas cargo igualmente de confianza por las funciones y alto grado de confidencialidad que supone el, ejercicio del mismo. Sin embargo el a quo le dio cualidad de funcionario de carrera con base en un diploma obtenido durante el año 1986, más (sic) no estudió a profundidad si efectivamente el ciudadano JOSE (sic) AZOCAR (sic) ejerció cargos de carrera de manera permanente y si efectivamente estuvo en un cargo de carrera antes de ingresar a la Administración Pública Estadal en el año 2005 (...).”
Argumentó, que “(...) El a quo solo (sic) se limitó a estudiar uno de los requisitos para considerar al accionante Funcionario público de carrera y no tomó en cuenta que el acto formal de nombramiento dictado debió originarse como consecuencia de la celebración de un concurso público, la superación del período de prueba, el haber prestado el juramento de Ley, así como que la prestación del servicio haya sido con carácter permanente en un cargo de carrera (...).”
Prosiguió fundamentando que “(...) no hubo tal proceso de selección o concurso previo al nombramiento expedido (...) no se demostró durante el proceso judicial que efectivamente el demandante haya ocupado cargos de carrera en la Administración de forma permanente y continúa (sic), por lo tanto, no puede ser tenido como funcionario público de carrera con los derechos que de esta clase de funcionario (sic) derivan, menos aún el de la estabilidad absoluta a que se contrae el artículo 30 de la ley. En consecuencia, toda pretendida reincorporación al cargo y pago de salarios con fundamento en el señalado artículo, no debe prosperar, resultando INADMISIBLE de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en todo caso SIN LUGAR por no estar ajustada a Derecho.(...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Por último, agregó que “(...) la sentencia recurrida, incurre una vez más en el vicio de falso supuesto al afirmar que solicitó a la Administración en forma expresa mediante oficios emitidos en fecha 12/09/2007 (sic), la consignación en autos del acto de remoción, afirmación que es falsa pues obsérvese que en los oficios recibidos por mi representada en fecha 20/09/2007 (sic), el Tribunal solicitaba informar de la existencia de algún acto administrativo de DESTITUCIÓN del ciudadano José Angel (sic) Azocar (sic) (...) a lo cual se le dio respuesta señalando que el nombrado ciudadano ocupaba un cargo de Libre nombramiento y que fue removido del mismo. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, le imputamos a la recurrida el vicio de infracción de ley, concretamente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual le impone el deber al juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesta.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que el presente litigio está determinado por un recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
II.-De la solicitud de reposición de la causa.
Previo a las consideraciones de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esta Corte considera pertinente emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General del Estado Monagas, del auto de admisión de la reforma del recurso incoado, solicitada por el sustituto del Procurador General del referido Estado en su escrito de fundamentación, con base en los siguientes argumentos: “ (...) Es el caso que, en fecha 04/10/2007 (sic), el demandante presenta escrito contentivo de reforma de la demanda acompañado de sus anexos, la cual es admitida en fecha 09/10/2007 (sic) mediante auto que ordena realizar las notificaciones correspondientes, puesto que hasta esa fecha no se había notificado a la demandada (Gobernación del Estado Monagas) a pesar de haber sido libradas las boletas en la misma oportunidad de la admisión, además ordenó acompañar con copia certificada del libelo de demanda y copia del escrito de reforma. Sin embargo, a pesar del contenido de dicho auto, el tribunal procede a notificar del auto de admisión de fecha anterior (19/09/2007) (sic), acompañado del libelo de la demanda, más (sic) no de su reforma, ni del auto que admitió la reforma de la demanda de fecha 04/10/2007 (sic) (...) Dicha omisión dejó en un evidente estado de indefensión a mi representada pues la reforma de la demanda resulta significativa respecto de las pretensiones que originalmente fueron expuestas por el demandante, además que las documentales acompañadas junto al libelo original son totalmente distintas a las que posteriormente acompañó con la reforma, situación esta (sic) de la cual no se puso en conocimiento al Procurador General del Estado, pues no se acompañaron los recaudos pertinentes con la notificación del auto de fecha anterior (...) siendo viable en el caso de marras que el Juez (...) hubiese ordenado de oficio la reposición en la causa a estado de notificación al Procurador General del Estado, del auto de fecha 09 de octubre de 2007, acompañado de sus correspondientes recaudos (...) es evidente la indefensión de la que fue objeto mi representada ya que, ante la omisión en la notificación respectiva, no se le permitió oponer alegatos y defensas de acuerdo con la pretensión deducida en la reforma de demanda, no se le permitió oponer las pruebas pertinentes, y el proceso no pudo conseguir la materialización de su objetivo principal en la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia (...) se solicita ordene la reposición de la causa a estado de notificación al Procurador General del Estado Monagas del auto de admisión de fecha 9 de octubre de 2007, acompañado de sus correspondientes recaudos (...).” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, esta Corte observa que lo denunciado por el apelante está estrechamente relacionado con normas de orden público, por no haber sido debidamente notificado el Procurador General del Estado Monagas de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrida en el caso de marras, es el Estado Monagas cuya representación en juicio corresponde al Procurador General del Estado debe atenderse a lo previsto en los artículos 77 y 62 de la Ley de la Procuraduría General del mencionado Estado, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General del Estado para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General del Estado.”
“Artículo 62.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General del Estado, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, se considerarán como no practicadas y en consecuencia no surtirán efecto legal alguno.”
En consecuencia, de estos dispositivos legales se desprende no sólo su carácter de orden público sino la forma rigurosa de practicar la citación del Procurador General del Estado para la contestación de las demandas, cuya inobservancia, se considerará por imperativo de la referida Ley como no practicadas.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar los trámites cumplidos por el Juzgado a quo para citar a la Procuraduría General del Estado Monagas, con el objeto de establecer si se cumplieron las formalidades legales pertinentes, y en tal sentido observa, que:
El 11 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del recurrente, abogada Deyanira Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 12 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Monagas y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas (folio 34 del expediente principal) a los fines de “(...) proceder a la admisión de la presente demanda (...) se acuerda oficiar al Procurador General del Estado Monagas y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a fin de que informen a éste (sic) Tribunal de la existencia de algún acto administrativo de destitución (...).”
En esa misma oportunidad se libraron Oficios Nos. 834 y 835 ambos de fecha 12 de septiembre de 2007, dirigidos al Procurador General del Estado Monagas y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, respectivamente. (Folios 35 y 36 del expediente principal).
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo acusó recibo del Oficio Nº DRH-4411/07 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en el cual le participó sobre aspectos relativos a la cesación en el cargo del recurrente al cual anexó publicación en el diario El Extra contentiva de la notificación de la remoción del recurrente. (Folio 39 del expediente principal).
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo admitió el recurso interpuesto y emplazó para la contestación al Procurador General del Estado Monagas de esta forma: “(...) se emplaza al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien se le conceden quince (15) días hábiles para que se dé por notificado, y constando en autos su notificación o vencido el lapso, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho, para que dé contestación a la demanda, en un término de quince (15) días de Despacho siguientes, en conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se acuerda remitirle copia certificada del libelo de demanda, ello con sujeción a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley del Estatutos (sic) de la Función Pública (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto) (Folio 42 del expediente principal).
En esa misma fecha se libró el Oficio Nº 846 de fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se le participó del emplazamiento para la contestación del recurso al Procurador General del Estado Monagas y se le advirtió de que se anexó al anterior Oficio “(...) copia certificada de la demanda y sus recaudos.” (Folio 43 del expediente principal).
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado a quo consignó copia del Oficio Nº 834 de fecha 12 de septiembre de 2007, debidamente recibido. (Folio 45 del expediente principal).
El 4 de octubre de 2007, la abogada Deyanira Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, reformó la demanda de acuerdo con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil al cual acompañó nuevos recaudos. (Folios 48 al 60 del expediente principal).
En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado a quo admitió la reforma del recurso interpuesto y ordenó “(...) realizar las notificaciones libradas, las cuales deben ser acompañadas con copia certificada de la demanda y del Escrito de Reforma de la demanda.” (Folio 71 del expediente principal).
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Alguacil del a quo consignó Oficio Nº 846 de fecha 19 de septiembre de 2007, dirigido al Procurador General del Estado Monagas en el cual se le emplazó para la contestación del recurso interpuesto y se le advirtió de que “(...) se le anexa copia de certificada de la demanda y sus recaudos.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que a pesar de haberse ordenado la notificación de la parte recurrida en el auto que admitió la reforma el 9 de octubre de 2007, ésta no se verificó, pues de la consignación realizada por el Alguacil con posterioridad a dicho auto se evidencia que el Oficio se corresponde al de citación librado el 19 de septiembre de 2007.
Aunado a lo anterior, de las actas procesales se evidencia que en este caso la parte recurrida no dio contestación al recurso incoado, así en fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado a quo dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para contestar la demanda.
Asimismo, en fecha 29 de enero de 2008, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Juzgado a quo manifestó que “(...) Las parte (sic) solicita que se pase a la Audiencia definitiva (sic) sin periodo de pruebas, lo cual acuerda el Tribunal y fija la Audiencia definitiva (...).”
En este sentido, la sentencia recurrida expresó, que: “(...) La parte recurrida no dio contestación a la demanda. En la Audiencia Preliminar no estuvo presente la parte recurrida y la parte recurrente solicito (sic) que se pasara a la Audiencia Definitiva sin periodo de pruebas (...).”
De igual modo, esta Corte advierte que en el auto de admisión de la reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado a quo se limitó a expresar: “(...) Visto el escrito presentado por la abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE (sic) ÁNGEL AZOCAR (sic), contentivo de la reforma de la demanda, se admite y se ordena realizar las notificaciones libradas, las cuales deben ser acompañadas con copia certificada de la demanda y del Escrito de Reforma de la demanda (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo no concedió a la parte recurrida, en este auto de admisión de la reforma, el lapso que le había conferido inicialmente cuando admitió la querella funcionarial.
A este respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional, que producto de la situación de indefensión en la que se colocó a la parte recurrida, hubo ausencia de contestación y actividad probatoria y que la argumentación esgrimida por dicha representación en la audiencia definitiva haya sido exigua.
De lo antes descrito, esta Corte constata que en el caso de autos efectivamente ocurrió una violación del debido proceso y en este contexto, cabe destacar que esta Corte en sentencia Nº 2009-380, caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 12 de marzo de 2009, citando al jurista ibérico César Cierco Seira en relación con la indefensión, resaltó que:
“(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento (...) tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo (Español), la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. ‘La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo’. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).”
De allí, que para restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados en este proceso a la parte recurrida se impone renovar los actos que causaron la indefensión.
Ahora bien, esta Corte considera que la situación de marras afecta al orden público y sólo puede ser superada con la reposición de la causa al estado en que se renueve la citación para la contestación del Procurador General del Estado Monagas, con base en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario señalar, que en cuanto a la reposición de la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1992, lo siguiente:
“(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. (Subrayado de la Sala) (...).”
Se deduce de lo anterior, que la reposición de la causa sería la forma procesal idónea para restablecer la situación jurídica lesionada y visto que el abogado sustituto del Procurador General del Estado Monagas solicitó mediante su escrito de fundamentación de la apelación la reposición de la causa al momento de renovar la citación de esa Procuraduría, esta Corte así lo acuerda de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se repone la causa al momento de que se practique la citación de la Procuraduría General del Estado Monagas para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con acción de amparo cautelar y su reforma.
En este sentido, el Juzgado a quo deberá indicar en el auto que se libre al efecto que el lapso de emplazamiento comenzará a discurrir una vez que se haya verificado la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas; en consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de 9 de octubre de 2007. Así se decide.
Por cuanto, se ha decretado la reposición de la causa al momento de que se renueve la citación del Órgano recurrido se hace inoficioso para este Órgano Jurisdiccional revisar las restantes denuncias propuestas por la Procuraduría General del Estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Salgado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Deyanira Jiménez en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZÓCAR GARCÍA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. –CON LUGAR la apelación ejercida.
3.-REPONE la causa al momento en que se practique la citación de la Procuraduría General del Estado Monagas a los fines de que dé contestación a la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.-ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 9 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/031
Exp. Nº AP42-R-2008-000726

En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria Acc.