EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000768
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 593-08 de fecha 9 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGELIS JUDITH VILORIA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 6.087.675, debidamente asistida por el abogado Manuel Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.468, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de abril de 2008, por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 27 de junio de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de mayo de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 28 y 29 mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008 […]”.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01335 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 27 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Ahora bien, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de su notificación. Asimismo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación mediante la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2009-4441, CSCA-2009-4442, CSCA-2009-4443, CSCA-2009-4448, boleta por cartelera y el despacho correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la comisión enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 del mismo mes y año al ciudadano Juez del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 11-279 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 14 de octubre del año 2009.
En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana Margelis Judith Viloria Álvarez, debidamente asistida por el abogado Juan Pablo Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.607, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 14 de octubre de 2009.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas, en consecuencia, comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de reposición dictada en fecha 16 de julio de 2008 por esta Corte y vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se agregó a las actas la comisión para la notificación de la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) y fecha a partir de la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el señalado lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 09, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 07 y 08 de junio de dos mil once (2011)”.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana Margelis Judith Viloria Álvarez, debidamente asistida por el abogado Manuel Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 10 de febrero del 2003, inici[ó] [sus] labores funcionariales en el cargo de ASISTENTE DE COMISIONES, adscrita a la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, devengando un sueldo ultimo [sic] de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) MENSUALES […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [d]urante la permanencia en dicha institución publica [sic], [su] desempeño transcurrió dando cumplimiento a los Principios Constitucionales y Legales, de Honestidad, Transparencia, Eficiencia, Eficacia y Responsabilidad, manteniendo una conducta intachable, de solidaridad y corresponsabilidad con el cargo desempeñado, en donde [su] actuación se dirigía al cumplimiento de las políticas trazadas por el ente administrativo antes mencionado, las cuales eran en pro de la actividad legislativa llevada a cabo por el referido órgano colegiado” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en fecha 23 de Septiembre del 2005, [le] es NOTIFICADA la decisión por parte de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, según ACUERDO No. 063/2005, de fecha 21 de Septiembre del 2005 […], de colocar[le] en el ESTADO O CONDICIÓN DE DISPONIBILIDAD, por el lapso de un mes, y a la orden de la DIRECCIÓN DE PERSONAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, orden y decisión que acat[ó], no obstante [su] inconformidad con la misma, debido a lo establecido en el ARTICULO [sic] PRIMERO del precitado ACUERDO No. 063/2005, en donde en el lapso de disponibilidad de un (1) mes a partir de la notificación de ley, el órgano aquí querellado, facultativamente podría reubicar[la] en otro cargo de paritarias condiciones” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] trascurrido el lapso de disponibilidad, [le] es igualmente NOTIFICADA la decisión por parte de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, según ACUERDO No.081/2005, de fecha 25 de Octubre del 2005 […], la decisión de RETIRAR[LA] del cargo de ASISTENTE DE COMISIONES, adscrita a la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, alegando como fundamento de dicha decisión emanado del respectivo ACUERDO, razones o motivos de reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenía su origen y justificación en un ACUERDO aprobado de forma UNÁNIME, en fecha 26 de Agosto del 2005, y signado con el No. 052/2005, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA antes mencionada […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Acotó que “[…] de los hechos narrados se desprend[ió] que la motivación de los actos administrativos antes mencionados y que [dieron] pie a la presente querella, se basa[ron] en que la reestructuración administrativa del precitado Órgano Legislativo Municipal, obedeció a una reducción de personal por limitaciones financieras, tal y como lo certific[ó] el INFORME TÉCNICO elaborado y presentado por la COMISIÓN TÉCNICA nombrada en el seno de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, según acuerdo No. 052/2005 de fecha 26 de Septiembre del 2005 […]. Sin embargo […], contradictoriamente en fecha 15 de Agosto del 2005, la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA antes prenombrada, produ[jo] un ACUERDO signado con el No. 041/2005, en donde en los CONSIDERANDO CUARTO Y QUINTO, establec[ieron] la vacantes a diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la HOMOLOGACIÓN DE SUELDO a determinado funcionario adscrito a la misma […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó que “[…] por un lado reestructuran, aumentan y homologan sueldos, y luego organizan toda una reestructuración administrativa de reducción de personal por razones técnicas y financieras, esgrimiendo una presunta lucha contra la burocracia, y en un lapso de poco mas [sic] de un mes, se [le] coloc[ó] en condición de disponibilidad, con la consecuencia del retiro definitivo de [su] cargo que como ASISTENTE DE COMISIONES, ejercía en la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA, supraindicada, acto administrativo que lesiona [sus] derechos subjetivos particulares, como funcionario publico [sic] de carrera, y que se materializ[ó] en el ACUERDO No. 081/2005, de fecha 25 de Octubre del 2005 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en fundamento a los artículos 92, 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], proced[ió] […] a interponer […] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en el ACUERDO No. 081/2005, de fecha 25 de Octubre del 2005 […], por cuanto lesión[ó] derechos subjetivos particulares, además de infringir el articulo [sic] 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 081/2005 dictado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2005 y se le reincorpore al cargo de Asistente de Comisiones que ostentaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Finalmente, solicitó la condenatoria en costas y costos en contra de la querellada en autos, así como también se “[…] le aplique la corrección monetaria a las cantidades monetarias antes descritas, como justa indemnización por la interposición del recurso aquí esgrimido” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en el acto de la audiencia Preliminar se opuso, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 22 de noviembre 2005, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el Expediente Nº 7549, nomenclatura de [ese] Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los términos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante [ese] Tribunal, por la Ciudadana Margelis Yudith [sic] Viloria Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el cual se dicto Sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de acciones.
Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenido en el Acuerdo Nº 081/2005, de fecha 25 de octubre de 2005, y contra él y en el expediente signado con el Nº 7549, tal como lo aduce la recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 22 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración, por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 51 al 56 en copias certificadas, habiéndose dado por notificada la querellante de la referida decisión, en fecha 28 de marzo de 2007, tal y como consta al folio 58 en copias certificadas, por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.
Establecido lo anterior [ese] Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Denuncia la Querellante que su remoción y subsiguiente retiro del cargo que venía desempeñando como Secretaria adscrita a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se baso en la reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenia origen y justificación en un Acuerdo aprobado de forma unánime, en fecha 26 de agosto de 2005, signado con el Nº 052/2005, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía supra mencionada; y que, en fecha 15 de agosto de 2005, la referida Cámara Municipal, produce un Acuerdo signado con el Nº 041/2005, en el que en sus Considerando Cuarto y Quinto, establecen las vacantes de diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la Homologación de Sueldo a determinado funcionario adscrito a la misma, y en un lapso de un poco mas [sic] de un mes, se le coloca en condición de disponibilidad, con la consecuencia del retiro definitivo, por lo que dicho acto administrativo le lesiona sus derechos subjetivos particulares, además de infringir el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, señala quien decide, que se debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte de la Cámara Municipal, lo cual consta en autos, a los folios 10 al 13, el Acuerdo Nº 052/2005, el cual fue consigna en copias simples por la parte recurrente, donde se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción del personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones técnicas y financieras, y se designa una Comisión Especial para proceder a realizar la referida reestructuración, documento este que no fue impugnado en el presente procedimiento, por lo cual aunque fue consignado en copia simple tiene valor probatorio por ser un documento publico [sic], por lo que [ese] Juzgado considera que si existe la autorización requerida para que procediera la Reestructuración.
Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios [sic], opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.
[Ese] Sentenciador observa que, aunque consta en autos el Acuerdo Nº 052/2005 supra mencionado, en el cual se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción de personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones financieras, y asimismo se designa a la Comisión Especial para realizar la referida reestructuración, no se evidencia ni fue traído a los autos, el Informe Técnico lo cual es un elemento fundamental de base para el acto, que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión, es decir, no consta en la presente causa que se haya efectuado el referido informe, ni fue remitidos los Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso planteado, además de que se evidencia de que hay una contradicción con lo resuelto en la Resolución Nº 052/2005 y la Resolución Nº 041/2005, en donde la primera se autoriza a la reestructuración y en la segunda se nombran a una series de funcionarios a ocupar ciertos cargos (folios 14 al 16); por lo que se evidencia que la Cámara Municipal incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento de la Ley derogada, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido) por no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no solo es necesaria la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a la Reestructuración Administrativa por cualquiera de las razones legales, sino también las fases siguientes, para este proceso complejo administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, que establece:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por la ciudadana Margelis Judith Viloria Álvarez, debidamente asistida por el abogado Manuel Perdomo.
El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2008, el abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, apeló de la referida decisión de fecha 5 de marzo de 2008, en consecuencia, mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
Se desprende asimismo que en fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 593-08, de fecha 9 de abril de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 2 de abril de 2008 y el día 27 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
En tal sentido, en fecha 16 de julio de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01335 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 27 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en fecha 14 de octubre de 2009 se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y al constatar que la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 11-279 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 14 de octubre del año 2009. De igual manera, el día 18 del mismo mes y año la ciudadana Margelis Judith Viloria Álvarez, debidamente asistida por el abogado Juan Pablo Rodríguez Pérez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 14 de octubre de 2009.
En consecuencia, el 6 de junio de 2011 comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se agregó a las actas la comisión para la notificación de la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) y fecha a partir de la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el señalado lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 09, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 07 y 08 de junio de dos mil once (2011)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Margelis Judith Viloria Álvarez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -5 de marzo de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley y, en consecuencia, FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 2 de abril de 2008, por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 5 de marzo del mismo año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGELIS JUDITH VILORIA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.087.615, debidamente asistida por el abogado Manuel Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.468, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 5 de marzo de 2008 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000768
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,