EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001730
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1319 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Ángel Marot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.401, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 2 de octubre de 2008, por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada Liliana Soto Rivera, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Ángel Marot, antes identificado, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del abogado Ángel Marot, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, feneció el lapso para la promoción de pruebas.
El 15 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado.
En la misma fecha anterior, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de enero de 2009, en virtud de haber fenecido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2009.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009”.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fechas 18 de marzo, 18 de mayo y 16 de junio de 2009, el abogado Ángel Rafael Marot, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Guerrero Angulo, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2009, se fijó para día 28 de julio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió del abogado Ángel Rafael Marot, antes identificado, copia simple del documento otorgado por medio del cual desiste del procedimiento, en virtud de que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), dio fiel cumplimiento a lo solicitado por el recurrente.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte revocó el auto dictado el día 4 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para lo cual se le concedieron tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación respectiva, a los fines de que expresara su conformidad o disconformidad respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora; transcurrido dicho lapso este Órgano Jurisdiccional proveerá sobre la petición formulada.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida el día 25 de marzo del mismo año por el ciudadano Luis Bello.
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 001009 de fecha 25 de mayo del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifestó que en el presente juicio se encontraban involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, por lo que ratificó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de julio de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrida de la decisión dictada por esta Corte el día 11 de octubre de 2010 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de junio de 2003, el abogado Ángel Marot, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Guerrero Angulo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [h]abiéndose determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que [su] representado reunía los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento General que rige sus funciones, se le adjudicó el Apartamento No. 11-04, piso 11, ubicado en el Bloque 12 de la Urbanización 10 de Marzo, La Guaira, Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, tal como se evidenci[ó] en la notificación de la Adjudicación de fecha 10 de Septiembre de 1993, expedido por la Gerencia de Promoción y Operaciones de dicho Instituto, suscrito por Gloria Angulo en su carácter de Gerente Encargada […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [c]omo consta[ba] en dicho documento de notificación el valor del inmueble fue pactado en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.600.000,00), siendo la cuota la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 400.000,00), quedando un saldo deudor de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS [sic] MIL BOLIVARES (1.200.000,00), a una rata de interés de SIETE PORCIENTO [sic] (7%) anual, por un plazo Veinte (20) años, y las mensualidades estimadas en NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 9.841,20) […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] estando [su] poderdante de acuerdo con el precio y las condiciones convenidas, procedió a efectuar la formalización respectiva, legalizando la negociación mediante el pago de la cuota inicial y la correspondiente mensualidad, mediante depósitos debidamente autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en los Bancos de Venezuela depósito No. 9721684 y Barinas depósito No. 2063403, posteriormente canjeados por ese mismo INSTITUTO (INAVI), según se evidencia de recibo de pago No. 904746, de fecha 11 de Marzo de 1994, expedido por la Caja del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 409.303,60) […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] para ese entonces, se estaba ejecutando en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una política que se denominó, en su fase inicial, ‘PRONTO PAGO’, cuya finalidad primordial era la de aumentar la recaudación que por deudas pendientes tenía acumulados una gran cantidad de adjudicatarios de viviendas del citado Instituto, ya que la misma estaba en su mas [sic] bajo nivel, que por los cambios económicos que se produjeron se tradujo en aumento de los intereses y otros factores de la Economía Nacional que incidieron negativamente sobre el patrimonio de ese organismo, lo cual hizo insostenible continuar manteniendo esa carga. Ello trajo como consecuencia que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) implementara sus políticas con descuento porcentuales, buscándose con [eso] una motivación para que los adjudicatarios de apartamentos se pusieran al día en el pago de sus mensualidades, así como también pudieran acogerse a la política implementada que permitía beneficiarse con el descuento que se aplicaba saldo deudor” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [c]omo consecuencia de [esa] inicial política se implementó otra con la finalidad de darle mayor alcance a los adjudicatarios, la cual esta [sic] contenida en las Resoluciones Número 012-002, de fecha 13/04/93; número 015-006, de fecha 11/05/93; número 016-015, de fecha 18/05/93, y 002 de fecha 01/07/93; esta última se acordó prorrogar el lapso de pago hasta el 31/12/93; mediante las citadas Resoluciones se establecieron las condiciones y se prorrogaron los lapsos estipulados para la implementación de la política conocida con el nombre de ‘PLAN PROPIETARIO ESPECIAL 50%’ […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a los fines de aprovechar el descuento ofrecido, y con el objeto de solventar definitivamente la situación crediticia, [su] mandante optó por cancelar la totalidad del monto deudor, vistas las facilidades que para el momento actual estaban vigentes. Para ello solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), un Estado de Cuenta, en el cual se reflejará la situación actual de su crédito, y el monto que debería pagar para poder cancelar definitivamente el costo de adquisición del inmueble en cuestión” [Corchetes de esta Corte].
A tales efectos, “[…] la DIVISIÓN DE SORTEOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), emitió dicho Estado de Cuenta, en fecha 13 de Diciembre de 1993, es decir TRES (3) MESES después de haber adquirido el apartamento; en dicho Estado de Cuenta […], se reflej[ó] claramente que para esa fecha el saldo deudor era de UN MILLON [sic] CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (1.197.696,39) indicando en el mismo Estado de Cuenta, que con la reducción de CIENCUENTA POR CIENTO (50%), según Resolución Número 022-014 de fecha 01 de Julio de 1993, mas DOS MIL QUINIETOS BOLIVARES [sic] (Bs. 2.500,00) por concepto de gastos Administrativos, el monto que debía pagar como deuda total era de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 598.848,20)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[i]nmejorable era la oferta y la oportunidad para liberar[se] de la obligación contraída con la sustancial reducción de precio, reali[zó] el pago total respectivo por el monto total que se me había indicado, es decir por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 598.84820) y DOS MIL QUINTETOS BOLIVARES [sic] (Bs. 2.500,00) de gastos Administrativos, mediante depósitos hechos con la autorización del Instituto Nacional de la Vivienda ante el Banco Industrial de Venezuela No. 5056664 y Banco de Venezuela No. 9221680, canjeados posteriormente por el Instituto (INAVI), como se evidencia del RECIBO DE PAGO Número 904747 y 700812, emitido por la Caja del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Agencia No. 11, Maiquetía […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] a pesar […] de haber cancelado la totalidad del precio del inmueble, según las Resoluciones anteriormente descritas, y por ende son Ley entre las partes, La Ingeniero CLAUDIA VALLADARES, Gerente en esa oportunidad de PROMOCION [sic] Y OPERACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en forma abusiva e ilegal se negó a entregarle las llaves de dicho apartamento a [su] poderdante, y por lo tanto negando la Protocolización del Titulo [sic] de Propiedad, alegando que deb[ía] realizarse el pago total del inmueble, obviando la Resolución que sirvió de soporte para la cancelación total del inmueble, pretendiendo con ello ejercer sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la actitud del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es violatoria del […] ARTICULO [sic] 1.159 del Código Civil, por cuanto ya se ha dado cumplimiento a las condiciones generales del contrato, y aprovechando la oportunidad de las Resoluciones emanadas de dicho Instituto, bajo el amparo de la Ley, esas Resoluciones forman parte integrante del contrato y constituyen junto con él un todo, de manera que mal puede alegarse que no se ha pagado el precio del inmueble, y en el supuesto negado de haber estado insolvente, pues simplemente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) pudo, a su elección, solicitar el cumplimiento o la Resolución del contrato en cuestión, cosa que, aun trascurrido NUEVE (9) AÑOS de la firma de la obligación , no lo han hecho, ni siquiera han intentado el cobro por la vía extrajudicial, ni mucho menos por la vía judicial, y la razón es muy clara; no existe motivo para pedir ni la Resolución ni el cumplimiento del contrato, puesto que ya se dio cumplimiento a todo lo acordado, el pago efectivamente se efectuó y fue recibido por el Instituto, pago que tiene pleno valor liberatorio, a tenor lo establecido en el Articulo [sic] 1.286 del Código Civil […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se le “[…] otorgue el documento definitivo de compra-venta del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 12 de la Urbanización 10 de Marzo, apartamento Número 11-04, piso 11, La Guaira, Estado Vargas, y [le] haga entrega de las correspondientes llaves; o en su defecto sea condenado a ello […], de conformidad a lo establecido en el Articulo [sic] 1.266 del Código Civil. Estim[ó] el valor de la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs.4.000.000,00), mas las costas y costos del Juicio […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitó que la presente demanda sea admitida substanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“La resolución de la presente litis se circunscribe a determinar si en el caso facti especie, el actor acogiéndose al “Plan Propietario Especial 50%” implementado por el Instituto Nacional de la Vivienda, canceló dentro del lapso establecido por ese organismo en las citadas Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, el 50% del saldo de la deuda que para el año 1993 había adquirido por la compra del Apartamento Nº 11-04, piso 11 ubicado en el Bloque 12 de la Urbanización 10 de Marzo, La Guaira, que le fuera adjudicado por la Gerencia de Promoción y Operaciones del referido Instituto, mediante documento de fecha 10 de septiembre de 1993, para lo cual, se observa:
La parte demandada es un instituto autónomo originalmente denominado Banco Obrero, cuya transformación en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se verificó por Decreto Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975. Este organismo creado inicialmente por Ley del 30 de junio de 1928 tenía como objeto ‘facilitar a los obreros pobres la adquisición de casas de habitación baratas e higiénicas’, a través de un programa de reurbanización de un sector del país y mediante modificaciones sucesivas en la legislación, atendiendo de forma directa el problema de la vivienda en el país, para lo cual, dada su forma jurídica de institución financiara, se ampliaran sus funciones abarcando las referidas actividades.
Con este propósito el Banco Obrero, posteriormente transformado en el año 1975 -como supra se indicó- en el actual Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inició otra etapa alcanzando un gran espectro geográfico, con la experimentación de técnicas constructivas y aumento de la producción de viviendas, como ente autónomo dedicado a una de las más importantes necesidades humanas, resaltando por ello en medio del panorama histórico nacional por sus innovadoras experiencias y por las pretensiones ecuménicas que signaron su labor, dirigida hacia la resolución del déficit habitacional y la promoción del urbanismo en el país.
La política implementada por el Ejecutivo Nacional en el sector vivienda, fue reforzada por el poder constituyente estableciendo en el artículo 82 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
[...Omissis...]
Este cometido, dada la naturaleza del organismo querellado destinado a diseñar políticas que le permitan a los ciudadanos mas [sic] pobres acceder a los programas concebidos por el Estado para la adquisición de viviendas dignas, no se vería satisfecho si la protección del Estado no esta [sic] también dirigida a garantizar la justicia como un elemento existencial y esencial de su existencia (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como Estado Formal de Derecho, en el cual, sobre la tesis arcaica de una justicia dogmática sustentada en la exégesis positivista de la norma, se dio paso a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia vino a constituir un valor con injerencia directa en el funcionamiento de las instituciones.
Esa noción (de justicia material) adopta un carácter particular y especial en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representa la verdadera cosmovisión del Estado Justo, donde el justiciable emerge como el elemento protagónico de la democracia, situación que, abiertamente recoge nuestra Carta Magna, recayendo por lo tanto, en los operarios judiciales la obligación de emitir sus decisiones dentro de los referidos valores y principios constitucionales.
Ahora bien, en casos como el de autos, adquiere mayor relevancia esta visión de señalar la justicia como mecanismo de protección del débil jurídico, por encontrarse el actor en conflicto con una organización del Estado ante la cual el poder de negociación de una de las partes, exige una mayor protección del sujeto que aparece como débil jurídico, en el marco de cuyas relaciones debe dársele primacía con mayor rigor al principio de que las partes actúan de buena fe, no como un simple elemento de un supuesto de hecho normativo, sino en el marco de un sistema normativo que lo eleve a la categoría de principio general del derecho, consistente en establecer que todas las personas, en tanto integrantes de una comunidad jurídica, deben comportarse lealmente en toda la fase previa a la constitución de las relaciones jurídicas, así como en el desenvolvimiento de las que estén ya constituidas, lo que implica que los derechos deben ejercerse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse con idéntico parámetro.
En este contexto la buena fe se articula con la diligencia debida, cuyo límite es el error excusable, es decir aquél que proviene de una situación que la conducta normalmente exigible para la situación no pudo superar, por ello es válido reclamar en la formación del negocio y su evolución, en el contexto de la carga de todo contratante de obrar con diligencia, la de informar y liberar a la otra parte de su error, pues la información es un bien que tiene valor económico y consecuentemente protección jurídica.
Se concibe en general la buena fe, como la convicción de obrar conforme a derecho, pero en la practica [sic] ésta adquiere la calidad de "buena fe-probidad", entendida como la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación, apreciada objetivamente, debiendo por ello aplicarse a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables, o dicho de otro modo la exigencia de que los contratantes se conduzcan escrupulosamente, por lo cual, este deber de buena fe-lealtad o probidad es exigible desde el momento en que se inician las negociaciones previas al contrato.
En el caso bajo estudio se observa que el actor, atendiendo a las políticas desarrolladas por el Estado para facilitar la adquisición de viviendas acudió a la Institución Bancaria correspondiente, después de haber verificado el Estado de Cuenta suministrado por el Instituto demandado, en el cual le indicaba el monto a cancelar en los términos establecidos en las Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, consignó en el Departamento encargado de realizar los trámites pertinentes la planilla de deposito [sic] bancario No.5056664 del Banco Industrial de Venezuela, donde se refleja el pago del saldo deudor establecido en el referido Estado de Cuenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en las mencionadas resoluciones y hacerse acreedor de la vivienda que le fue asignada.
Consta asimismo que el actor, contando con la buena fe que debe imperar en este tipo de relaciones, entregó el referido comprobante de deposito [sic] bancario y que el mismo fue aceptado por el ente receptor sin formular objeción alguna (por lo que debe presumirse que en tiempo oportuno), haciendo constar dicho organismo en el recibo que expidió al efecto (Folio 9 del expediente judicial), que con esa cantidad quedó liquidada la deuda adquirida por el actor, de lo cual, se desprende que el actor dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en las tantas veces mencionadas Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015 de fechas 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, respectivamente.
De ahí que, no puede el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO como parte actora y débil jurídico en la relación jurídico-administrativa que se evidencia de autos, verse afectado por un error de la propia Administración a lo hora de registrar el pago que aquel efectuó y expedirle de manera tardía el comprobante que acredita que éste se verificó dentro de la oportunidad exigida en las Resoluciones Nos.012-002, 015-006 y 016015, es decir, antes del 31 de diciembre de 1993, ya que es sobre la propia Administración en quien recae, dado los términos en los cuales quedó delimitada la presente litis, la carga de demostrar que la planilla de deposito [sic] bancario que consignó el actor ante ese organismo, no refleja el pago del saldo deudor del precio de venta del inmueble en tiempo oportuno, actividad probatoria que ésta no desplegó en el curso del proceso, debiendo entenderse por ende que dicho pago si reúne los requisitos exigidos en las mencionadas resoluciones, y que por tal virtud debe la demandada reconocerle al actor los beneficios que le otorgaba el plan ‘Plan Propietario Especial 50%’, y hacerle entrega del documento definitivo de compra venta del inmueble identificado en el libelo de la demanda, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que al querellante “[…] habiendo reunido los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento que rige las funciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se le adjudico en fecha 10/09/1993 un inmueble distinguido con el N° 11-04, 11, Bloque 12 de la Urbanización 10 de Marzo, la Guaira, Jurisdicción del Municipio Vargas, del Distrito Capital. Que el precio de la Venta [sic] se convino en cantidad de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), con el pago de una Cuota Inicial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 400.000,00), quedando un saldo deudor de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.200.000,00), a un plazo de pago de 20 años” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para ese momento se estaba ejecutando en el Instituto una política que se denominó ‘Plan Propietario Especial 50%’, cuya finalidad primordial era aumentar la recaudación de las deudas pendientes de los adjudicatarios de los inmuebles. La cual se acordó según Resoluciones de Directorio Nos. 012-002, 015-006 y 016-015 de fechas 13/04/93, 18/05/93 y 01/07/1993, teniendo una vigencia hasta el 31/12/1993” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] consta[ba] en el expediente, recibo de pago N° 404746, de fecha 11/03/94, del cual se desprend[ió] que el demandante cancel[ó] la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 409.000,00), correspondiente al pago de la Cuota Inicial y recibo de Pago N° 404747, de esa misma fecha por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (BS. 598.848,20) […]”(Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e los recibos de pago antes identificados se evidenci[ó] que el pago, incluso el de la Cuota Inicial fue extemporáneo no pudiendo excusarse en que este fue realizado de manera oportuna y menos justificarse con el Estado de Cuenta emitido por la Institución, en fecha 13/12/93, en el cual se reflej[ó] el monto deuda con el descuento aplicado según las Resoluciones del Plan Propietario Especial 50%, ya que este si fue emitido durante el tiempo otorgado para el beneficio, pero la solicitud del mismo no implica que la deuda allá sido cancelada en el momento oportuno” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el actor, no [pudo] pretender que [su] representado le haga entrega del bien inmueble, por cuanto no trae a los autos la prueba del pago convenido en el contrato, no ha probado el derecho material que reclama Legitimatio Ad Causam, es condición sine quanon, de toda pretensión que se alega” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] atendiendo al objetivo de [esa] Institución, que es dotar de vivienda a personas de escasos recursos, no puede justificarse y menos beneficiarse a personas que no cumplan con los pagos oportunos, ya que de estos depende el desarrollo de nuevas soluciones habitacionales” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar la Demanda […] por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta contra el Instituto Nacional de la Vivienda” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Ángel Marot, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Guerreo Angulo, escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[n]o es cierto que [su] representado haya cancelado, la cuota inicial, en forma extemporánea ni los demás pagos, los cuales fueron hechos como lo estableció el Instituto Nacional de la Vivienda en las Resoluciones de juntas Nro. 012-002, 015-006 y 016015, de fecha 13 de abril, 11 y 18 de mayo de 1993, es decir antes del 31 de diciembre de 1993, que era el plazo estipulado para dicha cancelación del 50% de las resoluciones del Plan Propietario Especial” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] representado proced[ió] sin dilación a solicitar el Estado de Cuenta, requisito sine quanon [sic] para el pago, en fecha 13-12-1993, le fue entregado, conociendo la fecha de expiración del plazo, [su] representado cancel[ó] en el Banco Industrial de Venezuela deposito [sic] bancario N° 5056664, dando así por cumplido el saldo establecido en el referido estado de cuenta y a la vez dando cumplimiento a lo pautado en las resoluciones mencionadas y hacerse acreedor de la vivienda asignada por el Instituto” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[su] representado entregó el comprobante al Instituto Nacional de Vivienda para así dar fe de su cumplimiento (porque el Boucher era el comprobante que determinaba que el inmueble había sido cancelado en la fecha establecida), el cual después era canjeado por el recibo emanado del instituto” (Corchetes de esta Corte).
Explicó que “[…] desde la fecha de cancelación, diciembre de 1993, no se le haya efectuado la tradición a [su] representado habiendo cumplido con el contrato según consta en los autos con el finiquito otorgado por el INAVI, causando un daño en [su] mandante que necesita su vivienda” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] que no se evidenci[ó] en los autos la carga de demostrar que la planilla de deposito [sic] que consign[ó] [su] representado ante ese organismo no represent[ó] el pago del saldo deudor del precio total del inmueble en el tiempo oportuno” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, “[…] rechaz[ó] las pretensiones alegadas en el escrito de formalización de la apelación por la parte apoderada del Instituto […] y solcit[ó] se declare sin lugar la apelación interpuesta” (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentado por el abogado Ángel Marot, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Guerrero Angulo, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción relativa al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“[e]n vista que el Instituto Nacional de la Vivienda dio fiel cumplimiento a lo solicitado por [él] en la demanda, como era el otorgamiento del respectivo documento de de propiedad, cuestión esta que se venía ventilando. Consigno en este acto, fotostatos de las copias del documento otorgado en cuestión constante de seis (6) folios útiles. Por lo antes expuesto es que proced[e] en [ese] mismo acto a desistir como en efecto desist[e] de la querella intentada por [su] representado cumpliendo sus directrices solicito igualmente el archivo del expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se hace necesario precisar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
De igual manera, resulta importante hacer referencia a lo dicho por nuestra Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 619 de fecha 15 de julio de 2004 (Caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple […]” [Destacado de esta Corte].
Dentro de este espectro, conviene destacar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva - siempre que exista aceptación del demandado – a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso, de esta manera, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia […]” [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II. Pág. 353].
En el caso de autos, se constata que se trata de la solicitud de desistimiento de la acción de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Ángel Marot, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Guerrero, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos en materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; 2) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público; y 3) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a la institución objeto de análisis, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que corre inserto 6 del presente expediente, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de julio de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 38 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; igualmente se desprende del mismo que el ciudadano José Antonio Guerrero Angulo otorgó plena facultad de “desistir” al abogado Ángel Marot, titular de la cédula de identidad Nº 2.133.224, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.547, de lo cual se colige que el referido apoderado sí está legitimado necesaria para desistir en nombre del demandante, ergo, se encuentra satisfecho el primero de los requerimientos señalados ut supra. Así se declara.
Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento por parte del apoderado judicial del demandante, respecto a los requisitos exigidos por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara homologado el desistimiento planteado por el abogado Ángel Marot, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Guerrero. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por abogado Ángel Marot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001730
ASV/88
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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