EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001747
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1668 de fecha 27 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ELVIRA CHÁVEZ DE BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nº 2.110.855, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 19 de mayo y 6 de octubre de 2008 por la abogadas Janette Sucre Dellán, ya identificada, actuando en su carácter de representación judicial de la parte recurrente, e Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían sus apelaciones.
El 5 de diciembre de 2008, la abogada Nancy Laya, supra identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
El 13 de enero de 2009, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 20 de enero de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2009, se dejó constancia que “vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 19 de mayo de 2010, fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el presente acto de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-00804 mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 13 de noviembre de 2008 el auto de dar cuenta, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, con la excepción del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas el 5 de diciembre de 2008, por lo tanto se repuso la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
El 20 de julio de 2010, la ciudadana Hilda Chávez asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notifiquen a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 7 de junio de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte recurrente, asistida de abogado, ratificó el contenido de la diligencia presentada el 18 de octubre de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil del Oficio Nº CSCA-2010-004495, debidamente firmado y sellado por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República el 17 de noviembre de 2010.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2010-4494, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 30 de marzo de 2011.
El 5 de mayo de 2011, el abogado Nelson Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presente diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 18 de julio de 2011, notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2010, y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de mayo de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron ocho (08) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de dos mil once (2011). Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)”.
En 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, apoderada judicial de la ciudadana Hilda Elvira Chávez de Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que “En fecha dieciséis (16) de febrero de 1958 [su] mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se jubila el de ‘Fiscal de Rentas III’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”. [Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Arguyó, que su representado fue notificado mediante el Oficio S/N de fecha 16 de diciembre de 1992, que se le había concedido el beneficio de jubilación, sin embargo, continuo prestando servicios hasta el 31 de marzo de 1993.
Alegó que “para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva a partir del 31/03/1994, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y un (31) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del 72,5%”. [Paréntesis del escrito].
Que “el beneficio de jubilación le [fue] otorgada con un monto de dieciséis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16.647, 34), actualmente es de seiscientos noventa y dos mil ciento veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 692.129,24) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”. [Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Argumento que “[su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”. [Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Que el 16 de agosto de 1994, por “Decreto N 310 se cre[ó] el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha […] dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presento el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT”. [Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, expresó que “el reclamo de [su] mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el 1er Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.
Indicó que su pedimento “tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos”.
Así, como “la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados”.
El cargo que “desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10 […], de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.076.995,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 72,5%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón quinientos cinco mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.505.792,36) […]”.[Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “se proceda al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado”.
Asimismo, el reajuste de la jubilación de su representada “se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por su patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada […] y […] las suma de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, [sic] en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Siendo ella así, y visto que el entonces Ministerio de Hacienda, al cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporado y pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y siendo que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria de la ciudadana Hilda Elvira Chávez de Barrios, debe darse en base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), independientemente de la autonomía o no que pueda tener dicho Servicio, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, razón por la cual, se establece el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, grado 10, y así se decide.
En consecuencia, en cuanto a la solicitud de la querellante, en que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del año 1993, estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año 1993, fecha en la cual fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Tributario, grado 10, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.
En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar que el pago de esta solo procede en los casos de retardo de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2008, la sustituta de la Procuraduría general de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[recurre] la Sentencia antes identificada por cuanto el A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l A quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas III, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella.” [Negrillas del Original].
Que “con esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Que “el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”. [Paréntesis del escrito].
Manifestó que “en fecha 28 se septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”.
Que “se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.
Manifestó que “es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana HILDA ELVIRA CHÁVEZ DE BARRIOS, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conformes a la ley.” [Negrillas y Mayúsculas del Original].
Que “el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Que “Aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
En virtud de lo esgrimido por la parte apelante, esta solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia esta Corte pasa a realizar previamente algunas consideraciones y al efecto se observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y de su falta de fundamentación
En este sentido, esta Corte debe precisar que la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual “apelo parcialmente” del fallo dictado por el A quo.
En relación a ello, es oportuno advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00804 del 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones a la fecha del referido auto, con la excepción del escrito de fundamentación del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, el cual fue presentado tempestivamente. No obstante, en pro de la tutela judicial efectiva y visto que transcurrió más de un (1) mes, lapso no imputable a la parte recurrente, se repuso la causa al estado de que inicie la relación de la causa previa notificación de las partes.
Verificadas las notificaciones de las partes de la decisión dictada por el este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar si en el presente caso, la parte recurrente dio cumplimiento a obligación que tenía el apelante -recurrente- de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, dejándose claro que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratio temporis- , del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] certifica que: desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de mayo de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron ocho (08) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de dos mil once (2011) […]”, evidenciándose que dentro del lapso referido la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” [Énfasis añadido]).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga de fundamentar su apelación, debe declararse desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.
De la apelación de la representación judicial de la Procuraduría General de la República
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado, contra el fallo de fecha 28 de marzo de 2008 y su ampliación dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa, lo siguiente:
El Juzgador de Instancia en el fallo apelado, indicó que “visto que el entonces Ministerio de Hacienda, al cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporado y pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y siendo que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria de la ciudadana Hilda Elvira Chávez de Barrios, debe darse en base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), independientemente de la autonomía o no que pueda tener dicho Servicio, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, razón por la cual, se establece el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, grado 10, y así se decide”.
Por su parte, la apelante alegó que la sentencia viola en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que estimó que “el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
El artículo 12 del Código Procedimiento Civil señala lo que a continuación se transcribe:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Lleva implícito la norma anterior, el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“[...] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
De allí que corresponda a esta Corte determinar si efectivamente la afirmación de la apelante se encuentra ajustado a derecho.
En este orden de ideas, es importante destacar, que el Decreto N° 310 del 19 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, cuyo artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la actora, hasta el momento en que fue jubilada-, señaló:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Tal artículo ha sido interpretado por esta Corte en diversas sentencia que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Hilda Chávez, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado, como erróneamente lo afirma la parte apelante.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Tenemos que la parte recurrente señaló que “El cargo que desempeñaba […] para el momento en que se le jubila era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso [sic] a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10 […], de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.076.995,00), por lo que tomando como porcentaje el 72,5%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón quinientos cinco mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.505.792,36)”.
En tal sentido se observa que dentro de los documentos promovidos por la recurrente en Instancia; específicamente la planilla de “Relación de Cargos” emanado de la Dirección de Administración de Personal (la cual riela al folio 8 en copia simple) se evidencia que para el momento en que fue jubilada, esto es el 1º de enero de 1993 la misma ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III, asimismo riela en el expediente administrativo una planilla denominada “Cálculo de Ajuste” de la cual se evidencia que el último cargo desempeñado es el de Fiscal de Rentas III.
Aunado a ello, corre al folio 15 en copia simple una relación de cargos “sobre los cuales se realizan las equivalencias en la gerencia de fiscalización niveles técnico y profesional”, mediante se desprende que el equivalente del cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, para el año 1994, era el de Profesional Tributario Grado 10.
En un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2009 partes: Carmen Zambrano de Dávila vs. Ministerio de Finanzas), expresó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 57 del presente expediente, cursa inserta copia de la hoja de movimiento de personal correspondiente a la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Haciendas [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], de la que se desprende que la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial de la recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10 y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al Seniat, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara”.

Es por ello que al no haber cuestionamiento alguno por la Administración, en cuanto a la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas III al de Profesional Tributario 10, resulta forzoso para esta Corte concluir que el cargo equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal como acertadamente lo decidió el a quo.
Así las cosas, y visto que los argumentos expuesto en el escrito de fundamentación por la representación judicial del organismo querellado fueron desestimados, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirma la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Hilda Chávez contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, en representación de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fechas 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA CHÁVEZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.855 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación por la representación judicial de la parte recurrida.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2008-001747
ASV/00

En fecha _______________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.