EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000635
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 904-10, de fecha 10 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Luis Ernesto Andueza y Vanessa Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.185, 28.680 y 96.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nerio De Las Salas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.850, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
En fecha 22 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante tendría un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales debía fundamentar la apelación ejercida, y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto habían transcurrido más de 30 días continuos desde el momento en que se oyó la apelación, hasta que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Manufacturas Camco de Venezuela, C.A., siendo recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la funcionaria Carmen Mercado, el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de que fue fijada en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Neiro Alberto Las Salas Corzo, siendo retirada la aludida boleta, el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 524-10, de fecha 11 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Franciso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 18 de enero de 2011, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado Reinaldo Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas Camco de Venezueña, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 241-2011, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 1º de junio de 2011, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que las resultas de las comisiones fuesen incorporadas al expediente.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Reinaldo Jesús Gilarte, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió presente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Luis Ernesto Andueza y Vanessa Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.185, 28.680 y 96.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Manufacturas Camco de Venezuela, S.A.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-02679, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aceptó la competencia declinada y admitió el recurso de nulidad incoado.
En fecha 14 de mayo de 2009, el aludido Juzgado Superior, declaró consumada la perención en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.850, apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y por auto de fecha 22 del mismo mes y año, el aludido Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado.
En fecha 22 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante tendría un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales debía fundamentar la apelación ejercida, y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto habían transcurrido más de 30 días continuos desde el momento en que se oyó la apelación, hasta que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO
En fecha 25 de febrero de 2003, los abogados Juan Carlos Pro Rízquez, Luis Ernesto Andueza y Vanessa Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.185, 28.680 y 96.244, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes de hecho y de derecho:
Precisó que en fecha 14 de febrero de 2002 “[…] NERIO DE LAS SALAS solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación, alegando haber sido despedido por [su] representada el 12 de febrero de 2002, no obstante estar supuesta y negadamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo […]. Es decir, señala NERIO DE LAS SALAS, que por ser supuesta y negadamente miembro del comité de Higiene y Seguridad de CAMCO, está protegido de inamovilidad laboral”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “[…] en fecha 8 de noviembre de 2002 [su] representada fue notificada de la Providencia Administrativa emitida el 7 de noviembre [sic] por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de NERIO LAS SALAS, ordenando a [su] representada su reenganche, así como el pago de los salarios dejados de percibir”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y resaltado del original).
Alegó que la recurrida Providencia Administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar que “[…] NERIO DE LAS SALAS se encontraba protegido de inamovilidad laboral por ser miembro del supuesto e inexistente Comité de Higiene y Seguridad de CAMCO. Sin embargo, quedó demostrado a lo largo del procedimiento administrativo, que [su] representada no tiene constituido ni registrado un Comité de Higiene y Seguridad, por lo que mal pudiera NERIO DE LAS SALAS ser miembro de un Comité que no existe […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación al vicio de inmotivación, manifestó que “[…] se produce cuando el Inspector del Trabajo no expresa las razones por las cuales desestima el oficio de la unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría del Trabajo señalando que CAMCO no tiene inscrito ni registrado un Comité de Higiene y Seguridad y las copias certificadas del procedimiento de sanción incoado por la Unidad de Supervisión en contra de CAMCO por no tener un Comité de Higiene y Seguridad”. (Resaltado del Original).
De la Suspensión cautelar de la recurrida Providencia Administrativa.
Con relación a la presunción del buen derecho o “fumus bonis iuris” alegó que “[…] emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo, y cuya copia, como antes [mencionaron] se encuentra anexo a la presente, como de la propia Providencia Administrativa […] de la simple lectura de la Providencia Administrativa, se puede apreciar el falso supuesto de hecho del cual partió el Inspector del Trabajo, así como de la insuficiencia de motivación en que incurre la referida providencia”. (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).
Con relación al “periculum in mora” manifestó que “[…] como es evidente, se procedería a la ejecución de la misma, obligando a CAMCO a reenganchar a NERIO DE LAS SALAS y en consecuencia, a pagarle los salarios dejados de percibir. Además, como lo han demostrado la mayoría de los casos, es sumamente difícil, por no decir casi imposible para una empresa que ha obtenido la nulidad de una orden de reenganche y pago de salarios caídos obtener del ex empleado el reembolso de los salarios y beneficios pagados. En otras palabras, si [su] representada obtuviese la nulidad de la orden de reenganche del Inspector del Trabajo, pero ya hubiese tenido que pagar al empleado los salarios caídos, es evidente que sería sumamente difícil y prácticamente imposible, obtener de dicho empleado el reintegro de los montos pagados […]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
Con estos antecedentes [ese] Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 25 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,
[…Omissis…]
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: […Omissis…]
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA. (Corchetes de esta Corte).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, el abogado Reinaldo Jesús Gilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Resaltó que “[…] desde la fecha en la cual fue recibido el presente expediente judicial proveniente de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (9 de agosto de 2007) hasta la fecha en la cual asumió la competencia el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental (25 de Marzo de 2008) transcurrieron más de 07 meses, en razón de lo cual el juez de la recurrida tenía la obligación de notificar a la totalidad de las partes involucradas en la presente causa ya que la causa se encontraba paralizada”. (Paréntesis del Original) (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] en reguardo del derecho a la defensa de [su] representada, [procedieron] a [darse] por notificados del auto de admisión del recurso de nulidad que nos ocupa en fecha 25 de marzo, expresando [su] inconformidad fueron [sic] la falta de notificación de la admisión del recurso de nulidad. Sin embargo, el juez de le recurrida sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los vicios invocados oportunamente y de forma inexplicable decretó la perención de la instancia en sentencia interlocutoria de fecha 14 de Mayo de 2009, de la cual para mayor asombro, tampoco de ordenó la notificación de las partes, lo cual constituye claramente una violación al derecho constitucional al debido proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aunado a los vicios existentes en la falta de notificación de [su] representada del auto de admisión de la demanda, [denunciaron] la infracción cometida por el juez de la recurrida al decretar la perención de la instancia, pues conforme con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, ésta debió excluir de manera insoslayable los períodos comprendidos desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008, (lapso correspondiente al receso judicial), así como el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009 (correspondiente a las vacaciones judiciales decembrinas)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, en consecuencia, se revoque la sentencia del Juzgado a quo, y se ordene reponer la causa al estado “[…] que sean notificadas la totalidad de las partes involucradas en la presente causa […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.850, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
De tal manera que, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación ciertos puntos de relevancia, acerca de la institución procesal de la perención de la instancia, y a tal efecto observa que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sóla verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Visto lo anterior, se observa que tal como se ha establecido en el compendio jurisprudencial que envuelve a la figura de la perención, es necesario que se den dos (2) supuestos para la procedencia de esta figura, siendo estos, la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, y la inactividad de las partes durante el referido período, las cuales, estando a derecho, no realizaron acto de procedimiento alguno.
Respecto a la estadía de derecho aludida precedentemente, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo señalado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Corte la indiscutible necesidad que posee el Órgano Jurisdiccional de notificar a las partes cuando la causa se encuentra paralizada, ello en atención a la ruptura de la estadía de derecho de las partes “[…] por la inactividad de todos los sujetos procesales […]”, por tanto mal puede un determinado Órgano de Administración de Justicia imputar tal inacción procesal a la parte actora de una acción determinada.
Ello así, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello, es necesario revisar las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Ello así, esta Corte observa, que en fecha 11 de agosto de 2005, mediante decisión Nº 2005-02679, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 9 de agosto de 2007, se le dio entrada al presente expediente en la sede del Juzgado A quo, procediendo a aceptar la competencia declinada y a admitir la acción el día 25 de marzo de 2008, esto es, luego de que la causa estuvo paralizada por más de siete (7) meses, desde el momento del recibo del expediente, hasta que se pronunció con respecto a la admisión de la causa en cuestión.
Asimismo, esta Corte advierte que una vez aceptada la competencia y admitida la presente causa, no se desprende que el Juzgado A quo ordenara la notificación de la sociedad mercantil Manufacturas Camco de Venezuela, S.A; por cuanto solo ordenó la notificación de de los ciudadanos“[…] Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia [sic]; Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República […]” y al “[…] ciudadano NERIO SALAS […]”.
Finalmente, se desprende que en fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró consumada la perención.
Revisado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, desde el momento en que se le dio entrada al expediente en el Juzgado A quo, hasta el momento en el cual se pronunció con respecto a la admisión de la presente causa, esto es, el 9 de agosto de 2007 (folio 198 del expediente judicial) hasta el 25 de marzo de 2008, transcurrieron más de 7 meses en los que la causa se mantuvo paralizada, por causas que bajo ningún supuesto pueden ser imputables a la falta de exhortación de las partes al impulso del proceso, puesto que, es deber del Tribunal notificar a las partes de la reanudación y consecuente admisión de la causa que sustancia.
Ello así, de los autos que conforman el presente expediente, se colige que en ningún momento el Juzgado A quo, realizó notificación alguna a las partes con relación a la reanudación de la causa, que como se esgrimió anteriormente, se mantuvo paralizada por más de 7 meses, y asimismo una vez declarada su competencia, y admitido el presente escrito tampoco efectuó la notificación correspondiente a la parte recurrente.
De tal manera, esta Corte observa, que la institución consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizada, resulta aplicable una vez iniciado el procedimiento, el cual solo podía ser iniciado cuando las partes integrantes se encontraran debidamente notificadas.
Así las cosas, siendo que el Juzgado A quo omitió la notificación de las partes luego de que la causa estuvo paralizada por más de 7 meses, estima esta Corte que mal pudo haber declarado la perención de la instancia en la presente causa.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 14 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró la perención de la instancia, en virtud del quebrantamiento del orden procesal en el que incurrió el a quo al momento de declarar consumada la perención de la instancia en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que el presente recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia continúe su curso de Ley. Así se decide.




VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el marco del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000635
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.


La Secretaria Accidental.