EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000653
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00-1209 de fecha 4 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Rubén Armas León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.251, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEDURÍA INDUSTRIAL DEL ESTE, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 18 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 34, tomo 148-A Sgdo, y de la ciudadana FLORA SALAMA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 604.521 contra la Resolución Nº 007-2007 de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 31 de mayo de 2010, por el abogado Rubén Armas León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este, S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama De Martínez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia título IV, capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el días en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, comisionando al Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realizara todas las diligencias pertinentes a los fines de realizar las notificaciones de las partes y del Síndico Procurador mencionado. Y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se libró boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a los cuatro (4) días continuos concedidos como termino de distancia, y vencidos estos, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañando las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nº CSCA-2010-003519, CSCA-2010-003520 y CSCA-2010-003521.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-003519 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de octubre de 2010.
En fechas 9 y 22 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación en cartelera de las boletas libradas a la sociedad mercantil Proveduría del Este, S.R.L., y a la ciudadana Flora Salama de Martínez, las cuales fueron retiradas en fechas 4 y 22 de noviembre de 2010, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibieron resultas de la comisión mediante oficio Nº 2038-097 de fecha 10 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Originario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, dejando constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión consignada.
En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del mismo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se agregó a las actas la resultas de la comisión para la notificación del auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 27, 28, 29, 30 y 31 de junio de dos mil once (2011) y los días 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certific[ó] que transcurrieron cuatro (04) días de continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de junio de dos mil once (2011) […]”.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2010, el abogado Rubén Armas León apoderado judicial de las partes recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [e]l Municipio del entonces Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui -Hoy Municipio Fernando de Peñalver -Por documento público debidamente registrado bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tercer’ Trimestre (18 de septiembre) de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, le dio en venta a la señora Flora Salama de Martínez […] una parcela de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2) de superficie (25 metros de frente por 40 metros de fondo), signada con el Nro. Catastral 02-08-12-06, con los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Julio Martínez; SUR: Con terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Con antiguo camino Real Píritu - Puerto Píritu; y OESTE: Con Avenida Fernando de Peñalver, ubicada en el sitio que se conoce como Rincón Tovar de Puerto Píritu en el Estado Anzoátegui. Inmediatamente después de haber adquirido dicha parcela de terreno, la Señora FLORA SALAMA DE MARTINÉZ, solicitó del mismo Municipio Peñalver y, obtuvo toda la autorización y permisología para construir un local comercial sobre dicha parcela, lo cual hizo en cumplimiento de la ley Municipal. Transcurrieron más de 28 años de una propiedad al que siempre la Señora SALAMA DE MARTINEZ, mantenía al día eh el pago de sus impuestos municipales, hasta que por razones de enfermedad y avanzada edad, la nombrada propietaria decidió vender el identificado inmueble (parcela más sus bienhechuría constituidas por el local comercial) fue así cuando con la autorización y solvencia municipal la identificada Señora FLORA SALAMA DE MÁRTINEZ por documento público Nro. 90, Protocolo Primero, TOMO 1, Tercer Trimestre (31 de agosto) de 1992, le vendió dicho inmueble a la Sociedad Mercantil PROVEDURIA[sic] INDUSTRIAL DEL ESTE S.RL […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[sus] representados […] se enteraron de la existencia de una Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Fernando Anzoátegui, contra por una tercera persona extraña a ellos, pues [sus] representados nunca fueron citados por ningún Alguacil ni funcionario alguno como prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por la forma irregular en que hicieron las ilegales apariencias de citaciones, que no estaban interesados en que [sus] identificados representados se enterarán de las irregularidades acciones ejercidas por la Cámara Municipal y la Alcaldía citada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el legislador dejó sentado que primero debe agotarse la citación personal, de lo contrario, si no se agota la citación personal, el juicio con todos los actos de procedimiento posteriores son absolutamente nulos. Dicho de otra forma más simple: no tiene ningún valor procesal la notificación que el actor haga por la prensa, si antes no ha cumplido con todos los trámites-procesales para agotar la citación personal que ordena y manda el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que fue exactamente lo que sucedió en el caso arbitrario e ilegal de despojo de la parcela identificada de 1.000 Mts.2 catastro 02-08-12-06, mediante aplicación de otra monstruosa ilegalidad, como lo es la declaración de rescate expresada en la RESOLUCIÓN N° 007-2007- de 22 de junio de 2007, ya identificada – dictada por la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la violación de las identificada disposiciones de estricto ORDEN PÚBLICO, ARTÍCULO 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al no agotar la municipalidad, la citación personal y previa, es causal suficiente para declarar la nulidad del proceso de rescate” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en [su] caso basta verificar que en verdad la parte actora NO CUMPLIÓ con los requisitos de la CITACIÓN de la parte demandada […] para entender que tal juicio de rescate de propiedad particular por parte de la identificada Alcaldía es Nulo de Nulidad absoluta y por tanto todo lo actuado por el nombrado municipio [sic] es NULO, y así [pidió] fuera declarado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó que “[…] se [declarara] nulidad de la RESOLUCIÓN N° 007-2007, y consecuencialmente nulo todo el proceso de rescate, en razón de que el actor del Municipio Fernando de Peñalver NO AGOTO LA CITACIÓN PERSONAL Y PÚBLICO[sic] UN CARTEL DE NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEO QUE ES IGUALMENTE NULO. LA DEFENSA OPUESTA POR PROVEDURIA INDUSTRIAL DEL ESTE S.R.L. EN ESTA ACCIÓN DE AMPARO CON NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES (Nº 007-2007 DE 22-06-2007) EFECTIVAMENTE constatada la existencia de una arbitraría[sic] e ilegal ejecución de despojo del inmueble inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nro. 02-08-12-06, propiedad de PROVEDURIA INDUSTRIAL DEL ESTE S.R.L materializado por el Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme a lo ordenado en el acto administrativo, de efectos particulares Resolución N° 007-2007 de 22-06-2007, publicada en la Gaceta Municipal N° 03 ORDINARIO de fecha seis (06) de agosto de 2007 y sin- haberles participado a la nombrada persona -propietario POVEDURIA[sic] INDUSTRIAL DEL ESTE S.R.L- de tales hechos; en razón de que el propio actor y ejecutor de esta monstruosa ilegalidad cometió gravísimas violaciones a la constitución y a las leyes, [le] fueron otorgados los correspondientes poderes con que [actuó] y formul[ó] [esa] Acción de Amparo Constitucional con Nulidad, ya constituido en apoderado de la Señora FLORA SALAMA DE MARTINEZ[sic], - que no es propietaria […] y en apoderado de la Sociedad Mercantil PROVEDURIA INDUSTRIAL DEL ESTE S.R.L […] procedi[ó] a solicitar ante el Juzgado de los Municipios Puerto Píritu y Píritu del Estado Anzoátegui INSPECCIÓN JUDICIAL de todas las actas y escritos que integran el llamado expediente de todas las actuaciones del Municipio Fernando de Peñalver sobre lo ejecutado en base a la identificada RESOLUCIÓN N° 007-2007; y para sorpresa [suya] -que es esperaba ver un EXPEDIENIE, con fundamento de todas las actuaciones del Municipio lo que encontró la jueza de los identificados Municipios fue una carpeta con todas las hojas sueltas, sin orden cronológico, así no obstante se efectuó la inspección judicial […] la mayor sorpresa fue la impunidad e ilegales con que el propio Municipio viol[ó] no solo la supremacía constitucional contenida en e1 artículo 7 de la Constitución Patria, sino también había violado flagrantemente el artículo 115 que por longeri tempori ha estado vigente esa norma que consagra el derecho de propiedad y el derecho a disponer de sus bienes.- Violadas igualmente las normas contenidas en los artículos 24 que mantiene el principio de IIRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CIVIL, violada por la identificada resolución; e igualmente violada la disposición contenida en el artículo 334 que ordena y manda que las colisiones de leyes con la Constitución prevalece la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Acotó que “[…] [solicitó] una audiencia con el Sr. Alcalde AXEL RODRÍGUEZ, en tres oportunidades- nunca tuvo la gentileza de recibirl[o] para explicarle que había actuado fuera de la Ley. Ante [esa] negativa del Alcalde AXEL RODRÍGUEZ, no cabía otra acción que la vía judicial contra lo actuado fuera de la Ley por el nombrado Municipio Fernando de Peñalver. Aun en conocimiento de que lo actuado por el Alcalde anterior FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, autor de la Resolución impugnada, está plagada de ilegalidad, quis[o] tratar de demostrar al Alcalde actual, encubridor de la sumatoria de gravísimos errores cometidos en la elaboración y ejecución de la Resolución y por ello [prefirió] inicialmente introducir un recurso de RECONSIDERACIÓN contra la Resolución dictada y contra la declaratoria de rescate de la propiedad ajena, sin ningún fundamento legal El Señor Alcalde AXEL RODRÍGUEZ, en razón de que los grandes y graves errores cometidos por la Alcaldía no son graves, sino gravísimos, solo pueden eliminarse ante los Tribunales, mediante el Amparo Constitucional con Nulidad que en [ese] acto introdu[jo] […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] como podrá observar el honorable Juez de [ese] alto Tribunal se le demostró al Señor Alcalde AXEL RODRIGUEZ, que está en un error mantener una situación de rescate fundamentada en arbitrariedades y grave violaciones a la Constitución y a las leyes consta de los escritos que acompaño que el Señor Alcalde AXEL RÓDRIGUEZ no tiene la más remota intención de cambiar su absurda posición, su intransigencia y ha preferido encubrir lo actuado por el anterior Alcalde FRANCISCO GONZALEZ autor de la ilegal resolución quien cometió los monstruosos actos de ABUSO DE AUTORIDAD […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[negó] que FLORA SALAMA DE MARTÍNEZ […] sea propietaria del inmueble inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nro. 02-08-12-06, puesto que la identificada Señora con solvencia del Municipio Peñalver le vendió dicho inmueble por documento Nº 90, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre (31 de agostos) de 1992 a la Sociedad Mercantil PROVEDURÍA INDUSTRIAL DEL ESTE S.R.L., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Peñalver” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En el mismo sentido adujo que “[niega] la existencia de abandono de dicho inmueble y [opuso] la falta de cualidad de la Cámara Municipal para iniciar y sostener u proceso de rescate del identificado inmueble, razón de que:
1.-La Constitución Nacional de Venezuela en su disposición contenida en el artículo 115 consagra el derecho de propiedad, disfrute y disposición del propietario en relación a sus bienes.
2.- En que no existe entre el Municipio Fernando de Peñalver y la Empresa PROVEDURÍA INDUSTRIAL DEL ESTE S.R.L propietaria del identificado inmueble, ninguna relación contractual -excepto la obligación de pagar el derecho de frente.
3.-No existe ninguna disposición legal que autorice al identificado Municipio a anular o derogar el contrato de compra-venta, celebrado entre FLORA SALAMA DE MARTINEZ y la Sociedad Mercantil PROVEDURÍA INDUSTRIAL DEL ESTE S.R.L” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]l Municipio Fernando de Peñalver conoc[ió] que el contrato de
compra-venta es solemne y las partes pueden accionar la resolución del mismo ante un Tribunal civil, igualmente sabe el Municipio Fernando de Peñalver que solo por de nulidad con Sentencia definitivamente firme puede quedar anulada la transacción venta y registro del identificado inmueble” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a] los fines de demostrarle a la Honorable Juez de [ese] Tribunal Superior que el identificado Alcalde ha apoyado en todo momento la invasión de dicha parcela de tenerlo objeto de la Resolución 007-2007, respetuosamente solicit[ó] se decrete una Inspección Judicial sobre la identificada parcela de terreno y se identifique a todas las personas que ilegalmente se introdujeron en dicho inmueble, con su nombre completo, edad, sexo, número de cédula de identidad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó que “[…] PRIMERO: [se decretaran] las medidas preventivas que prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en apoyo al artículo 585 ejusdem, más prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: […] solicit[ó] que se le exija caución real contra el ilícito acto de disposición.
TERCERO: pidi[ó] que se conmine al Señor Alcalde AXEL RODRÍGUEZ, a demostrar, en cual fundamento legal constitucional, y en que derecho el identificado Alcalde procedió a ordenar protección a los invasores y ofrecerles venderles dicha parcela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó se admitiera el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución N° 007-2007 de fecha 22 de junio de 2007.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“DEL AMPARO CAUTELAR:
Observa [ese] Juzgado que conjuntamente a la pretensión principal, existe una solicitud de Amparo Constitucional cautelar, razón por la cual debe proceder a realizar una revisión de las normas constitucionales alegadas por la parte recurrente y supuestamente violentadas, para así restablecer [sic], de ser el caso, la situación jurídica infringida y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
[…Omissis…]
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Se entiende entonces que la solicitud de amparo cautelar sólo podrá considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
En este orden de ideas, señalado lo anterior, y examinados minuciosamente los alegatos expuestos por el recurrente, advierte [ese] Tribunal que los hechos por los cuales se plantea la solicitud de amparo cautelar resultan ininteligibles, pues no reflejan congruentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión; lo que acarrea como consecuencia inmediata, que no pueda considerarse ciertamente si el amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: ‘Antonio José Pérez Alvarado y otros’, en un caso similar estableció:
‘(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 ejusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara’ (Subrayado del original).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si la solicitud de amparo se encuentra viciada -por ininteligible como en el presente caso-; es decir, que no se entiende lo que el solicitante pretende, no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez Constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad.
Conforme a los argumentos antes expuestos, y vista la manifiesta ininteligibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el Abogado Rubén Armas León, actuando como apoderado judicial de Proveeduría Industrial del Este, S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, debe declarar [ese] Juzgado su inadmisibilidad.
DEL RECURSO DE NULIDAD:
Habiendo sido declarado inadmisible el Amparo, corresponde pronunciarse sobre la admisión definitiva de la demanda de nulidad. En [ese] sentido, el Tribunal hace las consideraciones que siguen:
Se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende por consecuencia, fue dictado el 22 de junio de 2007, por lo que, en principio, es presumible la caducidad de la acción para impugnarlo.
Dicha afirmación en principio deviene de que, examinados los alegatos expuestos por el apoderado actor, si bien señaló que, el precitado Municipio ‘…no agotó la citación personal y publicó un cartel de notificación extemporáneo….’ de la revisión de las actas constata [ese] Juzgado que, en fecha 30 de marzo de 2009, fue practicada Inspección Judicial por el Tribunal de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitud del hoy recurrente, en la cual entre otros particulares, solicitó se deje constancia si en Libro de Rescate de terrenos ejidos de ese Municipio, se rescató la parcela de terreno, ubicada entre la Avenida Peñalver y la carretera vieja que conduce Píritu a Puerto Píritu en la zona denominada Rincón Tovar, propiedad de la sociedad mercantil Proveeduría Industrial Del Este; siendo ello así, para la fecha en que fue practicada dicha inspección judicial, la parte recurrente estuvo en conocimiento del acto administrativo sobre el cual solicita su impugnación.
Siguiendo este orden de ideas, debe precisarse que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: ‘…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos….’. De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses; por lo que, resulta evidente que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad – 7 de mayo de 2010- han transcurrido más de seis meses; por lo tanto la acción de nulidad del acto de fecha 22 de junio de 2007, está evidentemente caduca, lo que la hace inadmisible.
Por todos los fundamentos legales antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Rubén Armas León, apoderado judicial de Proveeduría Industrial del Este, S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 6 de mayo de 2010, por el abogado Rubén Armas León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra la Resolución Nº 007-2007 de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por otra parte, se observa que el día 31 de mayo de 2010, el abogado Rubén Armas León, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, apeló de la citada decisión.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1209, de fecha 4 de junio del mismo año, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 9 de agosto de 2010, se dio cuenta y se ordenó “la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ahora bien por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, comisionando al Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines que notifique a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, así mismo como no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se librará boleta la cual será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con los artículos 174 y 233 ejusdem, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de las distancia y vencidos éstos, comenzará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañando de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.
En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2010-003519, dirigido al Juez del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándosele que realizara las notificaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; y a la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este S.R.L., y a la ciudadana Flora Salama de Martínez; acompañando dicha orden de las respectivas boletas de notificación.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera, de este Órgano Jurisdiccional, la notificación librada a la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este S.R.L y a la ciudadana Flora Salama de Martínez, partes recurrentes en la presente causa.
En fechas 9 y 22 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación en cartelera de las boletas libradas a la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este, S.R.L., y a la ciudadana Flora Salama de Martínez, las cuales fueron retiradas en fechas 4 y 22 de noviembre de 2010, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Originario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales se dejó constancia de las notificaciones realizadas únicamente a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 20 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la comisión e inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, evidenciando esta Corte que la parte recurrente no fundamentó la apelación interpuesta.
Visto lo anterior, resulta pertinente precisar para esta Corte que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso de autos y a los fines de revisar las normas procesales, las cuales son de orden público, se evidencia que la Secretaría de esta Corte ordenó la notificación por cartelera de las partes recurrentes, en virtud de que no constaba en autos el domicilio procesal de las mismas.
En tal sentido, esta Corte observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto en el vuelto del folio ocho (8) del escrito libelar, el domicilio procesal que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, estableció como válido para la realización de las notificaciones pertinentes en la presente causa.
Por lo que resulta importante indicar lo que expresa el abogado recurrente en su libelo de demanda como domicilio procesal:
“FORMALIDADES LEGALES
PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la dirección siguiente: Avenida Nicolás Rolando, Edificio Plaza, Segundo Piso, Apartamento Nro. 10 de Barcelona, Estado Anzoátegui […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

En tal sentido, mal se pudo traer a colación los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en al auto de fecha 9 de agosto de 2010 la notificación por cartelera de la parte recurrente señalando la carencia de su domicilio procesal, cuando consta en el presente expediente dicho domicilio expresamente señalado.
Al respecto es oportuno indicar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

Ahora bien, de la transcripción del artículo en cuestión se desprende que las partes tienen el deber de indicar en sus escritos, tanto del libelo como de la contestación al mismo, una dirección, que se constituirá como domicilio procesal en la causa, el cual será el que se utilice para todos los efectos legales subsiguientes y en el cual se practicaran todas las notificaciones, citaciones, intimaciones a que haya lugar. En ese mismo sentido, la referida norma establece lo que correspondería en el caso de la falta de indicación de la dirección, esto es, que en los casos en los cuales las partes no indiquen la dirección requerida, se tendrá como tal dirección a los efectos de las notificaciones de todas las actuaciones que lo requieran, la sede del Tribunal.
En este orden es menester señalar que, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra”. [Resaltado de esta Corte]

Como se observa, de la anterior transcripción, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
Una vez esclarecido el deber de las partes de indicar el domicilio procesal, es importante resaltar que el apoderado judicial de la parte recurrente estableció en su libelo de demanda dicho domicilio, para que se realizaran todas las notificaciones a que hubiere lugar en el proceso, si bien la Secretaría de esta Corte comisionó al Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándole boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proveduría Industrial del Este S.R.L., y a la ciudadana Flora Salama de Martínez, se aprecia que se incurrió en el error material involuntario al expresar, en el mismo auto, que en virtud de la ausencia del domicilio procesal de la parte recurrente, se fijarían en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación por cartelera de la boleta de notificación a las partes recurrente en virtud de no constar en autos el domicilio procesal de las mismas, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación por cartelera de la boleta de notificación a las partes recurrente en virtud de no constar en autos el domicilio procesal de las mismas, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se de inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2010-000653
ASV/011

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,