EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000892
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-FAL-N-001747, de fecha 9 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar” por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS COROMOTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.492.582, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 9 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 5 del mismo mes y año, por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.”
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas testimoniales en el lapso de 10 días de despacho, mas los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2010, inclusive. Asimismo, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día 23 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el 28 de septiembre de 2010, inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día 29 de setiembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2010, 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14 y 18 de octubre de 2010, ambos inclusive. (…).”
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente
En fecha 30 de noviembre de 2010, mediante decisión Nº 2010-01820, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes.
En fecha 2 de febrero de 2011, la abogada Liris Coromoto Navarro, asistida por el abogado Jose Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, se dio por notificada de la decisión proferida por esta Corte, y solicitó la notificación a la Procuraduría del Estado Falcón.
En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realizara todas las diligencias necesarias tendentes a la notificación de las partes. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-000434, CSCA-2011-000435 y CSCA-2011-000436.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Acosta y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.393, actuando en representación de la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 284-2011, de fecha 5 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 14 de febrero de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, una vez recibidas las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de que una vez fenecido el lapso de 8 días de despacho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio al lapso de 10 días de despacho concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado José Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 11 de julio de 2011, el abogado José Chirino, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado José Chirino, antes identificado, consignó revocatoria del poder notariado, conferido al ciudadano Julio Tova.
En fecha 20 de julio de 2011, una vez fenecido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INCOADA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de mayo de 2001, el abogado Julio Enrique Tova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liris Coromoto Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su “[…] poderdante se inició como Funcionario Público en la Gobernación del Estado Falcón, con el carácter de ‘contratada’ en fecha 01 de Septiembre de 1990, adscrita a la Dirección de Desarrollo Agrícola del Ejecutivo Regional […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 05 de Octubre de 2000 [su] mandante recibió comunicación del Ciudadano Gobernador del Estado Falcón en la cual se le notificaba que en virtud de la vigencia del Decreto Nº 43 publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 25 de agosto de 2000 Nº 31.890 […] había sido objeto de REMOCIÓN pasándola a situación de disponibilidad por el término de 30 días, lapso en cual [sic] la Oficina Regional de Personal del Ejecutivo debía realizar las gestiones reubicatorias, todo conforme al artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón […].” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que en virtud de la anterior situación “[…] [su] mandante […] en fecha 05 de Octubre de 2000 interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el Ciudadano Gobernador […]. En espera de una respuesta, en fecha 03 de Noviembre de 2000, [su] mandante recibió comunicación del Ciudadano Director de Personal del Ejecutivo Regional y en el cual se ratificó el contenido del Oficio S/N de fecha 3 de Octubre y se le notificó que esa Oficina de Personal había realizado todas las gestiones para su reubicación y que las mismas habían sido imposibles, manifestándole que desde ese momento quedaba RETIRADA del servicio del cargo que venía ocupando […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Resaltado del Original).
Que “[…] la comisión aludida en el articulo [sic] 3 del ya citado Decreto, no fue creada, por lo que no existe la llamada nueva propuesta de estructura administrativa que irónicamente protege a [su] representada, ya que hasta tanto no exista dicha comisión y por ende esta no presente la nueva estructura administrativa, [su] mandante no podía ser removida del cargo que venía desempeñando desde el año 1990. […] Pero más aún […] en el hecho negado que existiese la Comisión de Alto Nivel aludida en el Artículo 3 del Decreto 43, ésta debió en todo caso dar cumplimiento al procedimiento señalado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]. Pues nada de esto sucedió, […] por cuanto no existe informe alguna que justifique dicha medida arbitraria ilegal, como tampoco existe la opinión sobre esta medida de la oficina técnica competente, que en este caso se equipara sea a la oficina de personal o a la inexistente Comisión de Alto Nivel; tampoco existe ninguna solicitud de reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa del Ejecutivo Regional, remitida al Consejo de Ministro […] y mucho menos el resumen del expediente administrativo de [su] representada, procedimiento que debió seguirse para revestir de legalidad el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicit[a] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] el presente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA sea […] declarada con lugar en la definitiva” y que Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso incoado, con fundamento en lo siguiente:
Pasa [esa] Juzgadora a pronunciarse en relación al alegato de que no se agoto la vía administrativa formulado por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Falcón.
[…Omissis…]
Al efecto se observa que la Junta de Avenimiento era un ente mediador, ante el cual debían plantearse todas las discrepancias que se suscitaran entre la Administración y sus empleados para llegar a un término amistoso. Y que dicha gestión conciliatoria era requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara
En cuanto al alegato planteado por la parte recurrente, la cual argumenta que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para interponer recurso alguno. [Esa] Juzgadora debe tener en consideración el marco normativo que estaba en vigencia para y por el cual se debía regir y sustanciar el presente procedimiento para la fecha de su interposición. [Esa] Juzgadora fundamenta este criterio en base a lo establecido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ut supra mencionado en la que se señala:
[…Omissis…]
[Ese] Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y al realizar un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa, que en el caso de marras al momento de la interposición del presente recurso, esto es, dieciocho (18) de mayo de 2001, se encontraba en vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, en la cual se establecía como requisito sine qua non el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y teniendo en cuenta que la recurrente no agoto la vía administrativa al no realizar la conciliación pertinente. [Ese] Tribunal declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS COROMOTO NAVARRO, venezolana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Así se declara.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Resaltado del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 11 de junio de 2011, el abogado José Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liris Coromoto Navarro, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “[S]e impone para esta Corete [sic] la obligación de adoptar criterios que permitan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘POR LO QUE HA CONSIDERADO QUE EL AGOTAMIENTO DE DE LA VÍA ADMINISTRATIVA NO DEBE CONSTITUIR UNA FORMALIDAD ESENCIAL QUE CONSECUENCIALMENTE PRODUZCA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA’ […].” (Mayúsculas y Resaltado del Original).
Finalmente solicitando, que se declare con lugar el recurso incoado, así como la acción de amparo Constitucional ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Dicho lo anterior esta Corte observa que el objeto fundamental de la presente demanda lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial -incoado con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana recurrente con la querellada Gobernación del Estado Falcón-, contra el acto de retiro del cargo que detentaba en la aludida Gobernación, y en ese sentido denunció la violación del Derecho al Trabajo.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en la cual declaró inadmisible el recurso incoado, fundamentándose en que el accionante no agotó la vía administrativa -especialísima-, contenida en artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, señalando al efecto que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“ Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia [sic] la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. (…)
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Aunado a ello, vale la pena también señalar la sentencia Nro. 423 del 14 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Guillermo Zapata), estableció lo siguiente:
“[…] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria. de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria.
Asimismo, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el acto administrativo de destitución del cargo que ocupaba en la Gobernación del Estado Falcón, de fecha 3 de Octubre de 2000 dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Falcón, encontrándose vigente para la fecha en que se dictaron dichos actos, la Ley de Carrera Administrativa, la cual exigía el agotamiento de la Junta de Avenimiento.
Asimismo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 26 del presente expediente, comunicación suscrita por el entonces Gobernador del Estado Falcón, en fecha 3 de octubre de 2000, en la cual se señaló que “[…] conforme a la norma prevista en el artículo 14 de la respectiva Ley, podrá usted intentar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de [esa] Gobernación del Estado Facón. Se le advierte, que las decisiones emanadas del Ciudadano Gobernador en la esfera de su respectiva competencia agotan la vía jerárquica, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 9 eiusdem”.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2010, por medio de la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS COROMOTO NAVARRO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2010, por el abogado Julio Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Liris Coromoto Navarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la ciudadana recurrente contra la decisión antes señalada.
3. CONFIRMA la decisión proferida por el aludido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
EXP. Nº: AP42-R-2010-000892

En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,