R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, Nueve (09) de Agosto de 2011
201° y 152°
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0066, de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana WLAIDIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.483.466, asistida por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la abogada Doris Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2010, se dio entrada en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que al día siguiente del referido auto comenzaría a transcurrir los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 27 de septiembre de 2010 (fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte), exclusive, hasta el 20 de octubre de 2010, (fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación a la apelación), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1º de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinte (20) de octubre, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil diez (2010) ambas inclusive (…)”.
El 5 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró: 1.- La nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y 2.- Repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que realizare todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En la misma oportunidad ordenó la notificación de la parte recurrente en la Cartelera de esta Corte, por cuanto no indicó el domicilio procesal alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó librar los Oficios de la comisión referida. En la misma oportunidad se libraron los Oficios Nº CSCA-2011-001121, CSCA-2011-001122 y CSCA-2011-001123 respectivamente.
En fecha 1º de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse fijado en cartelera la boleta librada a la ciudadana Wladimar del Carmen Sánchez Pérez.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que se retiró la boleta librada a la ciudadana Wladimar del Carmen Sánchez Pérez.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que se remitió la comisión Nº CSCA-2011-001121 dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se envió en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 31 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Oficio Nº 203-11 de fecha 2 de mayo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio por recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 203-1, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 2 de mayo de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, dejando constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, así mismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6 y 7 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9 y 10 de julio de 2011 (...)”:
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, asistida por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Doris Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa, librándose a tal efecto el oficio Nº 0066, de fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado oficio, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En el caso presente que se examina la apelación realizada por la abogada Doris Marín Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.868, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 18 de febrero de 2010, en el cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Wladimar Sánchez contra el Instituto de Policía del Estado Yaracuy, y en consecuencia declaró nulo el acto S/N de fecha 13 de diciembre de 2007 y ordenó la reincorporación de la querellante.
A este respecto, debe advertir esta Corte que no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el expediente administrativo y expediente disciplinario de la recurrente.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar el expediente administrativo y expediente disciplinario de la funcionario recurrente del recurso funcionarial, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Wladimar del Carmen Sánchez Pérez, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Se reitera al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que en caso de no remitir el expediente administrativo de la recurrente, incurrirá en desacato a la autoridad y en consecuencia, podrá ser objeto de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2010-000917
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- ____________.
La Secretaria Acc.,
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