JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000233

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0214, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas SIKIU RIVERA y NIRMA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.170 y 49.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la Providencia Administrativa Nº 865-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ROSO ALBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.689, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada FRANCIS CELTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, en esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 24 de marzo de 2011, la abogada FRANCIS CELTA, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0713, de fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, ordenó la notificación del ciudadano Roso Delgado, de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte; en consecuencia repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes antes mencionadas.
En fecha 19 de mayo de 2011, vista la decisión supra señalada, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General del Estado Bolívar. En esa misma fecha se libraron dichos Oficios de notificación.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio número CSCA-2011-03404, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2011, por el Gerente General de Litigio de dicho organismo.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios números CSCA-2011-03405, CSCA-2011-03401, CSCA-2011-03403, CSCA-2011-03402 y CSCA-2011-003406, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador, los cuales fueron recibidos en fechas 1º de junio de 2011, 8 de junio de 2011 y 14 de junio de 2011, respectivamente.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Roso Alberto Delgado, la cual fue recibida en fecha 8 de junio de 2011, por la ciudadana Perla Noguera.
En fecha 21 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2011 y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de mayo de 2008, las abogadas SIKIU RIVERA y NIRMA MENDOZA, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “En fecha 14 de septiembre de 2005, el funcionario del órgano administrativo dejo constancia de la fijación del cartel de notificación publicado en la sede de la Contraloría Municipal de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual ordena la comparecencia al acto de contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene incoado en su contra el ciudadano ROSO ALBERTO DELGADO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “En fecha 16 de Septiembre de 2005, (…) tuvo lugar el acto de contestación de la presente acción, a la cual compareció para ejercer la defensa del patrono la ciudadana CLAUDIA JEANETTE OJEDA PEREZ, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos del ente contralor, y de cuya acta solo (sic) se desprende la consignación de la gaceta oficial en la que se evidencia el cargo que ostentaba, pero es el caso que de las actuaciones procesales no se desprende poder alguno que le acreditara la representación del Municipio Libertador”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “(…) a pesar de la pluralidad de irregularidades acontecidas en el procedimiento que nos ocupa, el Órgano Administrativo el ocho (08) de Noviembre de 2007 se pronunció en cuanto al fondo de la solicitud”.
Continuaron expresando, que “El acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo es inconstitucional, por transgredir lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Bolivariana (…), en consecuencia dicho acto es absolutamente nulo conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Indicaron, que el acto recurrido incurrió en los vicios de ilegalidad, ya que “De las actas procesales del presente caso, cursa en el folio dos (02) auto de admisión de la solicitud efectuada por el trabajador, asimismo ordena la citación de la Contraloría Municipal, obviando notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal, quien por mandato legal es el representante legal del Municipio Bolivariano Libertador, infringiendo lo contemplado en el ordinal 1 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como lo ordenado en el artículo 155 ejusdem, y ratificado por el artículo 72 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal”.
Expresaron, que “Se desprende del expediente, que a pesar de haberse ordenado la notificación del representante legal de la Contraloría, a objeto de dar contestación a la reclamación, se evidencia de los folios tres (03) y cuatro (04) que realmente se efectuó la Fijación por Carteles, sin que conste en autos haberse practicado la notificación personal de la Contraloría, hecho irregular que vicia el procedimiento administrativo”.
Indicaron, que “De manera reiterada el órgano administrativo transgrede la normativa legal, al constatar que siendo la oportunidad para la celebración del acto de contestación folio (05), el mismo convalida la actuación por parte de una funcionaria que no tenía la cualidad legal para ejercer la representación municipal, (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:

“ (…omissis…)
Se desprende del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, cinco (05) contratos celebrados entre la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador y el ciudadano Roso Alberto Delgado Salgado, para prestar sus servicios como Auxiliar de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos, dependiente de la Dirección de Administración y Servicios de dicho organismo contralor, con una duración del 08-05-2003 al 07-11-2003; del 08-11-2003 al 31-12-2003; del 01-01-2004 al 30-06-2004; del 01-07-2004 al 31-12-2004 y del 01-01-2005 al 30-06-2005, respectivamente (folios 15 al 19).

Debe indicarse que para el momento en que se suscribieron los referidos contratos, estaba vigente la Ley Orgánica del Régimen Municipal, fundamentándose los mismos en el artículo 97, numeral 1 de dicha Ley, en concordancia con el artículo 16, numeral 2 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal vigente para el momento, (…).

(…omissis…)

De lo mencionado se desprende que si bien es cierto, para el momento en que se suscribieron los contratos con el trabajador estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal y para ese entonces le correspondía al Contralor Municipal la Administración de personal, no es menos cierto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1, de la extinta Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 121, numeral 1, de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el que representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio es el Síndico Procurador, (…).
(…omissis…)

Los artículos antes trascritos son claros al indicar, que serán los funcionarios judiciales los que tienen la obligación notificar o citar al Síndico y visto que en el presente caso nos encontramos ante una falta –a decir de la parte recurrida- de la notificación del Síndico Procurador para asistir al procedimiento en relación a una reclamación hecha por un trabajador contratado ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano de la Administración Pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa y no judicial, mal puede alegar la falta de notificación señalada como elemento que determina la nulidad del acto cuestionado, toda vez que no encuadra en el supuesto previsto en la norma de la notificación por parte de la autoridad judicial.

Por otro lado, si bien es cierto, conforme a la Ley, el Síndico es el representante judicial y extrajudicial, no es menos cierto que en el presente caso, la Contraloría Municipal fue efectivamente notificada, al extremo que al acto acudió una funcionaria de dicho órgano, acompañando debidamente la Gaceta Municipal que acredita su nombramiento y condición. De allí, que si la Contraloría Municipal consideró que en cumplimiento de la ley, el representante debió ser el Síndico Procurador –como efectivamente es-, debió proceder diligentemente y remitir la notificación a la Sindicatura a tales fines, toda vez que de conformidad con la legislación laboral, ha de entenderse debidamente representada la parte patronal ante la asistencia de un representante o directivo.

(…omissis…)

En relación al alegato de la parte actora, que no se practicó la notificación personal de la Contraloría, al respecto debe señalar este Tribunal, que del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, se desprende a los folios 01 al 04, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04-08-205, hecha por el ciudadano Roso Alberto Delgado, contra la Contraloría del Municipio Libertador, por haber sido despedido del cargo de Auxiliar de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos dependiente de la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría; se evidencia boleta de notificación dirigida a la mencionada Contraloría, de fecha 08-08-2005, a fin de que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual no se desprende que estuviera firmada como recibida por la Contraloría; asimismo consta cartel de notificación de fecha 14-09-2005, en el cual se dejó constancia que a las 10:25 a.m. del día 13-09-2005 se procedió a fijar el primer cartel y a las 9:00 a.m. del 14-09-2005 se fijó el segundo cartel, en las puertas de la mencionada Contraloría.
Por otra parte debe señalarse, del acta de fecha 16-09-2005, que riela al folio 05 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, contentiva del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que para el mismo compareció la abogada Ojeda Pérez Claudia Jeannette, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos del mencionado Municipio, según asignación efectuada en la Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 30-08-2005, N° 2662-9.

De lo mencionado queda demostrado que efectivamente la Contraloría quedó notificada y tuvo conocimiento de la reclamación de reenganche y pago de la salarios caídos formulada por el trabajador, con el fin de que diera contestación a la misma, tal y como lo hizo en su momento la abogada Claudia Jeannette Ojeda Pérez, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Libertador, asimismo en su oportunidad legal promovió pruebas y una vez sustanciado el procedimiento en sede administrativa, se dictó Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, siendo así las cosas en el presente caso no se configura la violación alegada en relación a la falta de notificación personal a la Contraloría. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuró las violaciones alegadas por la parte actora, debe declarar Sin Lugar la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara”. (Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 24 de marzo de 2011, la abogada FRANCIS CELTA, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Expuso que “(…) el Tribunal de la recurrida al momento de dictar su fallo incurre en el Vicio de Errónea Interpretación de la Norma, al aplicar la disposición legal contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) el vicio delatado, vale decir, Errónea Interpretación de la Norma, se ha configurado en el caso de marras, al no haber aplicado el Juez de la causa, la disposición legal supra citada al presente caso, ya que si bien es cierto que nuestro Legislador contempló que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio, ello no es óbice, para que tal notificación no se cumpla del mismo modo por ante las Inspectorias del Trabajo, ya que tanto en los procedimientos administrativos o judiciales, debe garantizársele a las partes un debido proceso y una tutela judicial efectiva tal y como lo consagran los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales del mismo modo han sido infringidos por la hoy recurrida”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) se reitera ante esta Instancia que la falta de dicha notificación al Síndico Procurador Municipal, constituye una causa de indefensión y una violación al debido proceso, lo cual no fue analizado por el a quo, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto específicamente en la Ley, como es la notificación al Síndico Procurador Municipal, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta (sic) norma no sólo se aplica a los casos en que se configure la ausencia del procedimiento legal, sino que también resulta aplicable a los casos donde se verifique la falta de algún trámite esencial del procedimiento, como ha ocurrido en el caso de autos, respecto a la Providencia recurrida (…)”.
Adujo, que “Se delata asimismo el vicio de inmotivación y el vicio de incongruencia negativa del fallo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo apelado, no se ajustó a lo alegado y probado en los autos conforme lo pauta nuestro legislador en la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a pesar de los argumentos y pruebas aportadas y por cuanto ninguno de los instrumentos analizados fueron desvirtuados en su contenido, el juez al momento de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, (…) no fueron debidamente analizados en su totalidad y determinado su alcance y justo valor probatorio (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) la sentencia recurrida, no analizó los alegatos explanados por esta representación judicial adminiculándolos con las pruebas que fueron aportadas en su debida oportunidad legal y cuyo objeto fue precisamente el de demostrar de manera fehaciente los vicios de nulidad que fueron delatados en el escrito recursivo, no existiendo un análisis ajustado a derecho en lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana Claudia Ojeda, al carecer del poder que le acreditara su representación por ante la Inspectoría del Trabajo; y al no haber analizado en base al principio de la Tutela Judicial Efectiva, el hecho cierto de que no fue notificado el Síndico Procurador Municipal”.
Manifestó, que “Del mismo modo se delata el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, toda vez que el Juez de la recurrida no sentenció conforme a lo alegado y probado en los autos, al existir un silencio respecto a lo alegado por esta representación judicial por ante esa Instancia, en lo relativo a la situación laboral del ciudadano Roso Alberto Delgado, quien ingresó a prestar sus servicios ante esta Contraloría Municipal mediante contrato a tiempo determinado, lo cual fue demostrado con la consignación del Expediente Administrativo (…) debiendo destacarse una vez más en esta oportunidad, que ciertamente en lo que respecta al tiempo de servicio desde el 01/01/2004 al 30/06/2005, el ciudadano Roso Alberto Delgado Salgado, estuvo de reposo, sin embargo este Órgano de Control, siguió suscribiendo los contratos con el mencionado ciudadano a tiempo determinado, lo que demuestra la buena fe por parte de la Contraloría Municipal, quien en todo momento respetó la relación laboral contractual que existió; reposos éstos que cursan en el expediente administrativo, y que de ninguna manera fueron analizados en la sentencia recurrida”. (Negrillas del original).
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se anulara la providencia administrativa Nº 865-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 865-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR SEDE NORTE. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) ratifica su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad, en segunda instancia. Así se declara.

I.- DE LA APELACIÓN:

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS CELTA ALFARO, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto se observa que, el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de errónea interpretación de la norma, inmotivación e incongruencia negativa. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

• DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, mencionó que “(…) el Tribunal de la recurrida al momento de dictar su fallo incurre en el Vicio de Errónea Interpretación de la Norma, al aplicar la disposición legal contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, continuó señalando que “(…) el vicio delatado, (…), se ha configurado en el caso de marras, al no haber aplicado el Juez de la causa, la disposición legal supra citada al presente caso, ya que si bien es cierto que nuestro Legislador contempló que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio, ello no es óbice, para que tal notificación no se cumpla del mismo modo por ante las Inspectorias del Trabajo, ya que tanto en los procedimientos administrativos o judiciales, debe garantizársele a las partes un debido proceso y una tutela judicial efectiva tal y como lo consagran los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales del mismo modo han sido infringidos por la hoy recurrida”.
En este sentido, con respecto a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (hoy artículo 153 eiusdem, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010) el Juzgado a quo señaló que “Los artículos antes trascritos son claros al indicar, que serán los funcionarios judiciales los que tienen la obligación notificar o citar al Síndico y visto que en el presente caso nos encontramos ante una falta –a decir de la parte recurrida- de la notificación del Síndico Procurador para asistir al procedimiento en relación a una reclamación hecha por un trabajador contratado ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano de la Administración Pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa y no judicial, mal puede alegar la falta de notificación señalada como elemento que determina la nulidad del acto cuestionado, toda vez que no encuadra en el supuesto previsto en la norma de la notificación por parte de la autoridad judicial”. (Negrillas del original).
Igualmente, continuó expresando el Juzgado de Instancia que “(…), si bien es cierto, conforme a la Ley, el Síndico es el representante judicial y extrajudicial, no es menos cierto que en el presente caso, la Contraloría Municipal fue efectivamente notificada, al extremo que al acto acudió una funcionaria de dicho órgano, acompañando debidamente la Gaceta Municipal que acredita su nombramiento y condición. De allí, que si la Contraloría Municipal consideró que en cumplimiento de la ley, el representante debió ser el Síndico Procurador –como efectivamente es-, debió proceder diligentemente y remitir la notificación a la Sindicatura a tales fines, toda vez que de conformidad con la legislación laboral, ha de entenderse debidamente representada la parte patronal ante la asistencia de un representante o directivo”.
Ahora bien, en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo de alguna norma referente al tema de la litis.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de la Ley, ratificando dicho criterio mediante sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual señaló:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas y subrayado del original).

Ello así, es necesario citar el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (hoy artículo 153 eiusdem, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 155: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se desprende el deber de los FUNCIONARIOS JUDICIALES, de citar a los Síndicos Procuradores Municipales, en todos aquellos casos en los que se interpongan DEMANDAS en contra de una determinada entidad Municipal, donde de una forma u otra se atente contra los intereses patrimoniales del Municipio. Es decir que la norma in comento, es aplicable en lo que respecta a los procedimientos en sede judicial, y no necesariamente en los procedimientos instaurados por vía administrativa, más aun en todo caso cuando esta Corte ha reconocido la autonomía funcional, administrativa y orgánica de las Contralorías Municipales, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal. (Vid. Sentencia Nº 2009-1899, de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Nancy Márquez contra la Contraloría del Municipio Maracaibo, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, en virtud de que no se evidencia que el Juzgado de Instancia haya realizado una errónea interpretación del artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal (hoy artículo 153 eiusdem, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010), debido a que como se señaló anteriormente dicha norma es aplicable en los casos instaurados en sede judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima el mencionado alegato. Así se decide.

• DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Al respecto, señaló la parte apelante que “(…) la sentencia recurrida, no analizó los alegatos explanados por esta representación judicial adminiculándolos con las pruebas que fueron aportadas en su debida oportunidad legal y cuyo objeto fue precisamente el de demostrar de manera fehaciente los vicios de nulidad que fueron delatados en el escrito recursivo, no existiendo un análisis ajustado a derecho en lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana Claudia Ojeda, al carecer del poder que le acreditara su representación por ante la Inspectoría del Trabajo; y al no haber analizado en base al principio de la Tutela Judicial Efectiva, el hecho cierto de que no fue notificado el Síndico Procurador Municipal”.
En relación a este punto, es relevante destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se desprende que la inobservancia del Juez en no señalar en su decisión, los motivos de hecho y de derecho que justifican a la misma, daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:

“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).

Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, existe falta de fundamentos en la decisión, en primer lugar, cuando los motivos del fallo, por ser incorrectos o contradictorios, no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación y, en segundo lugar, cuando es evidente la ausencia de los fundamentos fácticos o jurídicos que ha utilizado el Juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, a los fines de esta Corte poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación, resulta necesario citar parcialmente la aludida decisión la cual estableció lo siguiente:
“ (…omissis…)

Los artículos antes trascritos son claros al indicar, que serán los funcionarios judiciales los que tienen la obligación notificar o citar al Síndico y visto que en el presente caso nos encontramos ante una falta –a decir de la parte recurrida- de la notificación del Síndico Procurador para asistir al procedimiento en relación a una reclamación hecha por un trabajador contratado ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano de la Administración Pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa y no judicial, mal puede alegar la falta de notificación señalada como elemento que determina la nulidad del acto cuestionado, toda vez que no encuadra en el supuesto previsto en la norma de la notificación por parte de la autoridad judicial.

Por otro lado, si bien es cierto, conforme a la Ley, el Síndico es el representante judicial y extrajudicial, no es menos cierto que en el presente caso, la Contraloría Municipal fue efectivamente notificada, al extremo que al acto acudió una funcionaria de dicho órgano, acompañando debidamente la Gaceta Municipal que acredita su nombramiento y condición. De allí, que si la Contraloría Municipal consideró que en cumplimiento de la ley, el representante debió ser el Síndico Procurador –como efectivamente es-, debió proceder diligentemente y remitir la notificación a la Sindicatura a tales fines, toda vez que de conformidad con la legislación laboral, ha de entenderse debidamente representada la parte patronal ante la asistencia de un representante o directivo.

(…omissis…)

En relación al alegato de la parte actora, que no se practicó la notificación personal de la Contraloría, al respecto debe señalar este Tribunal, que del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, se desprende a los folios 01 al 04, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04-08-205, hecha por el ciudadano Roso Alberto Delgado, contra la Contraloría del Municipio Libertador, por haber sido despedido del cargo de Auxiliar de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos dependiente de la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría; se evidencia boleta de notificación dirigida a la mencionada Contraloría, de fecha 08-08-2005, a fin de que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual no se desprende que estuviera firmada como recibida por la Contraloría; asimismo consta cartel de notificación de fecha 14-09-2005, en el cual se dejó constancia que a las 10:25 a.m. del día 13-09-2005 se procedió a fijar el primer cartel y a las 9:00 a.m. del 14-09-2005 se fijó el segundo cartel, en las puertas de la mencionada Contraloría.
Por otra parte debe señalarse, del acta de fecha 16-09-2005, que riela al folio 05 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, contentiva del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que para el mismo compareció la abogada Ojeda Pérez Claudia Jeannette, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos del mencionado Municipio, según asignación efectuada en la Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 30-08-2005, N° 2662-9.

De lo mencionado queda demostrado que efectivamente la Contraloría quedó notificada y tuvo conocimiento de la reclamación de reenganche y pago de la salarios caídos formulada por el trabajador, con el fin de que diera contestación a la misma, tal y como lo hizo en su momento la abogada Claudia Jeannette Ojeda Pérez, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Libertador, asimismo en su oportunidad legal promovió pruebas y una vez sustanciado el procedimiento en sede administrativa, se dictó Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, siendo así las cosas en el presente caso no se configura la violación alegada en relación a la falta de notificación personal a la Contraloría. Así se decide”.

De la cita anterior, esta Corte observa que en el presente caso el Juzgado de Instancia, si valoró todos los alegatos expuestos por la parte recurrente, en especial lo relacionado con la falta de cualidad de la representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y lo correspondiente a la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal de dicha entidad Municipal, realizando el respectivo análisis tanto de los motivos de hecho como de derecho, que motivaron su decisión.
En ese sentido, concluye esta Alzada, que el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desestimar el presente alegato. Así se decide.

• DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Con respecto al mencionado vicio, la representación judicial de la parte apelante, manifestó que “Del mismo modo se delata el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem (sic), toda vez que el Juez de la recurrida no sentenció conforme a lo alegado y probado en los autos, al existir un silencio respecto a lo alegado por esta representación judicial por ante esa Instancia, en lo relativo a la situación laboral del ciudadano Roso Alberto Delgado, quien ingresó a prestar sus servicios ante esta Contraloría Municipal mediante contrato a tiempo determinado, lo cual fue demostrado con la consignación del Expediente Administrativo (…) debiendo destacarse una vez más en esta oportunidad, que ciertamente en lo que respecta al tiempo de servicio desde el 01/01/2004 al 30/06/2005, el ciudadano Roso Alberto Delgado Salgado, estuvo de reposo, sin embargo este Órgano de Control, siguió suscribiendo los contratos con el mencionado ciudadano a tiempo determinado, lo que demuestra la buena fe por parte de la Contraloría Municipal, quien en todo momento respetó la relación laboral contractual que existió; reposos éstos que cursan en el expediente administrativo, y que de ninguna manera fueron analizados en la sentencia recurrida”. (Negrillas del original).
En torno al tema, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este sentido, de la revisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que los alegatos expuestos por la parte recurrente giraron en torno a la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sin señalarse como lo dice la parte apelante “(…) lo relativo a la situación laboral del ciudadano Roso Alberto Delgado”, por lo que mal puede alegar la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador, que el Juzgado de Instancia silenció el mencionado alegato, cuando sobre el particular nada se mencionó en el escrito recursivo. Es por tales razones, que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Así las cosas, por no constatarse que el Juzgado de Instancia haya incurrido en los vicios alegados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR con las precisiones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada FRANCIS CELTA ALFARO, actuando en su carácter de sustituta del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas SIKIU RIVERA y NIRMA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la Providencia Administrativa Nº 865-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ROSO ALBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.689, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000233
AJCD/ 11

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______________.
La Secretaria Accidental,