JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000287
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°11-0222 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYSI ROSANA FLORES ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.820.472 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.729, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la actora.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República; por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha anterior, se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2011-001871 y CSCA-2011-001872, dirigidos a la ciudadana Deysi Rosana Flores Zapata, al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Deysi Rosana Flores Zapata.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001871, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido por el ciudadano Marcos Vivas en fecha 13 de abril de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Joel Vergara en su condición de Gerente General del Litigio.
En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana recurrente.
En fecha 25 de julio de 2011, notificada como se encontraban las partes y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha anterior, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el referido lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de dos mil once (2011) […]”.
En fecha 27 de julio de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, y entre otras cosas, inadmitió la prueba de exhibición promovida por la ciudadana Deysi Rosana Flores Zapata con fundamento en lo siguiente:
“[…] promueve la querellante en el Capítulo III de su escrito de promoción la prueba de exhibición, mediante la cual solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que exhiba un documento relacionado con su cuenta individual, siendo objeto de oposición por la parte querellada por considerar que dicha prueba no cumplió con los requisitos en virtud que la promovente no consignó copia del documento que pretende sea exhibido, ni medio de prueba alguno que constituya presunción grave que tales documentos se encuentran en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [ese] Tribunal declara procedente dicha oposición e inadmite la prueba […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte)




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto, y en vista de que habían pasado más de treinta (30) días continuos desde el día de su interposición, se ordenó notificar las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 22 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Deysi Rosana Flores Zapata, la cual fue retirada el día 28 de junio del mismo año.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, asimismo; y en fecha 19 de mayo de 2011 se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el referido lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de dos mil once (2011) […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó en esta segunda instancia escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, esta Corte observa que en primera instancia la parte recurrente conjuntamente con la diligencia mediante el cual apeló el 25 de enero de 2011 del mencionado auto de admisión de pruebas, estableciendo los alegatos relativos a su impugnación, de la siguiente manera:
“[…] [a]pelo del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2011, sólo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, por cuanto la misma si cumple con los requisitos establecidos en el 436 Código de Procedimiento Civil en virtud que al folio 125 riela copia simple del documento que se requiere la exhibición […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación planteado, esta Corte observa que la apelación presentada concuerda con la figura de la “fundamentación anticipada”, esto es, antes que el expediente fuera remitido al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha impugnación y se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho otorgados para que la parte apelante consignara escrito de las razones de hecho y de derecho, había establecido su fundamento a la apelación ejercida.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que la Sala Constitucional ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
“...Al respecto [esa] Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar.
Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez vs Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Corte que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de despacho de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa; en consecuencia, esta Corte declara como válido los argumentos de hecho y de derecho establecidos en primera instancia por la recurrente en fecha 25 de enero de 2011. Así de declara.
- De la apelación interpuesta
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la presente apelación.
El presente caso versa sobre un recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deysi Rosana Flores Zapata, contra el auto de fecha 24 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas.
De esta manera, es conveniente traer a colación que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas expresó que:
“[…] solicito se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que exhiba documentos relacionados con mi cuenta individual, con el objeto de demostrar: Si la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó los aportes correspondientes al pago del seguro social a mi cuenta individual (anexo copia Marcado “F”) […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Se evidencia del texto parcialmente transcrito que la ciudadana Deysi Rosana Flores Zapata en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual no tiene ningún interés procesal al ser un tercero en la causa, para que exhibiera documentos relacionados con su cuenta personal, a los fines de demostrar sí efectivamente la parte recurrida realizó los pagos correspondientes al seguro social.
En el mismo orden de ideas, considera esta Alzada importante destacar lo alegado por los apoderados judiciales del ente recurrido con ocasión a la oposición de la prueba presentada por la ciudadana en cuestión:
“[…] [c]con respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la querellante de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que “exhiba” documento relacionado con la cuenta personal de la querellante a fin de demostrar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó los respectivos aportes al pago de seguro social.
[…Omissis…]
[…] la prueba de exhibición, para su admisión, debe cumplir con unos requisitos necesarios a los fines de crear la convicción o por lo menos la presunción, referida a que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra en poder de la persona a la cual se requiere.
[…Omissis…]
[…] esta representación observa que la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la querellante, no cumple con los requisitos señalados, pues la promovente no consignó copia del documento que pretende sea exhibido, ni medio de prueba alguno que constituya presunción grave que tales documentos se encuentren en poder del Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo cual solicito respetuosamente a ese honorable tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la prueba promovida”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas y resaltado del original).
En este sentido, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, solicitó al Juzgado Superior que declare inadmisible la prueba de exhibición solicitó por su contraparte en virtud de que dicho pedimento no cumple con los requisitos de admisibilidad que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, siendo estos “copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Ahora bien, el Tribunal Superior Sexto en su auto de fecha 24 de enero de 2011, declaró entre otras cosas inadmisible la prueba de exhibición promovida por la recurrente basándose en el alegato de la parte recurrida, al expresar que “[…] la parte promovente no consignó copia del documento que pretende sea exhibido, ni medio de prueba ninguno que constituya presunción grave que tales documentos se encuentran en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”.
Se observa igualmente que la parte apelante indicó en primera instancia donde se encontraba la copia del documento en el expediente para así cumplir con lo requerido en la prueba de exhibición solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto se denota que el A quo mediante su decisión adoptó como cierto lo expresado en el escrito de oposición a la promoción de pruebas presentado por la representación legal de la parte recurrida, referido a que la recurrente no consignó copia del documento o algún medio de prueba para demostrar que dicho Instituto posee el documento a hacer valer.
Por lo que resulta relevante destacar lo establecido en la norma up supra con respecto a la prueba de exhibición:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”(Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así mismo el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez” (Corchetes de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende que en la práctica judicial, en relación a la prueba documental, se plantea con frecuencia la problemática con respecto al acceso al propio documento por parte de quien está interesado a aducirlo en el proceso, claro está, en el entendido de que el documento no se halle en el poder de la parte interesada sino en manos del adversario o de un tercero ajeno al proceso, como es el caso en cuestión. Establece la norma que la forma prevista para hacer uso de dicho instrumentos es mediante la exhibición.
De lo anterior expresado se evidencia que en el caso en cuestión la parte apelante solicitó la prueba de exhibición al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de demostrar si efectivamente la parte recurrida ha realizado los pagos correspondientes al seguro social.
Ahora bien, es de interés en el presente caso distinguir el deber de exhibición de documentos de las partes respecto del deber o carga de exhibición de documentos de un tercero, ya que la negativa del tercero no produce efectos en este, debido a que el tercero no tiene condición de parte, a diferencia cuando se trate de la parte que pueda ocasionar una presunción de existencia y de autenticidad de la copia o versión presentada.
Es así, que la solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Estos requisitos señalados por la Ley, son de carácter concurrentes, por lo que a falta de uno de ellos, la prueba estará irregularmente promovida y en consecuencia deberá decretarse su inadmisión.
En atención a lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que si bien la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de la prueba por falta de los requisitos esenciales para poder solicitar la exhibición, de la revisión exhaustiva de las actas remitidas a esta Alzada en virtud de la apelación formulada, se evidenció que la parte recurrente consignó en efecto copia del documento que pretende hacer valer mediante la prueba de exhibición, el cual riela al folio cinco (5) del presente expediente llevado ante esta Corte (folio 125 del expediente llevado ante el Juzgado A quo), el cual proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lleva como título “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual”, “Datos del Asegurado”, “Datos de Afiliación”, “Semanas y Salarios Acumulados desde la fecha de la Inscripción, “Cantidad de Semanas Cotizadas”, “Salarios de Cotización Promedio”, evidenciándose con ello el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil referido a la presentación de una copia del documento a exhibir o la afirmación de los datos que se conozca. Así se declara.
Visto todo lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató la existencia de la copia del documento que se pretendía hacer valer mediante dicha prueba de exhibición promovida, motivo por el cual este Tribunal Colegiado se ve forzado a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada Deysi Rosana Flores Zapata, actuando como parte recurrente en la presente causa; en consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2011, únicamente en lo referente a la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto consta en el folio cinco (5) del presente expediente copia del documento que se pretende hacer valer mediante dicha prueba, por lo que se ADMITE la prueba de exhibición promovida por la recurrente y se ORDENA al Juzgado a quo practicar la presente prueba. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011 por la abogada DEYSI ROSANA FLORES ZAPATA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual entre otras cosas inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente;
2. CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada Deysi Rosana Flores Zapata, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. Se REVOCA parcialmente el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo referente a la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
4. Se ADMITE la prueba de exhibición promovida por la abogada Deysi Rosana Flores Zapata y se ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo practicar la prueba de exhibición solicitada por la recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/011
Exp. Nº AP42-R-2011-000287
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental