EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000307
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 821-O-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elizabeth Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.968 y 38.400 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO VILLEGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.119, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), con motivo del cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, responsabilidad por daños y perjuicios, y daño moral.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de origen, a los fines de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto el día 6 de octubre de 2010, por las abogadas Glenny Márquez y Tibisay Aguilar Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.226 y 22.683 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) contra sentencia de fecha 9 de agosto de 2010.
En esa misma fecha se libró oficio Nº 2011-0296 dirigido al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
El día 27 de enero de 2011, el mencionado Juzgado Superior le dio entrada al oficio Nº2011-0296 contentivo del precitado expediente, procediendo a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y en consecuencia ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0254-2011-A de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual remitió el expediente contentivo del precitado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de que habían transcurrido más de 30 días continuos desde que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a este Tribunal Colegiado de la precitada causa, apercibiéndole a la parte apelante de que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones precitadas, comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días para que ésta presentara los fundamentos de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación de la parte recurrente y los oficios Nº CSCA-2011-002406 y CSCA-2011-002407 dirigidos al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Orlando Villegas Vásquez,
Igualmente en esa misma fecha el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación que se hiciera al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Asimismo en la precitada fecha el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó constancia de la notificación realizada al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Lisset Puga actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Villegas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación.
El 18 de julio de 2011, se estableció que había vencido el lapso fijado en el auto de fecha 5 de junio de 2011, en virtud de ello, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, y en consecuencia se ordenó pasar expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día cinco (5) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual comenzó a correr el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 24, y 25 de mayo de dos mil once (2011) (…).”
En la precitada fecha se pasó expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Las apoderadas judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, responsabilidad por daños y perjuicios, y daño moral, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisaron que el ciudadano Orlando Villegas Vásquez ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el día 5 de mayo de 2003, con el cargo de Oficial I, placa 72026, desempeñando funciones en la “Policía Escolar” por un período de tres (3) años y tres (3) meses, y que posteriormente fue ascendido al grado de Oficial II, hasta el mes de abril de 2007, por un período de ocho (8) meses cargo en el que actualmente se desempeña.
Asimismo señalaron que en cada cargo desempeñado el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) “ […] no hizo entrega al trabajador de las notificaciones de riesgo ni las descripciones de los cargos violentando lo establecido en los artículos 53.1, 56.3 y 56.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), artículo 237 de la Ley Orgánica de Trabajo, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.[…]”.[Negritas y subrayado del original].
Igualmente indicaron que las actividades que realizaba su representado implicaban un trabajo exigente y agotador, lo cual resultó perjudicial para la salud del ciudadano Orlando Villegas al estar expuesto a múltiples factores de riesgo laboral, y que por el reiterado incumplimiento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en garantizar las condiciones de seguridad, higiene y un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el desempeño de sus labores, en el curso de su relación laborar “ sufrió un [sic] enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó un discapacidad total permanente para su trabajo habitual”[Negrita del original].
En este sentido manifestaron que en fecha 31 de julio de 2007, dicho ciudadano solicitó se iniciara una investigación de origen de enfermedad.
De la misma manera indicaron que en fecha 17 de julio de 2008, el inspector de seguridad y salud en el trabajo se trasladó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con la finalidad de realizar la aludida investigación, dejando constancia de una serie de irregularidades cometidas por el Instituto.
Igualmente manifestaron que en fecha 3 de diciembre de 2008, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) otorgó a su representado la “INCAPACIDAD RESIDUAL” en un porcentaje de pérdida de capacidad del sesenta y siete por ciento (67 %). Así, de la misma forma agregaron que “[en] fecha seis (6) de mayo de 2009, la Dra. Lailen Y. Bastidas Rodríguez, […] [certificó] que la lesión que presenta el ciudadano Orlando Villegas Vásquez se trata de Discopatía en L4-L5, L5/S1 (COD. CIE10-M511) considerada como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual y actividades que impliquen alta exigencia física.”[Negrita, mayúscula y subrayado del original].
No obstante, alegaron que el origen de la enfermedad se debió a la exposición prolongada de riesgo en su sitio de trabajo lo cual le originó “Cervicoartrosis mas Degeneración Discal en L2-L3, L3-L4, L4- L5, L5-S1”.
Finalmente solicitaron, de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de de la indemnización equivalente al salario integral de seis (6) años contados por días continuos, con ocasión al certificado de enfermedad ocupacional y discapacidad total y permanente, calculados a razón de un salario integral diario de 68,27 por 1643 días por pago de indemnización mínima, lo cual resulta la cifra de Ciento Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Con 61/100 Céntimos (112.167,61 bs.). Además del monto de Cien Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (100.000,00 Bs.) por indemnización por el daño moral ocasionado como consecuencia de la enfermedad ocupacional. Estimando la demanda por la cantidad de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta Y Siete Bolívares Con 61/100 (212.167, 61 Bs.), sin perjuicio del pago de intereses de mora y ulterior indexación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida indemnización por enfermedad ocupacional producto de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Orlando Villegas con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
…[Omissis]…
Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que, efectivamente, el estado patológico del ciudadano Orlando Villegas Vásquez es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador, y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no logró desvirtuar ante este Órgano Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados por el ciudadano Orlando Villegas Vásquez fueron agravados por el trabajo que desempeñó para dicho Instituto ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad vigente, obligan a [ese] Juzgado a establecer que el Instituto demandado debe responder por la indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, por un monto de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (212.167,61), monto éste solicitado por el querellante y calculado conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la Directora de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Oficio Nº DCV/0670/2009 del 2 de Junio de 2009, y así se decide.
En cuanto a la indemnización por daño moral solicitada en la querella, observa [ese] Tribunal Superior que: En casos como el de autos se ha establecido el criterio conforme al cual, en cuanto al monto para la estimación de la demanda derivada de la reclamación por daño moral, ésta no puede ser vinculante para el juez, ya que en tales casos está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por ese concepto, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales. Al respecto, observa [ese Juzgado] que, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico del ciudadano Orlando Villegas Vásquez es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 212.167,61).
…[Omissis]…
En cuanto al pago de los intereses moratorios observa [ese] Tribunal Superior que: La presente causa está claramente referida a una querella funcionarial ejercida por indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, la cual, no puede constituir un pasivo laboral puesto que antes de la publicación del presente fallo aún no se había generado, por lo que, no incurriendo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en mora, debe este Tribunal Superior forzosamente rechazar tal argumento, y así se decide
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional no son susceptibles de ser indexadas, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe en consecuencia, este Tribunal Superior rechazar tal argumento y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elizabeth Salas Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968 y 38.400, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ORLANDO VILLEGAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.119 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daños y perjuicios y daño moral, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 212.167,61) por concepto de indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional;
- PROCEDENTE el pago de Mil Seis Ochenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 106.083,8) por concepto de indemnización por daño moral
- IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios;
- IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria o indexación judicial;
- IMPROCEDENTE la solicitud de Condenatoria en Costas” [Negrita del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.
1.- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 6 de octubre de 2010, la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que habían transcurrido más de 30 días continuos desde que se oyó la apelación hasta el día que se dio entrada del expediente a este Tribunal Colegiado, se ordenó la notificación de las partes apercibiéndole a la apelante que se le concedería un lapso de diez (10) días para presentar su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
No obstante, en fecha 5 de mayo de 2011, fue consignada la última notificación por el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte realizada al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del auto de fecha 5 de abril de 2011,por lo que en la precitada fecha comenzó a correr el lapso de diez (10) días para presentar su escrito de fundamentos de la apelación.
Ahora bien, en fecha 7 de julio de 2011, abogada Lisset Puga actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Orlando Villegas Vásquez, consignó escrito solicitando se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), alegando el vencimiento del lapso establecido para que ésta última presentara los fundamentos de la apelación.
En este sentido, en fecha 18 de julio esta Alzada, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.
Igualmente se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día cinco (5) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual comenzó a correr el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 24, y 25 de mayo de dos mil once (2011) (…).”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2011 (folio 162 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 25 de mayo de 2011, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daños y perjuicios y daño moral, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se Decide.
2.- De la Consulta de Ley
Ahora bien, visto que en principio, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente querellado a saber, es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional estima pertinente determinar si en el presente caso resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de ley anteriormente señalada.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 000024-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), proferida por esta misma Corte relativa a la improcedencia de la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 eiusdem a los Municipios, la cual es del siguiente tenor:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley”.
Ello así, (…) en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente recurrido en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal. Así se declara. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, al no ser extensibles a los Institutos Autónomos Municipales las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que es Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 de la norma ut supra, a la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Villegas Vásquez, asistido por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elizabeth Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.968 y 38.400 respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con motivo del pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, responsabilidad por daños y perjuicios, y daño moral. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2010, por las abogadas Glenny Márquez y Tibisay Aguilar Hernández, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en contra de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano ORLANDO VILLEGAS VÁSQUEZ, con motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daños y perjuicios y daño moral.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a decisión de fecha 9 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000307
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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