JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000320

El 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/0239 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Erika Radivojevich Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario, quedó registrada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 2 de abril de 2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 28-A,contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0411-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Carolina Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de octubre de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por su representada.
El 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso ejercido, acompañado de las pruebas documentales que pudiera considerar pertinentes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, por cuanto habían transcurrido más de 30 días continuos desde el día en que la parte recurrente apeló hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del recibo del presente expediente, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que el referido lapso comenzaría a transcurrir, una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y boleta de notificaciones correspondientes.
El 20 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, suscrito por el Gerente General de Litigio, el día 2 de ese mismo mes y año.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de la Boleta de notificación librada a nombre de la sociedad mercantil recurrente, la cual fue recibida en el domicilio procesal de ésta, por la ciudadana Alexandra Silveira, el 15 de junio de 2011.
Asimismo, dejó constancia de haber efectuado entrega en esa misma fecha, del Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tal efecto acompañó copia del aludido Oficio, sellado y firmado en señala de recibo.
El 14 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el día 25 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

El 30 de julio de 2010, la abogada Erika Radivojevich Estrada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0411-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló la parte recurrente, que la certificación impugnada “(…) fue dictada con ocasión a la Protusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; Protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, síndrome de comprensión radicular E010-06; E010-02 sufrido por el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, (…) mediante la cual se determina que la enfermedad sufrida por el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS es una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones y tareas realizadas por el mismo, en las cuales se especifican manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) la Certificación de Incapacidad del Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, según oficio Nº 0411-09, está viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un falso supuesto de derecho, al establecer que ‘…La patología descrita constituye una enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones ergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “En efecto INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda obvia establecer cuáles son las normas técnicas aplicadas para llegar a la conclusión establecida en la Certificación impugnada”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que en la Certificación impugnada se obvió o distorsionó el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT”, “(…) pues aún ante la obligación legal del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de verificar tanto los hechos y las normas técnicas aplicables al presente caso, así como las condiciones a las cuales está y estuvo sometido el trabajador, incluyendo sus antecedentes laborales, sólo se limitó a describir las supuestas actividades desempeñadas por el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS para SIDETUR sin explicar si estas actividades descritas se encuentran dentro de los rangos aceptables de esfuerzos para un trabajador. En la mencionada Certificación sólo se limita a determinar que los movimientos, esfuerzos físicos y levantamientos de cargas descritos, constituyen un riesgo disergonómico como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculos esqueléticos, generando inconsistencia y contradicciones, por lo que no puede ser utilizado para determinar con certeza la causa de la enfermedad padecida por el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, ni mucho menos para determinar su agravamiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Recalcó, “(…) que en el propio cuerpo de la Certificación impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS y la enfermedad que éste padece, en virtud que no existe el nexo causal entre ambos”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esgrimiendo al respecto que ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento Parcial existe procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, “(…) sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL de calificar el origen de la enfermedad. En este sentido, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, tal como lo establece el artículo 1 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley”. (Mayúsculas del original).
Por estos motivos, refirió que el acto administrativo impugnado fue dictado “(…) mediante un procedimiento que fue llevado de forma tal que mi representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo éste dictado sin darle la oportunidad de defenderse, o de ser oída (…) ni de presentar pruebas que consideraba pertinentes, puesto que solo (sic) se tomaron en consideración para la certificación practicada las labores descritas por el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS presentadas en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido arguyó, que su representada “(…) tiene el fundado temor que el acto administrativo mantenga sus efectos, en vista de la presunción de legitimidad del mismo, que tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento en que son suspendidos sus efectos o es declarada su nulidad”.
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, indicó que el mismo “(…) queda debidamente demostrado en las copias de la Certificación impugnada (…) en donde queda plenamente demostrado que mí representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono obligado a cumplir las obligaciones y responsabilidades que le impone la LOPCYMAT”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Aunado a ello, SIDETUR fue sometida al resultado de un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) siendo así SIDETUR cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar”. (Mayúsculas del original).
Respecto del periculum in mora, expresó que dicho requisito se verifica en virtud que “(…) la Certificación contiene unas obligaciones dirigidas a SIDETUR inclusive sancionatorias y económicas para con INPSASEL y para con el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS. Está demás decir que el perjuicio que se podría alcanzar sería no sólo irreparable sino que incuantificable, toda vez que de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada, SIDETUR está obligada a resarcirlo económicamente”. (Mayúsculas del original).
Adicionalmente refirió, que “(…) el tercer requisito exigido para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada es la ponderación de intereses. Este requisito se refiere a la determinación de los efectos que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros (…) En el presente caso, mi representada tiene el fundado temor de que la no concesión de la medida cautelar innominada le cause un serio gravamen ya que, hasta tanto no quede demostrada la nulidad de la Certificación impugnada, ésta tendría pleno efecto entre las partes y, por tanto, SIDETUR estaría en la obligación de acatar la orden ahí establecida. En el supuesto de no acatar la mencionada Certificación, mi representada se vería expuesta a ser objeto de un procedimiento sancionatorio, el cual costaría un alto precio a los efectos de la Solvencia Laboral requerida por la empresa para la adquisición de divisas y contrataciones con el Estado. A este respecto es importante recordar que la actividad económica a la que se dedica SIDETUR tiene que ver con la producción de cabillas y demás piezas de acero, materia prima para la construcción, entre otras cosas, de viviendas. Es por esto que al verse mi representada imposibilitada a adquirir su materia prima, -insumos metálicos- a través de contrataciones con el Estado o importándola, para lo cual requiere las divisas, no sólo se estaría afectando los intereses económicos de la misma sino que se verían igualmente afectados los intereses sociales y colectivos por la falta de producción de las cabillas y demás piezas de acero necesarias en el área de la construcción de viviendas que pudiera llegar a verificarse”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el interés que ostenta SIDETUR con la solicitud de la suspensión de los efectos de la Certificación impugnada a través de la medida cautelar innominada, se verifica mucho más vulnerable y por tanto necesario de ser tutelado a través de la medida cautelar solicitada, por encima de cualquier otro interés, ya que el mismo puede llegar a afectar incluso el interés general en virtud de la actividad económica desarrollada por mí representada”. (Mayúsculas del original).
Con base en los argumentos expuestos solicitó fuese acordada “(…) la presente medida cautelar y en tal sentido: (i) Se acuerde la suspensión de los efectos de Certificación impugnada y de los actos administrativos que le hayan seguido hasta la fecha de tal declaratoria y que se hayan dictado en apoyo y/o en ejecución de la referida Certificación impugnada, lo que deriva en la suspensión de los efectos de esta mientras dure el presente juicio de nulidad (…) y (ii) Que declare la nulidad por ilegalidad de la Certificación dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2.009 (sic) (…) mediante oficio N° 0411-09 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas ‘medidas cautelares’ las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para ‘garantizar’ que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Siendo ello así, se observa que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris, en el principio de ejecutividad del acto administrativo, ya que existe el temor fundado de que se ejecute la certificación otorgada ilegalmente, con el perjuicio económico que conlleva su cumplimiento; y el periculum in mora, alega que se verifica en las obligaciones que contiene la certificación, inclusive sancionatorias y económicas de SIDETUR para con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y para con el ciudadano José Rafael Infante Celis, por lo que el perjuicio sería no sólo irreparable sino incuantificable. Además de que SIDETUR se vería expuesta a ser objeto de un procedimiento sancionatorio, el cual le costaría un alto precio a los efectos de la solvencia laboral requerida por la empresa para la adquisición de divisas y contrataciones con el Estado.
Fundamentando el recurso de nulidad específicamente en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la certificación fue dictada de forma tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa, no se le dio la oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador no tiene su origen en la labor desempeñada a SIDETUR, ni por las condiciones ergonómicas en las cuales presta el servicio, ni de presentar las pruebas que consideraba pertinentes, puesto que sólo se tomaron en consideración para la certificación practicada las labores descritas por el trabajador presentadas en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad.
Al respecto se señala, que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, se hace necesario el estudio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del expediente administrativo del ciudadano José Rafael Infante Celis.
Por las razones antes expuestas este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 14 de julio de 2011, la abogada Carolina Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, consignó escrito mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho, fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que la medida cautelar de suspensión de efectos “fue solicitada con base en la existencia de los presupuestos legales de procedencia que requiere este tipo de protección, específicamente se verificó el fummus (sic) boni iuris, o ‘presunción de buen derecho’, toda vez que es SIDETUR como destinataria del acto administrativo impugnado, la Certificación se configura como el único sujeto afectado por la orden en ella contenida, situación que determina el evidente interés jurídico que tiene mi representada, así como la cualidad suficiente de la que goza para invocar la referida protección cautelar”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido agregó, que en cuanto al segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, -el periculum in mora- “la empresa considera que el mismo se verifica toda vez que el contenido del acto administrativo impugnado contiene un juicio ilegalmente proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, lo que representa un gravamen económico irreparable para mi representada, como lo es el conjunto de reparaciones que habría de efectuar mi representada al Señor Infante Celis, toda vez que la calificación administrativa se produjo contraviniendo el ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas del original).
Insistió en solicitar “(…) a esta Corte se otorgue la protección cautelar invocada, toda vez que los elementos que determinaron la procedencia de la misma se mantiene en la actualidad”.
Recalcó, que “El INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda al dictar la Certificación, según oficio Nº 0411-09 de fecha tres (03) de diciembre de 2009 incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que la decisión apelada “carece de motivación pertinente, ya que el análisis del fallo que inadmitió la protección cautelar requerida, resulta insuficiente en lo que respecta a la justificación del mismo y luego, por vía de consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 debe dejarse sin efecto ya que compromete los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva”. En apoyo de lo anterior, trajo a colación extracto de decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2011, donde se hace referencia al vicio de inmotivación de la sentencia.
Igualmente agregó, “que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, bien podría promover medidas y acciones que tengan por objeto afectar la capacidad económica y de gestión de la empresa. Aunado a (…) que el Señor JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, introdujo una demanda por reclamaciones laborales en la sede de los tribunales del Circuito Judicial del Estado Miranda, causa que ha sido registrada bajo el Nº 3704-2010, cuya Audiencia de Juicio ha sido fijada para el día 25 de julio de 2011, situación que pone de relieve el potencial daño que causaría a mi representada la no suspensión del acto administrativo, puesto que el mismo sirve de fundamento para el ejercicio de acción judicial laboral presentada por el Señor JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 y en consecuencia “se otorgue la tutela judicial cautelar mediante la suspensión de efectos de la certificación Nº 411-2009, dictada el 3 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.- De la competencia

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Carolina Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por dicha representación judicial del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0411-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de la apelación de la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar solicitada en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Corte).
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.).
No obstante, posteriormente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
(…omissis…)
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano. A este respecto se trae a colación extracto del referido fallo, donde se señaló:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado).

Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

.- Del recurso de apelación
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa que la parte apelante denuncia como único vicio la inmotivación de la decisión recurrida, y en consecuencia sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 y “se otorgue la tutela judicial cautelar mediante la suspensión de efectos de la certificación Nº 411-2009, dictada el 3 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda”.
A los fines de sustentar el denunciado vicio expresó, que la decisión apelada “carece de motivación pertinente, ya que el análisis del fallo que inadmitió la protección cautelar requerida, resulta insuficiente en lo que respecta a la justificación del mismo y luego, por vía de consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 debe dejarse sin efecto ya que compromete los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva”.
Ello así, esta Corte considera pertinente señalar que el fundamento del vicio de inmotivación de la sentencia deriva del contenido normativo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…).
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Así pues, la motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, “cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida”. (Vid., sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 2 de febrero de 2011, con el Nº 00124, caso: Distribuidora Venecarne, C.A.).
De acuerdo a lo expuesto, al circunscribirnos al caso de marras esta Corte observa, que del fallo apelado no se evidencia análisis alguno respecto de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, simplemente se limitó a señalar “(…) que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, se hace necesario el estudio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del expediente administrativo del ciudadano José Rafael Infante Celis”. Y con base en ello concluyó, que “Por las razones antes expuestas este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso señalar al Juzgado a quo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha indicado que el análisis “(…) que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; (…)”. (Vid., sentencia N° 00698 dictada el 18 de junio de 2008, por la precitada Sala en el caso: “Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”).
Asimismo, se debe resaltar que tal criterio, ya había sido anteriormente adoptado por la misma Sala, mediante decisiones números 1573 del 15 de octubre de 2003, 644 del 10 de junio de 2004 y 1751 del 14 de octubre de 2004, entre otras, en las cuales ya había expresado, argumentos como los siguientes: “Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo” (en la primera de las sentencias indicadas).
De igual forma, en la segunda de las señaladas decisiones, indicó la referida Sala que “el análisis antes expuesto no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad”.
De los referidos criterios jurisprudenciales se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos fundamentos de la medida cautelar requerida, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, criterio que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 985 del 13 de octubre de 2010. Resaltado de esta Corte).
Así pues, con base en las consideraciones expuestas y del análisis efectuado a la sentencia apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la misma evidencia ausencia de análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, razón por la cual esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra deficientemente motivada y en consecuencia se anula, de acuerdo a lo previsto en los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa recurrente. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad de la decisión apelada en los términos precedentemente expuestos y siendo ésta la segunda instancia de la presente causa, conforme al artículo 209 eiusdem, pasa esta Corte a determinar si en el presente caso resulta improcedente o no la medida de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente, para lo cual se observa:

.- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada
Que el presente caso versa sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada 30 de julio de 2010 por la abogada Erika Radivojevich Estrada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0411-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certificó que el trabajador José Rafael Infante Celis, presenta “protusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, Síndrome de compresión radicular (E010-06; E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente”. (Destacados del original).
Ahora bien, es pertinente precisar que si bien es cierto que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar objeto de análisis lo realizó conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía como medida cautelar típica la suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, para la fecha de interposición del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, esto es, el 30 de julio de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas agregadas).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Adicionalmente, se debe resaltar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dispuesto que para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, de ser el caso, debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Visto lo anterior, y con la intención de develar si en el presente caso, tal como fuere señalado por el recurrente, se cumplían los requisitos mínimos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación de los requisitos de procedibilidad que haga necesaria la suspensión de efectos de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0411-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales siendo que -se insiste- a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de dichos requisitos.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación, el texto íntegro del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA
Calle 2, Torre Emmsa, piso 2. La Urbina. Municipio Sucre, Estado Miranda. Tlf. 0212-2414655/2424908
Web: www.inpsasel.gov.ve
Nº 0411-09
CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano José Rafael Infante Celis, titular de la cédula de Identidad N° 5.226.485 de 59 años de edad, desde el día 01/06/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. SIDETUR, ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz, Avenida Maturín con calle Zulia, Manzana Nº 03, Municipio Plaza- Estado Miranda, donde se desempeño como Obrero General, Mantenimiento mecánico, Asistente de Tren 360, supervisor de Cambio y reparación, Jefe de Cambio y Montaje, sede su ingreso el 02/07/1973 hasta el 15/02/2009. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero Sheila Delgado, cédula de identidad N° 11.487.795 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 36 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de la columna lumbosacra en el año 2005, irradiada a miembros inferiores, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, por lo que acude a especialista quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha /11/2005 reportando: protusión de material discal a nivel de L3-L4, L4-L5, L5-S1, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente en Febrero del año 2006, practicándosele disectomía con foraminectomia y artrodesis lumbar; evolucionando satisfactoriamente; En mayo del 2008 acusa dolor cervical lumbar de fuerte intensidad, acudiendo a especialista, quien solicita nuevos estudios imagenológicos de columna cervical y lumbar; RMN de columna cervical de fecha 27/05/2008 reportando cambios de artrosis, protusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que comprimen centralmente el saco dural, con compromiso radicular a nivel de C3-C4, C5-C6 del lado izquierdo y C4-C5 del lado derecho; a nivel de columna lumbosacra discoliosis lumbar levo convexa, cambios de artrosis con protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, que comprimen ventralmente al saco dural y condicionan una disminución de la amplitud de los recesos laterales correspondientes. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa, protusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, Síndrome de compresión radicular (E010-06; E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.
El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente I-MIR-09-00013.
Dra. Haydee Rebolledo
Médica Especialista en Salud Ocupacional”. (Resaltado del original).
En este contexto, se observa que la representante judicial de la empresa recurrente señaló respecto de la procedencia del fumus bonis iuris, que el mismo “(…) queda debidamente demostrado en las copias de la Certificación impugnada (…) en donde queda plenamente demostrado que mí representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono obligado a cumplir las obligaciones y responsabilidades que le impone la LOPCYMAT”.
Agregó, que “Aunado a ello, SIDETUR fue sometida al resultado de un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) siendo así SIDETUR cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar”.
Por su parte, en lo atinente al periculum in mora, expresó que dicho requisito se verifica en virtud que “(…) la Certificación contiene unas obligaciones dirigidas a SIDETUR inclusive sancionatorias y económicas para con INPSASEL y para con el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS. Está demás decir que el perjuicio que se podría alcanzar sería no sólo irreparable sino que incuantificable, toda vez que de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada, SIDETUR está obligada a resarcirlo económicamente”.
Adicionalmente expresó, que “(…) En el presente caso, mi representada tiene el fundado temor de que la no concesión de la medida cautelar innominada le cause un serio gravamen ya que, hasta tanto no quede demostrada la nulidad de la Certificación impugnada, ésta tendría pleno efecto entre las partes y, por tanto, SIDETUR estaría en la obligación de acatar la orden ahí establecida. En el supuesto de no acatar la mencionada Certificación, mi representada se vería expuesta a ser objeto de un procedimiento sancionatorio, el cual costaría un alto precio a los efectos de la Solvencia Laboral requerida por la empresa para la adquisición de divisas y contrataciones con el Estado”.
De igual modo señaló, que “(…) el interés que ostenta SIDETUR con la solicitud de la suspensión de los efectos de la Certificación impugnada a través de la medida cautelar innominada, se verifica mucho más vulnerable y por tanto necesario de ser tutelado a través de la medida cautelar solicitada, por encima de cualquier otro interés, ya que el mismo puede llegar a afectar incluso el interés general en virtud de la actividad económica desarrollada por mí representada”.
En ese orden de ideas, la recurrente es categórica al afirmar que en caso de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, se le causaría un gravamen irreparable o de difícil reparación, y que “tiene el fundado temor de que la no concesión de la medida cautelar innominada le cause un serio gravamen ya que, hasta tanto no quede demostrada la nulidad de la Certificación impugnada, ésta tendría pleno efecto entre las partes y, por tanto, SIDETUR estaría en la obligación de acatar la orden ahí establecida. En el supuesto de no acatar la mencionada Certificación, mi representada se vería expuesta a ser objeto de un procedimiento sancionatorio, el cual costaría un alto precio a los efectos de la Solvencia Laboral requerida por la empresa para la adquisición de divisas y contrataciones con el Estado”.
Así, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que la “ejecución” del acto administrativo cuestionado, le generaría un daño de económico de difícil recuperación, lo cual a su decir implicaría “un alto precio a los efectos de la Solvencia Laboral requerida por la empresa para la adquisición de divisas y contrataciones con el Estado”, toda vez que a su juicio de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada, su representada está obligada a resarcir económicamente al ciudadano José Rafael Infante Celis, constituyendo esto, el peligro de que, por la mora que pudiere generarse en la adopción de la sentencia definitiva, se vean afectados los intereses de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”.
Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio) (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta instancia jurisdiccional que el presente caso versa sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada el 30 de julio de 2010 por la abogada Erika Radivojevich Estrada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0411-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En ese orden y dirección, de la lectura efectuada por esta Corte del acto administrativo impugnado, se evidencia que en el mismo la Doctora Haydeé Rebolledo, actuando en su carácter de “Médica Especialista en Salud Ocupacional”, certificó que el trabajador José Rafael Infante Celis, presenta “protusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, Síndrome de compresión radicular (E010-06; E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente”. (Destacados del original).
Así las cosas, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente se limitó únicamente a esgrimir argumentos fácticos sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar y de manera preliminar las pruebas que considerara pertinente, toda vez que no aportó a los autos elementos de los cuales se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación al “ocasionar daños de notable entidad en los intereses patrimoniales” en la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, y el “posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado”.
Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias expuestas precedentemente, esta Corte considera pertinente destacar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente la verificación de los requisitos de procedibilidad de la protección cautelar (Vid. sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, bajo el Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A.).
Ello así, visto que del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, esta Corte observa que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el periculum in mora, el cual no sólo debe estar basado en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados. Así se declara.
En ese sentido, -se insiste- que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por lo cual, se hace imperativo que se verifiquen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris; y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora; los cuales, cabe agregar, deben comprobarse de manera “concurrente”. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
Así las cosas, visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Carolina Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente, del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0411-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa recurrente.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de octubre de 2010, y conociendo del fondo del asunto, declara:
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000320
AJCD/30

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria Acc.,