EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000395
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 377-11, de fecha 16 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO BARRIENTOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.160.587, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, con motivo de la solicitud de diferencias por ajuste de la pensión de jubilación y pago de complementos de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, contra la sentencia emitida por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación ut supra hasta el día en que se dio entrada al expediente, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que consignasen sus respectivos escritos de fundamentación y contestación de la apelación, en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha se ordenó la notificación de la parte actora, y se libraron oficios Nº CSCA-2011-002573 y Nº CSCA-2011-002574 dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la notificación del ciudadano Elio Barrientos Delgado, en virtud de que éste señaló en su escrito libelar contentivo de la querella funcionarial interpuesta como su domicilio procesal el “recinto del tribunal al cual corresponda instruir la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el Código de procedimiento Civil vigente”, la cual fue posteriormente retirada el 9 de mayo de ese mismo año.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de julio de 2011, la abogada Agustina Ordaz inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se practicara el cómputo respectivo y la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011),fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones del auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual comenzó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de dos mil once (2011) ,fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil once (2001) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 de junio de dos mil once (2011) (…).”
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de julio de 2001, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con motivo de la solicitud de diferencia por ajuste de la pensión de jubilación y pago de complementos de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[en] fecha 16 de mayo de 1970, ingresó a la policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. A esta antigüedad [le fue sumado], dos (2) años más de servicio militar cumplido, desde el 01 de enero de 1968 al 16 de diciembre de 1969 como se evidencia de [los] Antecedentes de Servicio, emanada [sic] del Ministerio de la Defensa […] El funcionario ascendió al cargo Sargento Mayor ,desempeñándose en este [sic] cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través de la resolución Nº 1474, de fecha 19 de diciembre del año 2000” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que “[e]s el caso que, estando vigente la Convencion Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer sus cálculos y aplicar porcentajes para otorgar la Jubilación […]” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) en el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se [le] otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales les fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derecho”. [Corchete de esta Corte].
Igualmente expuso que “[d]ichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando los lapsos comprendidos entre el 15 de enero de 1968 y [el] 16 de diciembre de 1969, cuando cumplió el servicio militar y desde el 16 de mayo de 1970 al 08 de enero del […] 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores. Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios y que se encuentran vigentes […].”[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se admitiera el presente recurso contencioso funcionarial en todas y cada una de sus partes, asimismo solicitó que se le ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva en materia de jubilaciones, de la misma manera demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes, la corrección monetaria y la indexación salarial sobre el monto adeudado, así como el pago de intereses moratorios generados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Elio Barrientos Delgado, contra el Ministerio del Poder Popular Para relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Elio Barrientos Delgado, a los fines de obtener el ‘ajuste del monto de la pensión de jubilación’ y el pago de diferencia de prestaciones sociales, otorgados por su prestación de servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, órgano que inicialmente se encontraba adscrito la Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente fue transferido, primero al Distrito Metropolitano de Caracas y, finalmente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
I- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, a tales efectos, estima necesario precisar lo siguiente:
…[Omissis]…
Al respecto, este Sentenciador estima pertinente aclarar que la Policía Metropolitana es un cuerpo de policía preventiva, garante del orden público que, en tanto órgano desconcentrado, se encontraba inicialmente adscrito a la, ahora extinta, Gobernación del Distrito Federal, siendo posteriormente transferida al Distrito Metropolitano de Caracas, operando finalmente una nueva transferencia de dicho organismo a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de enero de 2008.
Ello así, al carecer de personalidad jurídica la Policía Metropolitana corresponde entender, tal como lo señaló la querellante, que la presente acción se dirigió, en un principio, contra el Distrito Metropolitano, dada la evidente relación de dependencia de dicho cuerpo de seguridad a la mencionada unidad político territorial de la ciudad de Caracas que goza de personalidad jurídica y autonomía; no obstante, tal como ya se expresó, al haber operado la transferencia mencionada, el Ejecutivo Nacional asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana y, en consecuencia, la eventual condena recaería sobre la República y no sobre el Distrito Metropolitano.
Pese a lo anterior, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la causa, sí resulta relevante la naturaleza de cuerpo policial que ostenta la Policía Metropolitana, pues a la fecha de la interposición de la presente querella -06 de julio de 2001- se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 5° numeral 4 estableció expresamente que los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado se encontraban excluidos de su aplicación, encontrándose regulados, en el caso particular de la. Policía Metropolitana, por el Reglamento general de la Policía Metropolitana dictado mediante Decreto N° 943 del 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.015, Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 1995.
El mencionado Reglamento General no previó régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir, en sede judicial, las controversias que en torno al mismo se suscitasen, por lo que, como quiera dicha controversias devienen de relaciones funcionariales, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, según el cual cuando en esa Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, podrá aplicarse el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso, este Juzgador estima que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, por ser el régimen analógico aplicable rationae temporis por naturaleza, dado que a la fecha de la interposición de la referida querella, esto es el 16 de julio de 2001, se encontraba vigente la mencionada ley.
…[Omissis]…
Ello así, visto que en el presente caso se ventila una controversia interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, derivada de un relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Policía Metropolitana, órgano que para momento de la interposición de la querella se encontraba adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y ahora se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuya sede se encuentra en esta ciudad Capital y, que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, este Tribunal Superior estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resulta competente paras conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo’ Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el ‘(...) ajuste de la Pensión de Jubilación (...)’, por ‘(...) aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía [era] incorrecto e improcedente (...)’, además del ‘(...) pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (...) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (...) sobre todo el monto de lo demandado (...)’ y, el correspondiente pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, determinado por una experticia complementaria del fallo; todo ello derivado de la relación de empleo público que sostuvo con la Policía Metropolitana, que finalizó por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 1474, notificada el 8 de enero de 2001; fundamentando su pretensión en los artículos 21, 89, 92 y 140 del Texto Fundamental; 12, 37, 38, 40,41, 43, 48, 51, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; el respectivo Reglamento, y en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y; en las Cláusulas Nros. 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva SUMEP-GDF.
…[Omissis]…
Expuesto de esta forma los argumentos de ambas partes, Sentenciador, antes de descender al análisis de fondo de la presente controversia debe examinar, en primer término, la excepción de inadmisibilidad opuesta por parte querellada referida a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, constituir éste un presupuesto que detenta un eminente carácter orden público como tal, puede ser revisado en toda instancia y grado de la causa y, al respe se observa que para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a; interposición de la presente querella, mediante la cual se pretende la satisfacción de dos tipos de pretensiones —el ‘ajuste del monto de la pensión de jubilación’ y pago de diferencia de prestaciones sociales-, se encontraba vigente la Ley Carrera Administrativa, cuyas disposiciones adjetivas, tal como se expresó supra, resultan aplicables rationae temporis al presente caso, a los efectos de determinar los medios a los que ha debido acudir la querellante -con carácter obligatorio previo a la interposición de la querella funcionarial.
Ello así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, “[todos] los actos administrativos dictados en ejercicio de [dicha] Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa (...)”, en razón de lo cual el funcionario que considerase afectados sus derechos intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debía acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hace valer los mismos, sin más requerimiento que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Advenimiento, lo cual constituía un requisito previo a los fines de poder acceder de manera libre a la interposición del recurso contencioso funcionarial, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que a texto expreso dispone:
…[Omissis]…
En atención a los criterios expuestos, debe concluirse que la gestión conciliatoria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, tiende por una parte, a ofrecer al administrado la posibilidad de lograr un acuerdo de conciliación entre su posición y la de la Administración Pública que ha emitido un acto que, a su juicio, lesiona su esfera jurídica y, por otra, permite a la Administración conocer las pretensiones del funcionario a los fines de poder plantear, respecto a la misma, una solución extrajudicial, bastando a los efectos de su agotamiento la sola presentación del respectivo escrito ante dicha Junta o, en su defecto, ante la Dirección de Personal, siendo menester la presentación de la solicitud para interponer el recurso contencioso administrativo. funcionarial.
Sin embargo, debe acotarse que la necesidad del agotamiento previo de gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder válidamente a vía jurisdiccional, fue dejada de lado en virtud de los criterios jurisprudencial sentados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base interpretaciones favorables de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, y no se exigió durante el intervalo de tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha en la que fue dictada sentencia N° 511 recaída en el expediente 99-22392, caso: Raúl Rodríguez Ruíz que estableció tal criterio, y, el 26 de abril de 2001, fecha en la se publicó 1a sentencia recaída en el expediente N° 00-23826, caso: Antonio Alves Moreira, a través de la cual se abandonó dicho criterio.
Ahora bien, partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se aprecia que para la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, el 06 de julio de 2001, ya había sido abandonado el criterio referido a la no exigibilidad del necesario agotamiento previo de la gestión conciliatoria y, revisadas como fueron en su totalidad las actas procesales, no se evidencia de las mismas que antes de la interposición de la presente querella, la querellante hubiere agotado la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento o, en su defecto, ante la correspondiente Dirección de Personal, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la bogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de el ciudadano ELIO BARRIENTOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. L160.587, a los fines de obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales y ‘ajuste del monto de la pensión de jubilación’, otorgados por su prestación de servicios en la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano que inicialmente se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente fue transferido, primero al Distrito Metropolitano de Caracas y, finalmente a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; mediante Decreto N° 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38 853 del 18 de enero de 2008;
2.- INADMISIBLE la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido el artículo 15, Parágrafo Primero de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien en el caso que nos ocupa esta Alzada evidencia que, en fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial del ciudadano Elio Barrientos Delgado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2010. Así que en fecha 11 de abril de 2011 se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta que se le dio entrada al expediente a esta Corte, por lo que se ordenó la notificación de las partes apercibiéndole del lapso de diez 10 días para presentar sus escritos de fundamentación de la apelación interpuesta acompañado de las pruebas documentales.
No obstante, en fecha 26 de mayo de 2011, fue consignada la última notificación del auto de fecha 11 de abril, y comenzó a correr el lapso de diez (10) días para presentar su escrito de fundamentos de la apelación.
Igualmente se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011),fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones del auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual comenzó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de dos mil once (2011) ,fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil once (2001) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 de junio de dos mil once (2011) (…)”.
En atención a lo expuesto, se observó del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2011 (folio 128 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 21 de junio de 2011 por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con motivo de la solicitud de diferencia por ajuste de la pensión de jubilación y pago de complementos de prestaciones sociales con corrección monetaria, indexación e intereses de mora, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2010, por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO BARRIENTOS DELGADO en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, con motivo de la solicitud de diferencias por ajuste de la pensión de jubilación y pago de complementos de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losnueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000395
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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