JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000443
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0390-11, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.182, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, por el ciudadano Luis Eduardo Ruiz Pérez, asistido por el abogado Germán García Limonta, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez conste en autos la última de la notificaciones ordenadas la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de Notificación respectivos.
El 16 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de documentos, el 13 de mayo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de la Gerencia General de Litigio, el 2 de junio de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Luís Eduardo Ruiz Pérez, el cual fue recibido por el mismo en el domicilio procesal indicado por la parte demandante, el 13 de junio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió de la abogada Miriam Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de representante de la Fiscal General de la República, documento mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación.
El 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 22 de junio de 2011, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de julio de mismo año, fecha en la cual concluyó, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 1º de agosto de 2011, el abogado Edgar José Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Ruiz Pérez, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual se dio por notificado y a su vez fundamentó la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de agosto de 2006, el ciudadano Luis Eduardo Ruiz Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.182, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Estatuto de Personal del Ministerio Público fue aprobado por el entonces Fiscal General de la República, según Resolución No. 60, el día 04 de marzo de 1999 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial No. 36.654, con el objeto de regular todos los aspectos concernientes al régimen laboral aplicable a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empelados del Ministerio Público (Art. 1°); lo que indica claramente que su vigencia es pre - constitucional, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue aprobada por el Pueblo de Venezuela, mediante Referendo Constituyente, el día 15 de diciembre de 1999 y reimpresa el 24 de marzo de 2000.- La Constitución Nacional consagró como materia de estricta RESERVA LEGAL y consiguientemente de ORDEN PÚBLICO, todo lo relativo a la creación del Estatuto de la Función Pública, al ingreso, al ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública de la Constitución Nacional. En perfecta conjunción con ello, la parte in fine del Artículo 286 Constitucional refuerza el carácter de RESERVA LEGAL en materia de Estatuto de Personal de lo (sic) funcionarios y funcionarias del Ministerio Público (…) a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (…), hasta la presente fecha la única ley sancionada en materia de personal en la Administración Publica (sic) es la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, aprobada el día 11 de julio de 2002, reformada por última vez el día 06 de septiembre de 2002; ley que a pesar de haber excluido expresamente de su aplicación a los funcionarios y funcionarias del Poder Ciudadano y por ende del Ministerio Publico (sic) (Articulo (sic) 1, Parágrafo Único, Numeral 4), resulta perfectamente aplicable por ANALOGIA (sic) al presente caso, en vista de la anomia generada por la falta de Ley Especial del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 del Código Civil- En este sentido, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública DESCLASIFICO (sic) los cargos de JEFE DE DIVISIÓN como de libre nombramiento y remoción, y los incluyo (sic) como CARGOS DE CARRERA, amparados por la ESTABILIDAD ABSOLUTA prevista en el Artículo 30 ejusdem.- Asimismo, clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción como de Alto Nivel y de Confianza (Art. 20), en atención a su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u organismo (Alto Nivel) y a la naturaleza propia de las actividades, funciones y competencias inherentes al cargo (Confianza), siendo que en uno y otro caso, corresponde al ente querellado demostrar fehacientemente en juicio a través del Organigrama y del Registro de Información del Cargo la naturaleza del cargo.- Así las cosas, y siendo que el cargo del que se me remueve, Jefe de División de la División de Transporte y Comunicaciones, ES DE CARRERA, mal podía aplicárseme una normativa DERÓGADA (sic) constitucionalmente y por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que además, en el supuesto negado que estuviere vigente, tiene que ser DESAPLICADA por cuanto colide groseramente con las disposiciones constitucionales y legales supra enunciadas, en flagrante violación a mi Derecho a la Estabilidad en el ejercicio de mi cargo (…) Es ésta (sic) realidad jurídica la que determina que es ERRÓNEA LA MOTIVACIÓN del acto de remoción recurrido, por FALSO SUPUESTO DE DERECHO, cuando expresa que el cargo por mi ocupado es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en artículo 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando tal disposición resulta INAPLICABLE por estar DEROGADA y por cuanto los cargos de JEFE DE DIVISIÓN fueron desclasificados como de Alto Nivel e incluidos dentro de los cargos de Carrera por imperio de las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, muy especialmente la contenida en el Artículo 146 Constitucional, que consagra la Regla General de que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. - Por lo que, en el supuesto caso de que el Ministerio Público estimase que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, debió contemplar de modo expreso en la motivación del acto de remoción cual era la categoría del cargo; a saber, si era de Confianza o de Alto Nivel, lo cual omitió; impidiéndome conocer con certeza los motivos que justificaron el acto, causándome con tal omisión un evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN (…) Son estas circunstancias las que determinan fehacientemente que el acto administrativo recurrido vulnera disposiciones constitucionales relativas a mi Derecho a la Defensa, pues, no se señalan en el acto las razones por las cuales el cargo fue considerado como de confianza (…) Produciéndose forzosamente, la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción recurrido al causarme un evidente Estado de Indefensión, por estar así expresamente establecido en el Artículo 25 Constitucional y por ser su contenido de ilegal ejecución, a tenor de lo dispuesto en los Numerales 1 y 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original):
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nº 335, de fecha 31 de mayo de 2005, y como consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la írrita remoción hasta su efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones de sueldos correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Ruiz Pérez, asistido por el abogado Germán García Limonta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 335 de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Fiscal General de la República por considerar que el cargo de Jefe de División desempeñado por el recurrente estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Denuncia el querellante en su escrito que la Administración incurrió en violación de la reserva legal, que el acto administrativo recurrido carece de motivación y se encuentra viciado por falso supuesto.
En primer lugar debe indicarse que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si (sic), pues el vicio de inmotivacion supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto; no obstante a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva se procede a analizar los actos impugnados a los fines de verificar si adolecen de alguno de los vicios antes mencionados.
Con relación al vicio de inmotivación se observa que en el acto administrativo de remoción se establece que ‘(…) considerando que el ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ PÉREZ (…) Jefe de División (…) ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, resuelve REMOVER al ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ PÉREZ del cargo que venia desempeñando desde el día 13 de noviembre de 2000’.
De manera que el acto administrativo impugnado contiene los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamenta, esto es, en el hecho de que el actor ostentaban un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, encuadrándolo en el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Ahora, independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma, por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por tanto, se desecha el referido alegato. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra. En el presente caso el actor fue removido del cargo por considerarse el mismo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que se consideran cargos de libre nombramiento y remoción ‘(…) aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de la carrera, los siguientes: (…) Jefes de División (…)’. Ahora bien, el vicio alegado fue sustentado por el recurrente aduciendo que la norma en referencia no le era aplicable por cuanto, a su entender, fue derogada al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el estatuto de personal de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público es materia de reserva legal.
En tal sentido debe señalarse que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, igualmente el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, aplicable al presente caso ratio temporis, señala que el Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público, y que dentro de sus atribuciones se establecen entre otras, según lo previsto en el artículo 21 eiusdem, dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes; designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia; dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público; ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios que laboran en la Institución; y según lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público regular el funcionamiento del organismo incluyendo la organización de sus funcionarios, razón por la cual se estableció en el Estatuto de Personal la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que en el presente caso no se está violando la reserva legal, cuando por Ley se le otorgó la facultad al Fiscal General de la República de dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público donde se regula la materia funcionarial del organismo así como su funcionamiento, en consecuencia se rechaza el alegato en referencia. Así se decide.
Igualmente debe indicarse que es errada la apreciación del recurrente al pretender que le sea aplicado por analogía la Ley del Estatuto de la Función Pública toda vez que como se afirmó supra es atribución del Fiscal General dictar su propio estatuto de personal, el cual en el artículo 1 se dispone ‘…que regula todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público…’. Aunado a lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.
Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente como sustento de su pretensión nulificatoria, y verificado que el acto de remoción esta ajustado a derecho, debe forzosamente declararse sin lugar su querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (Mayúscula y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 108 del presente expediente, que el día 22 de junio de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011; siendo que, desde el 22 de junio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 14 de julio de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se decide.
Ahora bien , no puede esta Corte pasar por desapercibido que en fecha 1º de agosto de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de abril de 2011, y a su vez señaló que “(…) el Aguacil de esta Corte notificó a la ciudadana ANA GARCÍA. Persona ésta que desconocemos porque ella no es Parte, ni secretaria del anterior apoderado, quien NO se encuentra en Venezuela (…)”, no obstante a ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio 6, el domicilio procesal del accionante en el cual se refiere la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre B, piso 7, oficinas C, D y E, Los Palos Grandes, Chacao, Estado Miranda, domicilio éste al cual se apersonó el Alguacil de esta Corte Segunda en fecha 13 de junio de 2011(folio 101), a los fines de notificar al recurrente del inicio del procedimiento de segunda instancia, en tal sentido, se reitera que dicha notificación fue efectuada en el domicilio procesal proporcionado por el recurrente, en la persona de quien se identificó como la secretaria del abogado German García Lemonta, apoderado judicial del querellante, a quien se tiene plenamente notificado en virtud de que no consta en autos revocatoria del poder otorgado al referido abogado, por lo cual considera este Órgano jurisdiccional que dicha notificación se encuentra apegada a derecho, más aun cuando la declaración del Alguacil de esta Corte se tiene como fidedigna.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.892.182, asistido por el abogado Edgar José Padilla González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.242, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2011-000443
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.
|