JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000448
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0356, de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, titular de la cédula de identidad N° 11.041.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.434, actuando en su nombre y representación contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 201l, por la prenombrada ciudadana contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio entrada a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se ordenó la notificación de las partes por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte el presente expediente, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al día concedido como término de la distancia, y vencido éste, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, así como, la pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Coromoto Castillo, en su condición de secretaria de la mencionada institución.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Víctor Aguilar, en su condición de receptor de correspondencia de dicha contraloría.
Igualmente, en la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Inta Radica Narinesingh Ramcharan, la cual fue recibida, firmada y sellada por la prenombrada ciudadana.
El 13 de julio de 2011, la ciudadana Inta Radica Narinesingh Ramcharan, presentó escrito de consideraciones.
El 18 de julio de 2011, el abogado Jesús Eduardo Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa, por no falta de fundamentación.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, se revocó auto de fecha 19 de julio de 2011 y se dejó sin efecto la nota de fecha 25 de julio de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en que consta en autos la última notificación ordenada en el auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)”.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a dictar decisión previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana Inta Radica Narinesingh Ramcharan, actuando en su nombre y representación ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que comenzó a prestar servicio como Abogada de Contraloría I (MT) adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de marzo de 2002, como funcionaria de carrera bajo la vigencia de la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal de fecha 11 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº XIII, en virtud del nombramiento y posterior juramento prestado ante la Contralora Municipal de conformidad con la normativa vigente para la fecha de su ingreso a la Administración Pública Municipal contemplado en los artículos 22, 10, 13 y 14 eiusdem.
Señaló, que para el año 2005 fue ascendida al cargo de Abogado de Contraloría II y en enero de 2006 reclasificada al cargo de Abogada de Contraloría III (MT) adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades.
Expuso, que en fecha 3 de julio de 2008, según Resolución Nro. CM-037/2008, fue nombrada para desempeñar el cargo de Directora Encargada de la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades en esa Contraloría, cuyo acto administrativo fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. XIX, Extraordinaria 33/2008 de fecha 9 de julio de 2008, y para el 16 de ese mismo mes y año, fue designada como titular de dicho cargo, cuyo acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 041/2008 fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. XIX, Extraordinaria 37/2008 de fecha 28 de julio de 2008.
Indicó, que la normativa aplicable para la fecha de su ingreso es la Ordenanza sobre Estatuto de Personal de fecha 11 de diciembre de 2001, ya que no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, antes de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentó un cargo de carrera.
Alegó, que el 27 de septiembre de 2010 fue designada por el ciudadano Contralor General de la República mediante la Resolución Nro. 01-00-000289 de esa misma fecha, a la ciudadana Nissy Briceño Ruiz, como Contralora Interventora del referido Municipio Carrizal, otorgándole entre otras cosas, la atribución de ejercer funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales.
Sostuvo, que en fecha 18 de enero de 2011, la Contralora Interventora dictó la Resolución Nro. 010/2011 extralimitándose en sus atribuciones, ya que no está facultada para administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales del Municipio, de donde se le remueve del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos, cargo éste que desconoce que ejercía, por cuanto no existe acto administrativo expreso donde se le nombra para ocupar el mismo, así como tampoco nunca fue notificada de su destitución o remoción del cargo que venía ocupando como Directora de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades en la mencionada Contraloría Municipal, lo cual constituye que la Contralora Interventora incurrió en una vía de hecho violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como lo consagrado en los preceptos legales que obligan a la Administración Pública a actuar apegada al principio de legalidad.
A su vez, manifestó que se le remueve de un cargo distinto al cual fue nombrada, sin procedimiento de remoción o de destitución alguno, al igual que se le retira sin permitirle el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sin acto expreso motivado violatorio a sus derechos subjetivos, removiéndola del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos del cual nunca se le notificó que ejercería, sin que mediara ningún tipo de trámite, sin causa justificada y sobre todo extralimitándose de sus atribuciones, pero además sin pagarle lo concerniente a su relación laboral, a la fecha y desconociendo el mes de disponibilidad para su reubicación que le corresponde por haber ocupado un cargo de carrera.
Alegó, que siempre se le pagó su sueldo como Directora de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, pero para el día 15 de noviembre de 2010, observó que su recibo de pago en esa quincena hubo un cambio en la denominación de su cargo que no le fue notificado, originando una desmejora en su remuneración, es decir, en la descripción del cargo se colocó Jefa de los Servicios Jurídicos, se le rebajó el sueldo, alegándole en forma verbal que existe una reestructuración, siendo el caso que, en la Contraloría Municipal de Carrizal existen cargos del mismo nivel, como lo es, el de Director de Determinación de Responsabilidades, razón por la cual en caso de dicha reestructuración debieron reubicarla en ese cargo existente del mismo nivel u otro de igual o superior jerarquía.
Expresó, que la conducta asumida por la ciudadana Nissy Briceño Ruiz en su condición de Contralora Interventora de esa Contraloría Municipal, no está apegada a derecho, pues no se cumplieron para ello con los procedimientos pautados en la normativa vigente sobre la materia funcionarial, ya que hasta la presente fecha no existe un acto administrativo emanado de dicha Contraloría Municipal que evidencie que fue destituida o removida del cargo, configurándose una situación de hecho con dicha conducta.
Asimismo, señaló que no se cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para separar a un funcionario del cargo que viene desempeñando, es de obligatorio cumplimiento hacerlo mediante un acto administrativo que deje sin efecto o que anule su nombramiento, ya que el funcionario no puede estar en estado de indefensión, no sabiendo la situación en que se encuentra, a los fines de ejercer sus derechos por ante la jurisdicción correspondiente, si no estuviere de acuerdo con ello, dándole el derecho a la defensa que le asiste y no se emitió un acto administrativo que la removiera o destituyera del mismo, violándole su derecho a seguir ejerciendo el cargo, desconociendo cual es su status en la referida institución y no se le siguió cancelando su sueldo.
Sostuvo, que mal puede establecerse en el acto impugnado que no se evidencia de su expediente administrativo, que haya ocupado cargos de carrera en la Administración Pública, pues para el momento de su ingreso se encontraba vigente la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal de fecha 11diciembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. XIII y en el artículo 22 eiusdem, por lo cual se constata su condición de funcionaria de carrera, bajo la vigencia del Estatuto antes citado y la Ley de Carrera Administrativa, pues para esa fecha no existía la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, en cuanto al Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, que mencionan en la referida resolución, es importante hacer mención que existe una medida cautelar vigente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual prohíben a los Municipios a legislar en materia de personal (incluye a la Contraloría Municipal).
Alegó, que esa aseveración de que no ha ejercido cargos de funcionaria de carrera, debe ser declarado sin lugar por estar basado en un falso supuesto y en una interpretación errónea de la ley, trayendo como consecuencia el incumplimiento del procedimiento establecido para la remoción y que no se acordara el mes de disponibilidad para su reubicación dentro de la Administración. Asimismo, indicó que el cargo que ejercía en la Contraloría no se comparece con la descripción del cargo para el momento de la remoción.
Fundamentó el presente recurso, en los artículos 49, 93 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, los artículos 25 numeral 3, 29, 32 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, requirió se decretara medida cautelar, como sigue:
“(…) en virtud de las pruebas aportadas en los recaudos, donde se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales al suspenderme en el ejercicio de mis funciones, que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, y que concatenado al mora (sic) determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que deben reunir toda medida cautelar y suspender los efectos del acto impugnado en nulidad, y como medida se ordene mi incorporación inmediata al cargo realizando ante este organismo a fin de restablecimiento de la situación jurídica infringida hasta tanto se decida el recurso principal”.
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 010-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esa misma fecha; que se ordene su restitución al cargo que venía ostentando como Directora o de Directora de Determinación de Responsabilidades en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal por ser ese el cargo de igual jerarquía y actividad que viene realizando ante ese organismo con los efectos que ello trae; que se ordene pagar las mensualidades dejadas de percibir desde que fue dictado el inconstitucional e ilegal acto administrativo y las diferencias salariales por concepto de desmejora; que se ordene pagar de inmediato el monto equivalente al beneficio de cesta ticket y que se ordene el pago de su bonificación vacacional, al disfrute de las vacaciones pendientes de ejercicio anteriores no disfrutadas y todos aquellos aumentos, beneficios y emolumentos que se produzcan hasta la decisión del presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Inta Radica Narinesingh Ramcharan en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con base en lo siguiente:
“I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La querellante solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de remoción, y sea incorporada de inmediato al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, por ser este el cargo de igual jerarquía y actividad que viene realizando ante dicho organismo.
Manifiesta que se aprecia en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 010/2011, dictado unilateralmente y de manera ilegal, excediéndose en los límites de su discrecionalidad, invade y lesiona los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, derecho al trabajo, dictando un acto administrativo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al sustanciar, dictar y aplicar un acto administrativo sin permitirle acceso al procedimiento y ejercer efectivamente los actos necesarios para su defenderse (sic), contemplados en los ordinales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el acto administrativo impugnado, es contrario a derecho, por cuanto el artículo 91 de la Constitución le otorga el derecho a tener un salario digno, que le permita cubrir las necesidades básicas de su familia, causándole un perjuicio grave o de difícil reparación (fumus boni iuris). Asimismo indica como (periculum in mora) elemento determinable por la sola verificación del elemento anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a su persona.
Finalmente la parte querellante solicita la suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad y como medida que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal por ser este el cargo de igual jerarquía y actividad que venía desempeñando ante ese organismo a fin de restablecer la situación jurídica infringida hasta tanto se decida el recurso principal.
Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
‘…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)’
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana Inta Radica Narinesingh Ramcharan, actuando en su nombre y representación presentó escrito mediante el cual señaló:
“INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, abogada, de este Domicilio, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.434, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.041.184, actuando en este acto en mi propio nombre y por mis propios derechos, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de exponer: De conformidad con lo establecido en artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con lo establecido en el auto de fecha 02 de mayo del 2011, expediente signado bajo el N°AP42-R-2011-000448, llevado por esta Corte, procedo a informar que la causa principal llevada por ante el Juzgado SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, bajo el expediente No. 11-2958, el a quo, dictó la decisión en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto Administrativo de efectos particulares, dictado de fecha 18 de enero del año 2011, Resolución N° 010/2011, emanado de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, declarando la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución N° 010/2011 de fecha 18 de enero de 2011. Igualmente, ordenó restituirme al cargo que vengo ostentando, u otro de igual jerarquía ante ese organismo y se ordene pagar las mensualidades dejadas de percibir”. (Mayúsculas y negrillas del original).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
El estudio de la presente causa se encuentra circunscrito a la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 201l, por la ciudadana Inta Radica Narinesingh Ramcharan, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la prenombrada ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Así pues, observa esta Alzada que mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se ordenó la notificación de las partes por haber transcurrida más de treinta días desde que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte el presente expediente, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debería presentar por escrito las razones de hechos y de derecho en que fundamenta su apelación, así como, la pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana Radica Narinesingh Ramcharan presentó escrito mediante el cual informó a esta Corte que el Juzgado de primera instancia declaró “(…) la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución N° 010/2011 de fecha 18 de enero de 2011. Igualmente, ordenó restituirme al cargo que vengo ostentando, u otro de igual jerarquía ante ese organismo y se ordene pagar las mensualidades dejadas de percibir”.
Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó que se declarara el desistimiento de la apelación ejercida por la recurrente, toda vez que el escrito presentado “(…) dista de las consideraciones en cuanto a derecho ha incurrido el A quo como vicios de la sentencia que la haga recurrible, sino que simplemente se limita a dar una información que nada tiene que ver con la interlocutoria que fue objeto de apelación, es por lo que respetuosamente solicito a esta Corte declare el desistimiento (…)”.
Sobre tal solicitud, resulta oportuno citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, vale destacar que mediante decisión Nº 286 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional, caso: Trinidad Betancourt Cedeño, dejó establecido en relación con el escrito de fundamentación a la apelación, que: “existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión”.
En este sentido, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 36 del presente expediente, que el día 27 de junio de 2011, -una vez transcurrido (1) un día concedido como término de la distancia- inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 27, 28, 29 y 30 de junio, y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011, siendo que, desde el 27 de junio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 14 de julio de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por cuanto, vale destacar que del escrito presentado por la apelante en fecha 13 de julio de 2011, no se desprende manifestación alguna de disconformidad con el fallo apelado, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 201l, por la ciudadana INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, titular de la cédula de identidad N°11.041.184, actuando en su nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por el abogado Jesús Eduardo Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2011-000448

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.