JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000458
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°11-0095 de fecha 3 de febrero de 2011 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS ALCIRA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.645, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 28 de enero de 2011, en el que admitió todas las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Chacao, entendido que una vez constaré en autos la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación a la apelación. Igualmente, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-002883 y CSCA-2011-002883 dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del Municipio Chacao. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó sendas copias de los oficios remitidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del Municipio Chacao.
En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esa misma fecha fue retirada la boleta de notificación librada a a la recurrente.
El 20 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011 y, transcurrido el lapso de de diez días fijado para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital providenció acerca de las pruebas promovidas por la recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“En relación a las pruebas documentales promovidas por ambas partes, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la Prueba Testimonial promovida en el Capítulo [sic] IV del escrito de pruebas presentado por la querellante, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil […]
En cuanto a la prueba de informe solicitada en el Capitulo [sic] III por la parte querellante, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, se ordena oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA […]
Por otra parte, para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante en el Capitulo [sic] I, se ordenó la notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA […]”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, la misma pasa a verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, la presentación de dicho escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe resaltar que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conlleva a que cuando la parte apelante no consigna el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación dentro del lapso estipulado, se deba, necesariamente, declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación. En efecto, el artículo 92 prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10 )días de despacho, correspondientes a los días, 29 y 30, de junio de 2011 y los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1013 de fecha 19 de octubre de 2010, específicamente en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso legal dispuesto para ello, punto sobre el cual expreso que:
“El artículo citado [en referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de mencionar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, de que para los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – normativa que regulaba la consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido – debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: 1) No viola normas de orden público; y 2) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre normas del ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2011 (folio 59), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 19 de julio de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto, y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 28 de enero de 20011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente de declarar desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la consulta de Ley y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2011 por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO contra de la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana DORIS ALCIRA MATA;
2. DESISTIDO el recurso de apelación;
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/88
Exp. Nº AP42-R-2011-000458
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc,
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