JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000606
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0490, de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.741, asistida por el abogado William Benshimol R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 3 y 9 de marzo de 2011, por las abogadas Eira María Torres Castro y Katy Beatriz Delgado Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.288 y 44.906, actuando la primera de ellas, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y la segunda en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital el 25 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dió inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió de la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, asistida por el abogado William Benshimol R, escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de junio de 2011, se recibió de la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de julio de 2011, esta Corte vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 2 de agosto de 2010, la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, asistida por el abogado William Benshimol R, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la “(…) Resolución Nro. 935, de fecha 22-10-2009, emanado (sic) y suscrito (sic) por la Fiscal General de la República (…)”, fue removida y retirada “(…) del cargo de Fiscal Auxiliar Interino que venía desempeñando en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, decisión ésta que fue “(…) notificada en fecha 16 de Noviembre de este año por el Fiscal Superior mediante oficio Nro. DSG-52.579, de fecha 22-10-2009. Es por ello, que en fecha 1 de Diciembre de 2009 interpuse RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), ante la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de la citada Resolución (…), en el cual expuse entre otras cosas (…)”, la solicitud de “(…) la Pensión de Invalidez correspondiente, prevista en los artículos 140 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, alegando que bajo mi condición especial me resultaría dificultoso poder laborar debidamente como Fiscal Auxiliar, pues dicha actividad me generó la citada incapacidad, tal como lo indica el parágrafo único del artículo 142 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esbozó, que “En fecha 12 de Julio de 2010, fui notificada por escrito de la Resolución Nro. 453, de fecha 21-04-2010, emanada de la Fiscal General de la República, mediante oficio Nro. DRH-DRLSP-305-2010, de fecha 22-10-09, de la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se pronunció CONFIRMANDO el acto administrativo por medio del cual fui removida y retirada del cargo que desempeñaba (…). Por ende, La Fiscal General alega en dicha Resolución, que observa la existencia de una planilla de Incapacidad Residual extendida por la recurrente con una pérdida de incapacidad laboral del 40 % y que no se dió cumplimiento al trámite previsto en el artículo 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez que no consta en el expediente administrativo la certificación facultativa razonada o en su defecto una certificación de invalidez suscrita por dos profesionales de la medicina (…)”, resultando a criterio de la recurrente “(…) inconcebible que no cursara en mi expediente tal Incapacidad para el momento de mi remoción y que no fuera estudiado mi caso apropiadamente, pues desde el momento en que me reintegré al trabajo y consigne copias de la misma, lo cual sucedió el 10-08-2009, hasta la fecha de tal remoción que ocurrió el 16-11-2009, hubo tiempo suficiente para elaborar el Informe Médico certificado por dicho Servicio Médico del Ministerio Público y anexarla a mi expediente administrativo y proceder con lo conducente (…)”.
Finalmente, alegó a su favor el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicitó “(…) PRIMERO: Que ANULE el Acto Administrativo mediante el cual proceden a ‘removerme y retirarme’ del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) SEGUNDO: Que ANULE el Acto Administrativo mediante el cual ‘CONFIRMA’ en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo mediante el cual procede a ‘removerme y retirarme’ del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) TERCERO: Que se proceda a mi reincorporación efectiva en el cargo que desempeñaba (…). CUARTO: Que una vez reincorporada se proceda a realizar los trámites a fin de que me se me otorgue la pensión de Invalidez, que legalmente me corresponde. QUINTO: Que se me cancele las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de mi ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, asistida por el abogado William Benshimol R, contra el Ministerio Público, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 935 de fecha 22 de octubre de 2009 mediante el cual se procedió a remover y retirar a la ciudadana Katy Delgado del cargo de Fiscal Auxiliar Interino, y del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 453 de fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de remoción y retiro, y que en consecuencia se proceda a su reincorporación efectiva en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, y que una vez reincorporada se realicen los tramites a fin de que se le otorgue la pensión de invalidez que legalmente le corresponde. Por su parte la parte recurrida niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuesta en el escrito libelar. A los efectos este Juzgado señala:
En primer término, antes de proceder a pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto a la nulidad del acto objeto de impugnación, y a la solicitud de otorgamiento de la pensión de invalidez, debe este Tribunal resolver el alegato expuesto por la Fiscal General de la República en la Resolución Nro. 453, que contiene la respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en sede administrativa, según el cual ‘…desde su designación como Fiscal del Ministerio Público y hasta la fecha de su egreso, la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, tuvo conocimiento que su desempeño en el cargo para el cual era nombrada en cada oportunidad que se hizo, no era permanente, toda vez que en todas y cada una de las resoluciones dictadas al respecto, se estableció que dicho nombramiento era ‘…hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad’ lo cual implica, que la misma podía ser removida y retirada de dicho cargo en la oportunidad que la máxima autoridad Jerárquica del Ministerio Público lo considerara pertinente.
Por lo anterior resulta preciso referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que en casos similares al que nos ocupa ha sido criterio de este Tribunal en cuanto a la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, en atención a lo señalado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a lo previsto en el artículo 286 eiusdem y en los artículos 79 y 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, proceder a los efectos de dicha estabilidad, a realizar un análisis del contenido del artículo 100 eiusdem, precisando que del mismo se infieren tres situaciones: 1.- La necesidad de celebrar un concurso a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales pregonada en el artículo 79 de la misma Ley en su relación con los artículos 17 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Dicho concurso no había sido celebrado en el plazo que la misma Ley impone; esto es, dentro del año siguiente a su publicación; sin embargo, la propia Ley establece una disposición de carácter transitoria a los fines de que mientras se abría el respectivo concurso, quienes ocupasen el cargo de Fiscal continuarían ocupando dichos cargos 2.- Continuarían en el ejercicio de sus cargos; y 3.- Quien hubiere cumplido 10 años de servicios en el Ministerio Público seria (sic) objeto de una evaluación especial lo cual otorgaría la estabilidad de la Carrera sin el requisito del concurso.
El punto 2, establece una suerte de estabilidad relativa a quienes ejercieran el cargo antes de la entrada en vigencia de la Ley, en el sentido de si se ha vencido el lapso por el cual fue designado -situación de ingreso en la Ley Derogada-, tienen el derecho a continuar en el ejercicio del cargo mientras sea convocado el concurso y en caso de resultar ganador del mismo, obtener la estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo por el ingreso a la Carrera del Ministerio Público.
Considera este Tribunal que la estabilidad que otorgaba la Ley lo hacía en reconocimiento del plazo que el funcionario había prestado sus servicios al Ministerio Público, lo cual se agrava considerando que los concursos no se habían cumplido pese a una mora de más de 9 años desde que la propia Ley los ordenaba, lo cual adquirió luego soporte y rango constitucional.
Sin embargo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006 identificada con el Nº 660, que indicó que dicha disposición transitoria debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgredía lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto en sentencias anteriores este Tribunal indicó que:
‘… dicha norma prevé que aquellos funcionarios que tuvieren por lo menos 10 años de servicios, adquirirían la estabilidad en el cargo con la mera presentación de una prueba. De tal forma que la referida mención de la Ley Orgánica del Ministerio Público quedó derogada sobrevenidamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, toda vez que no puede entenderse que con la mera presentación de una prueba, adquiera titularidad y estabilidad absoluta quien no ingresare a la Carrera Fiscal por concurso, estableciendo un régimen de ingreso a la carrera distinto al previsto en la norma Constitucional’.
Si bien es cierto, este Juzgado ha sostenido el criterio según el cual la continuación en el ejercicio del cargo una vez vencido el período constitucional en 1999, no implicaba que los Fiscales continuarían en el ejercicio del cargo como funcionarios de carrera, sino de manera provisional. Se acotó que de conformidad con las previsiones de la primera parte del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público debió el Ministerio Público a través de su máximo representante, establecer el Estatuto de Personal que regiría el ingreso a la ‘Carrera de los Fiscales del Ministerio Público’ y que conforme el mismo artículo debía preverse el concurso de oposición, lo cual fue sobrevenidamente establecido en nuestra Constitución en su artículo 146, de forma tal que era competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público establecer los requisitos exigidos para los concursos de oposición así como su efectiva implementación, en cumplimiento no sólo de la Ley que le regula, sino en cumplimiento de un mandato Constitucional, cuya omisión de cumplimiento no podría lesionar los derechos y las expectativas de quienes ocupan dichos cargos.
De forma tal que no podía entenderse que quienes no hubiesen ingresado por vía del concurso, sino conforme las previsiones de la ley derogada, no pudieran endilgarse la titularidad del cargo, sino que lo ocupaban bajo una figura tácita de provisionalidad, indicando el Tribunal que esa provisionalidad no implicaba la libre remoción, sino la provisionalidad hasta el llamado a concurso, cuya aprobación otorgaría la estabilidad de la carrera, toda vez que su condición de ingreso y permanencia era en su oportunidad temporal, lo cual resultaba aplicable a todos quienes ejercieran los cargos de Fiscales del Ministerio Público, más por mandato de Ley y recogido posteriormente en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se modificaba esa temporalidad por la provisoriedad hasta tanto fuesen convocados debidamente los concursos [lo cual se cumplió en reciente data], debiendo permanecer los Fiscales en sus cargos hasta la provisión definitiva del cargo en cumplimiento del mandamiento Constitucional.
Este Tribunal observa que la recurrente ingresó al Ministerio Público el 02 de enero de 1991 en el cargo de Abogado adscrita a la Fiscalía Centésima Décima del Distrito Federal, tal y como se desprende de constancia que corre inserta al folio 361 de la pieza número uno (01) del administrativo, y posteriormente ejerció el cargo de expediente Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 108 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo), y luego adscrita a la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nº 660, expediente 06-0289, en virtud de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el Fiscal General de la República contra la sentencia N° 2005-3190, dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Néstor Machado vs. Fiscalía General de la República, que de forma vinculante se ha aplicado al caso concreto y que señaló que la disposición transitoria contenida en el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del 11-09-1998, debía ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Juzgado, en cumplimiento de dicha interpretación, declarar sin lugar los casos de fiscales y auxiliares del Ministerio Público que no se hayan sometido favorablemente a un concurso de ingreso y obtener así la estabilidad en el cargo, siendo en caso contrario, susceptible de disposición del cargo por parte de la máxima jerarquía del órgano, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el presente caso y a tal efecto se tiene que:
Al folio 09 del expediente judicial se desprende Comunicación N° DSG-52.579, del 22 de octubre de 2009, dictada por la Fiscal General de la República, mediante la cual notifican a la ciudadana Katy Delgado la decisión de removerla y retirarla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo desempeñado desde el 01 de octubre de 2008 por Resolución Nº 924 de fecha 19 de septiembre de 2008.
En tal sentido, ciertamente no consta que el ingreso de la querellante al Ministerio Público se hubiese realizado mediante concurso, ni consta su ingreso con el carácter de titular, ni se desprende de autos o del expediente administrativo que exista nombramiento que determine alguna condición de titular del cargo, por lo que es pertinente señalar que cualquier cambio en el cargo ejercido debía provenir de la autoridad competente a través de un acto expreso que cambiara el status jurídico de su condición de interino o provisional. De tal manera que no habiendo ingresado la actora a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y no siendo titular del cargo que desempeñaba, podía, en principio, ser removida y retirada por la Fiscal General de la República sin más fundamentación que su condición de Interina.
Sin embargo, aun cuando lo anterior resulta irrefutable, no puede este Juzgado dejar de observar que si bien la querellante no ostentaba al momento de su remoción la condición de funcionario público de carrera dada su condición de Fiscal Auxiliar Interino, cargo para el cual no ingresó mediante concurso público, ni existió nombramiento alguno que le otorgara el carácter de titular en el cargo, antes de su remoción la funcionaria había tramitado, y le había sido efectivamente otorgada su incapacidad residual, dada la afección de salud que padeció durante varios meses antes de ser removida y retirada, condición y trámites que fueron debidamente puestos a conocimiento del Ministerio Público mediante la consignación de los respectivos reposos y de la declaratoria de incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de abril de 2009.
Así, es imperativo para este Juzgado indicar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute por parte de todos los ciudadanos de los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, garanticen la salud y aseguren protección en contingencias de enfermedad, invalidez, necesidades especiales y cualquier otra circunstancia de previsión social. Fundamento suficiente para reconocer y otorgar los beneficios sociales que procedan a favor de aquellos ciudadanos que lo ameriten, sin distinción alguna.
Empero, el propio Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 140 establece la expresa obligación que tiene el Ministerio Público de otorgar a sus fiscales, funcionarios o empleados sean de carrera o no (la norma en comento al igual que la Constitución, no establecen ningún tipo de distinción), que sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufrieren enfermedad o accidente grave que les dejare incapacitados para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del artículo 97 y siempre que persista la situación de incapacidad, una pensión de invalidez, en los montos que se acuerdan en el Estatuto, siendo que a los efectos del Estatuto se debía considerar inválido al fiscal, funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, se encontrase impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente.
En el caso de autos, tal y como se desprende del ‘Record de Reposos del Período 17/05/02 al 09/08/09’ que corre inserto al folio uno (01) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, desde el día 24 de marzo de 2008 y hasta el 09 de agosto de 2009 la querellante presentó continuos e ininterrumpidos reposos. Últimos reposos que estuvieron precedidos por la declaratoria de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de abril de 2009, y que fue consignada en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el día 3 de agosto de 2009, y ante el Servicio Médico del Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2009; con lo cual queda evidenciado que para el día 22 de octubre de 2009, fecha de emisión del acto de remoción y retiro de la ciudadana Katy Delgado, la Administración se encontraba en pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba la funcionaria, hoy querellante, motivo por el cual el Ministerio Público en la persona de la Fiscal General de la República, se encontraba en la obligación de tramitar y acreditar el otorgamiento de la pensión de invalidez de la querellante (de ser procedente), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y con base en la Incapacidad Residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, la cual al emanar de un órgano público y estar suscrita por un funcionario público que le daba plena fe a su contenido, debía ser considerada en todo sus efectos a fin de realizar los trámites necesarios con el objeto de ejecutar los actos conducentes para el otorgamiento del beneficio social procedente, en este caso la pensión de invalidez prevista en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con las consecuencias que ello implicase, siendo que en todo caso, de existir alguna inconformidad con dicho informe o de desconocerse su contenido por razones fundadas, debió iniciar el procedimiento administrativo a fin de su verificación.
Contrario a ello el Ministerio Público procedió a la remoción y retiro de la funcionaria, en absoluta contravención a lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que protegen y garantizan el respeto a los beneficios sociales de ‘todos los funcionarios’ (sean o no de carrera), y en especial, del derecho a la salud, que debe ser protegido como elemento superior frente a la libre disponibilidad del cargo.
Ahora bien, solicita la querellante que una vez se declare la nulidad del acto, se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar y el pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo dado que como se indicó la funcionaria hoy querellante no ostentaba la condición de funcionario público de carrera y por tanto podía ser removida sin más limitaciones que las de la emisión de un acto administrativo en el que se le manifestara tal voluntad, -que de no mediar la especial situación de salud que se presenta en el caso de autos podía ser incluso retirada-, debe este Juzgado dejar en claro que en virtud de lo anterior y dado que a la querellante le fue diagnosticada una incapacidad residual frente a la cual lo propio era la verificación de la procedencia del otorgamiento de una pensión de invalidez en los términos previstos en el artículo 143 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, antes de su retiro definitivo, lo procedente en caso que la Administración requiriese disponer del cargo ocupado por la querellante, era removerla y mantenerla en condición de activa mientras se realizaban los trámites correspondientes para la acreditación o no de la incapacidad por parte del Servicio Médico del Ministerio Público, y no proceder a su retiro.
Así, este Juzgado con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales que prevén los términos y condiciones para el ingreso a la carrera administrativa, y que protegen el derecho de todos los ciudadanos a obtener del Estado los beneficios sociales que le garanticen una vida digna en caso de vejez o alguna contingencia asociada a enfermedad o incapacidad temporal o permanente, y por cuanto en este caso para el otorgamiento de la pensión de invalidez el Servicio Médico del Ministerio Público debe certificar la incapacidad residual otorgada a la querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado considera procedente la remoción de la querellante dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que debe necesariamente este Tribunal acoger, pero ordena su reincorporación al cargo ejercido, hasta tanto se verifique la procedencia de la pensión de invalidez. Y dado que no existe una norma expresa que prevea una situación similar a la expuesta en el presente caso, este Juzgado procede a aplicar el contenido de la norma del artículo 78 en su último párrafo en cuanto al mes de disponibilidad, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal Auxiliar Interino por el lapso de un mes en condición de disponibilidad a los fines que se realicen los trámites correspondientes para la autorización, y de ser procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y dado que a consideración de quien decide, la remoción de la querellante se encuentra ajustada a derecho, debe negarse la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde la emisión del acto de remoción y retiro de fecha 22 de octubre de 2009, y se ordena el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, luego del cual, de proceder el otorgamiento de la pensión por incapacidad deberá ser sustituido por el pago del monto correspondiente a dicha pensión. Así se decide.
Por lo antedicho resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo Nro. 453 de fecha 21 de abril de 2010, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. 953 de fecha 22 de octubre de 2009, sólo en cuanto al retiro de la querellante, manteniéndose vigente en cuanto a la remoción. Así se decide.
En este estado, debe aclarar este Tribunal, que contrario al alegato formulado por la representación judicial del Ministerio Público, referente a que la querellante tenía la opción de acudir al Seguro Social o al departamento de salud del Órgano, tal mención implica no sólo el desconocimiento de sus propia normativa, en el entendido que la misma no sujeta dicho beneficio a la opción de considerarlo renunciado al acogerse a otro; por el contrario, el estatuto establece el beneficio que le resulta propio a los funcionarios que prestan sus servicios para él, el cual no resulta incompatible con el que puede otorgar el Seguro Social, siendo que en todo caso, los informes emanados del Seguro Social han de servir como elemento demostrativo de la condición y situación del empleado, para que se proceda en consecuencia, a verificar si procede el beneficio.
Con relación a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. 953 de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se decidió remover y retirar a la ciudadana Katy Delgado, es de señalar que en fecha 01 de diciembre de 2009, la indicada ciudadana presentó escrito correspondiente a recurso de reconsideración ante la Fiscal General de la República, recurso que fue debidamente resuelto mediante Resolución Nro. 453 de fecha 21 de abril de 2010 emanada de la Fiscalía General de la República, y en la que se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto originario impugnado.
Siendo lo anterior así, es preciso indicar que siendo el acto definitivo el correspondiente a la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, el recurso contencioso administrativo debía ejercerse únicamente contra dicho acto, que en definitiva fue el que causó estado.
Así, se considera doctrinariamente como acto que causa estado aquél sobre el cual no procede recurso subsecuente en sede administrativa o que pone fin a la vía administrativa. Sin embargo, puede que una persona haya obviado (voluntaria o involuntariamente) ejercer el recurso correspondiente lo cual otorga firmeza al acto, agregando que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito de admisibilidad o procedencia del recurso contencioso administrativo, razón por la cual puede el administrado, a su arbitrio, agotar la vía administrativa o recurrir directamente ante los órganos contencioso administrativos, debiendo recalcar que si opta por la primera vía, deberá ejercer el recurso contencioso contra el acto que cause estado.
Al ejercerse válidamente un recurso contra un acto en sede administrativa, puede presentarse varias situaciones, entre las cuales debemos destacar:
1.- Que la Administración no se pronuncie dentro del plazo legalmente establecido, en cuyo caso, el Administrado podría optar por esperar la respuesta expresa o acogerse a la ficción del silencio administrativo. En el segundo de los casos, conforme las previsiones de Ley y amparado en una ficción, se entiende que la Administración decidió negativamente a la pretensión del actor, habilitándolo para ejercer el recurso subsiguiente (si fuere el caso) o acudir a la vía jurisdiccional,(sino no hubiere recurso en sede administrativa, o ante la optatividad de ejercer éste o acudir al órgano jurisdiccional). En caso de silencio ha de destacarse que no existe acto administrativo alguno, sino la ficción que fue resuelto negativamente.
2.- Que la administración emita acto expreso. En este segundo supuesto, el segundo acto se entiende como acto definitivo y en el caso de autos el acto que causa estado y en consecuencia, el acto que puede ser impugnado, pero el hecho que la Administración emitiera de manera expresa su pronunciamiento, genera un efecto importante que hay que destacar y no es otro que es que el acto recurrido, desparece o decae, ocupando el lugar de efectividad, validez y eficacia el nuevo acto.
Es por lo antedicho, que resulta improcedente declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. 935 por no haber sido este el acto que causó estado, y por tanto no ser recurrible en sede judicial. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 453, de fecha 21 de abril de 2010 emanado de la Fiscal General de la República, se ordena la reincorporación de la ciudadana Katy Delgado al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea tramitada su pensión de invalidez de acuerdo a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con efecto a partir de la fecha del ilegal retiro. Así se decide.
(…omissis…)
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 453 de fecha 21 de abril de 2010, correspondiente a la repuesta al recurso de reconsideración intentado en contra de la Resolución Nro. 935 de fecha 22 de octubre de 2009 emanada de la ciudadana Fiscal General de la República y que confirmó el acto de remoción y retiro, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 935 de fecha 22 de octubre de 2009 emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, tal como quedó expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Katy Delgado al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de un mes a los fines que se realicen los tramites correspondiente para la autorización y otorgamiento de la pensión de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde la emisión del acto de remoción y retiro de fecha 22 de octubre de 2009.
QUINTO: Se ordena el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, tal como fue indicado en la parte motiva”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió de la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, asistida por el abogado William Benshimol R, escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) Formalizo la apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25-02-2011, en lo atinente sólo a la negativa de ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la emisión del acto de mi remoción y retiro de fecha 22 de octubre de 2009, a la fecha en que haga efectiva la pensión respectiva”.
Denunció, que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia, no interpretó correctamente las normas sobre seguridad social (…) ya que por una parte reconoció y por ende estableció que el deber del Ministerio Público era mantenerme activa mientras se realizaban los trámites correspondientes para la acreditación o no de la incapacidad por parte del Servicio Médico del Ministerio Público y no proceder a mi retiro, y por otra parte ordenó mi reincorporación con el pago de un mes de disponibilidad, luego del cual debería ser sustituido por el pago del monto correspondiente a la pensión por incapacidad, todo esto con el objetivo primordial de garantizar mi seguridad social como derecho fundamental inherente a toda persona (…)”.
Esgrimió, que “(…) el Tribunal A quo, incurre en una evidente contradicción que vicia su decisión, en relación a los salarios dejados de percibir, ya que por un lado reconoce mi protección social como mandato constitucional, pero por otro lado la afecta y la vulnera al negarme los beneficios propios de tal protección como lo es el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi remoción y retiro, a la fecha en que se proceda a otorgarme la pensión respectiva (…)”, solicitando finalmente, “(…) se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, desde la fecha de ilegal retiro sucedido en fecha 22-10-2009, hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación (…)”, así como también, la declaratoria con lugar del escrito de fundamentación a la apelación anteriormente referido, y en consecuencia (…) se proceda a REVOCAR la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la negativa de cancelarme los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi retiro a la fecha en que se proceda a otorgarme la pensión respectiva”.(Mayúsculas del original).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 20 de junio de 2011, la abogada Eira María Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) la sentencia parcialmente recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el A-quo incurre en los vicios previstos en el ordinal 2° de artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido responde a dos supuestos distintos, en primer término a la aplicación falsa de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el mes de disponibilidad y el procedimiento a seguir para los funcionarios de carrera; y en segundo lugar, al no aplicar la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
Señaló, que “En cuanto a la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el A Quo sin fundamento alguno, (…) reconoce que efectivamente la querellante no es funcionario de carrera, decide utilizar el procedimiento establecido en virtud del retiro de este tipo de funcionarios, para (…) iniciar un procedimiento con el objeto de verificar si efectivamente se debe o no, otorgar una pensión de invalidez a un trabajador de la Institución que represento, incurriendo en un error de juzgamiento, por cuanto ello determina el resultado de la sentencia hoy recurrida, violando de esta manera el primer supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Adujo, que “(…) la sentencia impugnada incurre en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aplica un procedimiento inconveniente para un hecho no previsto en la ley, y cuyo fin resulta absolutamente distinto, tal como es un procedimiento para proceder a la remoción y retiro de un funcionario, señalando en este sentido, que la querellante ‘no ostentaba al momento de su remoción la condición de funcionario público de carrera dada su condición de Fiscal Auxiliar Interino, cargo para el cual no ingresó mediante concurso público, ni existió nombramiento alguno que le otorgara el carácter de titular’ siendo que sorprendentemente ordena su reincorporación aplicando erróneamente tal norma para lograr una incapacidad, lo cual por demás resulta inútil dado el criterio expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 140 del Estatuto de Personal. En razón de las consideraciones expuestas, en nombre de la Institución que represento, solicito respetuosamente (…), declare que efectivamente el A Quo aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Sostuvo, que “(…) el fallo objeto del presente recurso, ordena al Ministerio Público, la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de un mes, a los fines de que se realicen los trámites correspondientes para la autorización y otorgamiento de la pensión de invalidez, partiendo de la consideración de que, según el ‘Record de Reposos del Período 17/05102 al 09/08109’, desde el día 24 de marzo de 2008 y hasta el 09 de agosto de 2009, la querellante presentó continuos e ininterrumpidos reposos, y que los últimos reposos estuvieron precedidos por la declaratoria de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de abril de 2009, que fue consignada en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el día 3 de agosto de 2009, y ante el Servicio Médico del Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2009, (…), en virtud de lo cual estableció que el Ministerio Público se encontraba obligada a tramitar y acreditar el otorgamiento de la pensión de invalidez de la querellante”.
Alegó, a favor de su representada en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la pensión de incapacidad a los funcionarios del Ministerio Público, el contenido de los artículos 140, 141 y 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, del cual se desprende a su criterio “(…) que aun cuando la querellante había presentado los referidos reposos de forma continua, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, no se puede omitir el requisito que el encabezado de la referida norma exige para el otorgamiento de la pensión de incapacidad, esto es, que el funcionario del Ministerio Público sea sujeto de una enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores. En ese sentido, no obstante que, según el Parágrafo Único del artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se considerará inválido al fiscal, funcionario o empleado que a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente, es evidente que se trata de un criterio aplicable a los casos graves a los que hace referencia la norma en el primer párrafo”.
Señaló, que “(…) que un funcionario puede presentar reposos continuos cuatro (4) meses por haber sufrido un accidente o padecer una enfermedad de la que es posible recuperarse y por tanto, reincorporarse a su trabajo, sin que requiera la concesión de una pensión de incapacidad; en virtud de los cual, es necesario, tomar en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad de trabajo que genera el padecimiento en el funcionario, esto es, la probabilidad de que el funcionario siga cumpliendo sus funciones a pesar de tener un padecimiento de salud, mediante la aplicación de un criterio cualitativo, que requiere un diagnostico preciso y la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, porcentaje este que no se encuentra expresamente previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Expresó, que “(…) para determinar la incapacidad de la funcionaria para ejercer sus labores, el juez debió tomar en consideración los principios generales aplicables en materia de seguridad social previstos en le Ley del Seguro Social; así como también, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Así pues, en el caso de la ciudadana KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, el Certificado de Incapacidad Residual N° CN-0532-09-CR, de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que dicha ciudadana padecía un: ‘TRASTORNO AFECTIVO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN’, determinante de un Porcentaje de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo del Cuarenta Por Ciento (40%), en virtud de lo cual, sostengo en nombre del Ministerio Público, que no se encontraba obligado a otorgar la pensión de incapacidad a dicha ciudadana, más aún, cuando el último reposo presentado venció el 9 de agosto de 2009, en virtud de lo cual, la querellante se reintegró a sus labores en fecha 10 de agosto de 2009, lo que demuestra que la querellante se encontraba efectivamente habilitada para ejercer nuevamente sus funciones”. (Mayúsculas y resultado del original).
Agregó, que “(…) la querellante se reincorporó a sus funciones, estaba en capacidad de trabajar, y por tanto, no correspondía al Ministerio Público otorgarle dicho beneficio; contrario a ello, tomando en cuenta su condición de provisoriedad, la Fiscal General de la República se encontraba plenamente facultada para removerle y retirarle del cargo de Fiscal Auxiliar para el cual había sido designada interinamente”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del “(…) presente recurso de apelación y por ende, REVOQUE la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…). En consecuencia, declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) por la ciudadana KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 935 de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Dra. Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual procedió a removerla y retirarla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino, y el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 453 de fecha 1 de abril de 2010 (…)”. (Mayúsculas y resultado del recurso).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a resolver del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente, denunció que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia, no interpretó correctamente las normas sobre seguridad social (…) ya que por una parte reconoció y por ende estableció que el deber del Ministerio Público era mantenerme activa mientras se realizaban los trámites correspondientes para la acreditación o no de la incapacidad por parte del Servicio Médico del Ministerio Público y no proceder a mi retiro, y por otra parte ordenó mi reincorporación con el pago de un mes de disponibilidad (…)”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, respecto de este punto señaló que el Ministerio Publico “(…) no se encontraba obligado a otorgar la pensión de incapacidad a dicha ciudadana, más aún, cuando el último reposo presentado venció el 9 de agosto de 2009, en virtud de lo cual, la querellante se reintegró a sus labores en fecha 10 de agosto de 2009, lo que demuestra que la querellante se encontraba efectivamente habilitada para ejercer nuevamente sus funciones”.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, señaló que “(…) con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales que prevén los términos y condiciones para el ingreso a la carrera administrativa, (…) considera procedente la remoción de la querellante dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que debe necesariamente este Tribunal acoger, pero ordena su reincorporación (…) al cargo de Fiscal Auxiliar Interino por el lapso de un mes en condición de disponibilidad a los fines que se realicen los trámites correspondientes para la autorización, y de ser procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez”.
Vista la decisión anterior, la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, asistida por el abogado William Benshimol R, mediante escrito de fundamentación a la apelación denunció que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos del fallo, y el dispositivo de la sentencia, ya que “(…) por un lado reconoce mi protección social como mandato constitucional, pero por otro lado la afecta y la vulnera al negarme los beneficios propios de tal protección como lo es el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi remoción y retiro, a la fecha en que se proceda a otorgarme la pensión respectiva (…)”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el vicio de contradicción, se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 1.930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada).
Conforme a lo mencionado ut supra, advierte esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de motivación contradictoria de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce, insistimos, cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Ahora bien, visto los argumentos expuestos por la parte recurrente, previa lectura dada al fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, esta Alzada constata, que ciertamente, el Juzgador de Instancia, por una parte señaló que “(…) considera procedente la remoción de la querellante dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” -ver folio 112 del expediente judicial-, y por otra, ordenó la reincorporación de la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina “(…) al cargo de Fiscal Auxiliar Interino (…)” -ver folio 112-, declarando en consecuencia, la nulidad parcial de la Resolución Nº 453 de fecha 21 de abril de 2010 “(…) correspondiente a la repuesta al recurso de reconsideración intentado en contra de la Resolución Nro. 935 de fecha 22 de octubre de 2009 (…)” y la “(…) nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 935 de fecha 22 de octubre de 2009 emanada de la ciudadana Fiscal General de la República (…)”, -ver folio 114-, lo que evidencia a todas luces, la existencia del vicio de motivación contradictoria, pues tal como se estableciera en líneas anteriores, en la motiva del fallo existen declaraciones que se destruyen entre sí, haciendo carente de fundamentos lógicos el fallo recurrido.
Partiendo de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, actuando en su propio nombre, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
En ese sentido, vista la declaratoria que antecede y conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver el fondo del presente asunto.
Así, observa esta Corte que la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, solicitó la declaratoria de nulidad del “(…) Acto Administrativo mediante el cual proceden a ‘removerme y retirarme’ del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…)”, así como también, del “(…) Acto Administrativo mediante el cual ‘CONFIRMA’ en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo mediante el cual procede a ‘removerme y retirarme’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la República, destacó en primer lugar, que la recurrente “(…) no ostenta la condición de funcionaria de carrera (…)”, en consecuencia, podía ser removida y retirada de la Administración.
Precisado lo anterior, y a los fines de dilucidar lo requerido por la recurrente ut supra, observa esta Corte que la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, mediante Resolución Nº 935, fecha 22 de octubre de 2009, fue removida y retirada del cargo Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, se considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza el cargo de “Fiscal Auxiliar Interino”, el cual sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público (Vid. Sentencia Nº 2009-1112, dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, caso: José Morales Gavidia Vs. Ministerio Público).
En ese contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Asimismo, cabe destacar que es en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, concretamente, a través de su sentencia Número 2008-1126 del 22 de junio de 2008, caso: Eusebio Gilaranz Sanzo Vs. Ministerio Público, al señalarse que:
“(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla”.
En ese orden, es menester indicar lo que prevé el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. En caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público, que no sea de los señalados en los artículos precedentes, el Fiscal General de la República convocará al suplente respectivo, según el orden de su designación, quien permanecerá en el cargo hasta tanto se provea la vacante, para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince días (15) continuos siguiente a aquél en que se produzca la falta absoluta. En caso de la creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República designar a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo”. (Resaltado de esta Corte).
Así, en análisis de la disposición ut supra advierte esta Corte, que en su fallo Nº 2007-1555 del 14 de agosto de 2007, dictaminó que el aludido artículo prevé la designación de fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos recién creados, hasta que se realice el respectivo concurso, lo que pudiera denotar el derecho permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo de titular, sin embargo, en una investigación correlacionada con la norma constitucional en referencia, se concluye que alguna consideración en ese sentido desvirtuaría el modelo funcionarial de carrera que rige en el país, ya que permitiría el reconocimiento de un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, como lo es la estabilidad en el cargo de un empleado público que no ha adquirido dicha condición, razón por la cual debe concluirse que del mencionado dispositivo normativo, no puede desprenderse el derecho a estabilidad alguna.
Dentro de la problemática planteada en el caso bajo análisis, deviene necesario para este Órgano Sentenciador citar la sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías Vs. Fiscalía General de la República, en virtud de la cual precisó lo siguiente:
“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así, advierte esta Corte que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de destitución. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Nº 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por esta Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla Vs. Ministerio Público).
De tal forma, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, no adquirió la condición de funcionario de carrera como Fiscal del Ministerio Público, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, en sintonía con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removida de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-384 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Bernardo Odierno Herrera Vs. Fiscalía General de la República).
Sumado a lo anterior, por cuanto en el caso de autos el ingreso de la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictada y materializada por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso, y, visto igualmente, que la situación laboral de la recurrente no fue en forma alguna regularizada una vez entrado en vigencia el Estatuto del Personal del Ministerio Público así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos en el año 1999, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, es razonable para esta Corte considerar que la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina no puede ser considerada como una funcionaria de carrera fiscal, tal como lo pautan las normas constitucionales y estatutarias actuales. En consecuencia, entiende esta Corte que la misma -a la fecha de su remoción- ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y por ende podía ser removida del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Sentencia Nº 2010-591, dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, caso: América Pérez Parada Vs. Ministerio Público). Así se decide.
En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, consistente en el pago de “(…) las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de mi ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación (…)”, vale señalar que la representación judicial Ministerio Público, no contradijo, ni rechazó el argumento anteriormente expuesto, por lo que esta Corte debe señalar que en materia contencioso funcionarial, el pago de los sueldos dejados de percibir, está condicionado a una declaratoria previa de nulidad del acto de remoción, que implica en consecuencia, la nulidad del retiro, por lo que en ese caso, procedería el pago de los sueldos dejados de percibir, y su naturaleza es la de indemnizar al trabajador o funcionario.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional reiteradamente ha establecido que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago, luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o retirado de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar al principio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia Nº 2009-932, dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas Vs. Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS)).
Siendo ello así, visto que -en líneas anteriores- este Órgano Jurisdiccional señaló que el acto administrativo de remoción dictado en contra de la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es que esta Corte niega el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
En otro orden de ideas, precisa esta Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó su reincorporación a los efectos, que “(…) se me otorgue la pensión de Invalidez (…)”. En ese sentido, esta Corte debe sostiene que el beneficio de la pensión, ya sea de jubilación, vejez o incapacidad, entre otras, atiende a un derecho social de rango constitucional, y su regulación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está atribuida al Poder Legislativo, debiéndose tener como excepción a los Órganos con gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, razón por la cual el máximo jerarca del organismo que se trate, cuenta con las más amplias potestades para normar, reglar y organizar internamente el órgano bajo su dirección, de tal manera que los mismos son competentes para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique una violación a la reserva legal. (Vid. Sentencia N° 797, del 11 de abril de 2002, caso: Contraloría General de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, en virtud de esa potestad el Ministerio Público como Organismo autónomo funcional, financiera y administrativamente, en Gaceta Oficial Nº 308.399, de fecha 4 de marzo de 1999, dictó el “Estatuto de Personal del Ministerio Público”, el cual tiene por objeto regular el ingreso, permanencia y terminación del servicio de su personal, previendo entre otros casos, la materia de pensiones y jubilaciones.
Precisado lo anterior, conviene citar lo dispuesto en el “Estatuto de Personal del Ministerio Público”, respecto a las pensiones por incapacidad o invalidez en sus artículos 140, 142 y 142, los cuales prevén:
“Artículo 140.- El fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos para la concesión del beneficio de la jubilación, sufriere enfermedad o accidente grave que lo dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término contemplado en el literal a) del artículo 97 y siempre que persista la situación de incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerden en el presente Estatuto.
Artículo 141.- La concesión de una pensión de invalidez, no implica la terminación de empleo público, a no ser que la incapacidad para el desempeño de las labores sea permanente o se haya extendido por más de un (1) año, contado a partir de la concesión de la pensión, caso en el cual se procederá al retiro del fiscal funcionario o empleado del Ministerio Público, concediéndosele la jubilación, si fuere procedente, o conservándose la pensión de invalidez concedida.
Artículo 142.- El Fiscal General de la República, determinará el monto de la pensión, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser mayor de setenta y cinco por ciento (75%), ni menor de de cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en los últimos dice (12) años.
Párrafo Único: Si la invalidez sobreviene como consecuencia del ejercicio de las funciones propias del fiscal, funcionario o empleado, el Fiscal General de la República, podrá acordar una pensión extraordinaria de invalidez, hasta por el noventa por ciento (90%) del sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses para el momento en que se produjo el hecho causante de la invalidez, sin perjuicio de la posibilidad de conceder las ayudas especiales previstas en el Artículo 90.
Artículo 143.- El estado de invalidez será acreditado mediante certificación facultativa razonada, que deberá ser expedida por la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho o, en su defecto, suscrita por dos (2) profesionales de la medicina y conformada por el referido servicio.
Al desaparecer la invalidez, el fiscal, funcionario o empleado deberá reincorporarse a sus labores, previo el examen médico correspondiente. En caso contrario, será sancionado por el incumpliendo de sus deberes, conforme a los establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto”. (Resaltado y subrayado del original).
Así, del estatuto parcialmente transcrito se deprende que el mismo regula de manera especialísima los supuestos para conceder el beneficio de jubilación e incapacidad a los funcionarios adscritos al Ministerio Público, sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Corte Segunda, que previo al reconocimiento de la incapacidad o invalidez, ya sea esta total o parcial, existe la necesidad de que el Servicio Médico del Ministerio Público certifique y/o avale las condiciones físicas o psicológicas en la que se encuentra el funcionario adscrito a la ut supra citada dependencia y que pretenda hacerse beneficiario de la referida incapacidad. (Vid. Sentencia Nº 2010-1194, distada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010, caso: Miriam Elena Liendo Pimentel Vs. Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En consecuencia de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa, que la recurrente pretende hacer valer en juicio un Oficio de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), en la cual se certificó la perdida de la capacidad de trabajo de esta en un 40 %, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 142 del “Estatuto de Personal del Ministerio Público”, el límite mínimo para conceder una pensión de invalidez a los funcionarios de este Organismo, corresponde al cincuenta y cinco por ciento (55%) avalado por un informe médico suscrito por funcionarios del Servicio Médico del Ministerio Público, es en razón de ello, que no se cumplen los requisitos para otorgar la referida pensión, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la solicitud de reincorporación realizada por la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina, en su escrito recursivo a los efectos, que “(…) se me otorgue la pensión de Invalidez (…)”. Así se declara.
En ese sentido, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la recurrente contra el Ministerio Público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por las abogadas Eira María Torres Castro y Katy Beatriz Delgado Medina, actuando la primera de ellas, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y la segunda en su propio nombre, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, asistida por el abogado William Benshimol R., identificados en el encabezado del presente fallo, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, por haber incurrido en el vicio de contradicción.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-000606
En fecha ______________( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc.,
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