EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000759
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº Oficio Nº 830-2011 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.075, debidamente asistida por la abogada Lilianne Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 1º de junio de 2011 por el abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de distancia; se ordenó y remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de Corte dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el
aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil once (2011)[…] ”.
En fecha 25 de julio de dos mil once (2011), se remitió el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Zaida del Carmen Marquinez de Ramírez, debidamente asistida por la abogada Lilianne Guillen, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 15 de Mayo de 2003, fu[e] nombrada miembro principal del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de Municipio Atures, según Resolución N° 009. Lo cierto es que desde la fecha de [su] nombramiento, tom[ó] posesión del cargo como Consejera de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, y cumpliendo un régimen de guardia semanal rotativo que empieza a las 6 AM lunes a 6 AM del lunes siguiente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Que en el mes de septiembre de 2004 “[…]fue publicada en Gaceta Municipal de1 Municipio Atures N° 01, la ordenanza sobre funcionamiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, la cual, tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo la remuneración de los Consejeros Principales de Protección, equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures, además de un bono de guardia equivalente a diez (10) unidades tributarias” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el sueldo para el inicio de [sus] funciones como Consejera, en el año 2003, fue la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales, para el año 2004 fue la cantidad de mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 1.304) mensuales, para el año 2005, el sueldo fue la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.476,50) mensuales, en el año 2006 el sueldo era de mil seiscientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.679.875) mensuales, en el año 2007, el sueldo era la cantidad de dos mil ciento setenta mil trescientos cincuenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 2.170.353,13) mensuales, en el mes de agosto de 2008, [su] sueldo fue homologado al sueldo de un director de la Alcaldía, quedando así en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.294,64) mensuales, a partir del año 2009, [empezó] a devengar la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.546, 64) mensuales […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[l]as guardias realizadas en el periodo Septiembre 2004 a Julio 2008, no fueron canceladas y las guardias desde agosto 2008 hasta la presente fecha no han sido canceladas al valor de la unidad tributaria vigente para esos años” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue aprobada la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 9 de Enero de 2008, la cual beneficia a todos los empleados públicos de dicho Ente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] los derechos y beneficios que favorecen [su] condición de Consejera, no han sido cumplidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, razón por la cual, en fecha 28 de Enero 2010, envi[ó] oficio N° 018-10, al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitando aumento del sueldo que por Contrato Colectivo y Ley, [le] correspond[ían] […] en fecha 18 de febrero de 2010, mediante oficio N° 028-l0, solicit[ó] la cancelación de las diferencias de sueldo y bono de guardia que [le] adeuda la Alcaldía de Atures, desde Septiembre 2004 a Julio de 2008 y sus diferencia desde agosto 2008 hasta la presente fecha, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010, dirigi[ó] oficio N° 032-10 al Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ratificando el contenido de los oficios Nros 015-10, 018-10 y 028, los cuales tenían como contenido la solicitud de que [le] fuera cancelado en el ejercicio fiscal 2010, la diferencia de sueldo, el bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria vigente desde Septiembre 2004 hasta Julio 2008, como la diferencia del bono de guardia desde agosto 2008 hasta la presente fecha, los cuales [le] son adeudados por la Alcaldía del Municipio Atures y Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2010, envi[ó] oficio N° 077-10 al Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, remitiéndole copia del dictaminen N° 3 de fecha 07-06- 2010 emitido por el Sindico Procurador Municipal, de igual manera, envi[ó] copia del dictamen N° 117/2008 de fecha 23 de mayo de 2008, ambos dictámenes establecen que [tenía] derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos de la Alcaldía, que en [su] función de Consejera goz[ó] de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, señalan además, el derecho que tienen los o las Consejeras de Protección, a que [les] sea cancelado el retroactivo de la diferencia de sueldo y bono por guardia desde el mes de Septiembre 2004 […] en fecha 10 de Agosto de 2010, envi[ó] oficio N° 093-10 al Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ratificando el contenido del oficio N° 077-10” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que el Alcalde del mencionado Municipio hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se había pronunciado con respecto a las solicitudes planteadas.
En consecuencia indicó que “[…] la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, [le] adeuda las cantidades de dinero antes referidas, así como el aumento del veinte por ciento (20%) del sueldo según lo dispuesto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía de Atures, igualmente [le] adeuda la cancelación del bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria en el periodo Septiembre 2004 a Julio 2008 y la diferencia por ese mismo concepto desde agosto 2008 hasta la presente fecha” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] acud[ió] […] a fin de Interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por la omisión de no cancelar la diferencia salarial de [su] sueldo al equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures, lo cual, asciende a ciento cinco mil doscientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “[…] [l]a cancelación del bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria, retroactivo generado desde Septiembre 2004 a Julio 2008 y la diferencia hasta el mes de noviembre de 2010, […] lo cual asciende a la cantidad de treinta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares […]” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo solicitó la cancelación de su bono vacacional el cual corresponde a la cantidad de noventa y seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 96.941,36).
Pidió “[…] la homologación del veinte por ciento (20%) de [su] sueldo en el período 2004 al 2010, (Contratación Colectiva) el cual asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por último solicitó el pago de la diferencia por concepto de utilidades, el cual asciende a ciento treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos, y el pago de todas las cantidades derivaras en el ejercicio de sus funciones como consejera, más los intereses que acumulen dichas cantidades hasta la fecha en que sea decidido el recurso funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de junio de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…][esa] Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […] observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, deja plenamente establecido que la relación laboral se inició el 15 de Mayo de 2003, que actualmente continúa en el cargo, devengando un sueldo de Seis Mil trescientos Ochenta y Nueve bolívares con Setenta y tres céntimos (Bs. 6.389,73), lo cual representa la cantidad de Doscientos Doce Bolívares, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 212, 99), como salario diario.
En tal sentido, pasa [esa] Alzada a determinar que le corresponde a la querellante por cobro de homologación salarial, bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010, de bono vacacional, y cobro de diferencia por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:
Primero: la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.236,46), por no cancelar la diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures.
Segundo: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.333,60), por cobro del bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria, retroactivo generados desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y la diferencia hasta el mes de noviembre de 2010, (Artículo 20 de la Ordenanza).
Tercero: la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.941,36), por concepto de bono vacacional.
Cuarto: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.780,56), por concepto de homologación del veinte por ciento (20%) del sueldo en el periodo 2004 al 2010, (Contratación Colectiva).
Quinto: la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.205,85), diferencia por concepto de utilidades.
En cuanto a la reclamación de los particulares primero y segundo, que hace la parte demandante referente a la omisión por parte de la Alcaldía de ‘no cancelar la diferencia salarial de [su] sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures’, Así como la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010, [esa] Corte de Apelaciones observa que, la recurrente en el folio dos (02) de su escrito de demanda señala ‘...en el mes de agosto de 2008, [su] sueldo homologado al sueldo de un director de la Alcaldía, quedando así en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.294, 64) mensuales...’ homologación esta que se genera en el mes de Septiembre de2004, en virtud a la gaceta municipal N° 1, de lo que es evidente que el derecho de cobro de tal diferencia nació desde el momento en que entró en vigencia la antes referida Gaceta Municipal, de lo que se pude observar, que el hecho generador de tal beneficio, se produjo el mes de Septiembre del año 2004.
En ese sentido, la presente reclamación debió presentarse, en el lapso de tres meses a partir del día en que se produce el hecho, pues tanto La doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
[…Omissis…]
En el presente caso por tratarse de un hecho como lo es, la no aplicación de una homologación salarial, el lapso se computa desde el día en que se produjo el mismo, tal como anteriormente se refirió, el hecho cierto ocurrió desde el momento en que no fue homologado el sueldo de la querellante al sueldo de un director de la alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, conforme a la gaceta municipal N° 1, del mes de Septiembre de 2004, por lo tanto, en aplicación del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, así como de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1738/2006, [ese] Tribunal Superior declara INADMISIBLE tanto las solicitudes de cobro por diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures, la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010. Así se decide.
En cuanto al tercer particular del escrito recursivo, donde la recurrente reclama a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES, lo siguiente: ‘...la cancelación de [su] bono vacacional el cual asciende a la cantidad de noventa y seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 96.941,36)...’, [esa] Corte de Apelaciones a los fines de determinar el monto por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004, se observa lo siguiente:
Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro bolívares con cero céntimos, (1.304, 00 Bs), (Bolívares Actual), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y tres bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, ( 43, 46 Bs), lo que representa el sueldo diario de la querellante, y que al multiplicado por Setenta y Cinco, conforme a contenido de la cláusula N° 32, de la Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta bolívares con cero céntimos (3.260, 00 Bs,).
Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (1.476, 50 Bs), ( Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, ( 49,21 Bs) lo que representa el sueldo diario de la querellante, y que al multiplicado por setenta y seis, conforme al contenido de la clausula 32, de la referida Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (3.740, 46 Bs,).
Para el año 2006, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (1.679, 87 Bs), ( Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, ( 55.99 Bs) y que al multiplicado por Setenta y siete, conforme al contenido de la cláusula N° 32, de la mencionada contratación colectiva, genera la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Once bolívares con Sesenta y Seis céntimos (4.311.66 Bs,).
Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Sesenta bolívares con Treinta y Cinco céntimos, (2.170.35 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, ( 72.34 Bs) y que al multiplicado por Setenta y ocho, conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Cinco Mi[ Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y un céntimos (5.642, 91 Bs,).
Para el año 2008, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (4.294.64 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (143.15 Bs) y que al multiplicado por Setenta y nueve, conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Once Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veintiún céntimos
(11.309, 21 Bs,).
Para el año 2009, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (5.546, 64 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (184.84 Bs) y que al multiplicado por ochenta, conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Catorce Mil setecientos Noventa y Un bolívares con cuatro céntimos (14.791, 04 Bs,).
Para el año 2010, el salario mensual de la querellante para el momento era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (6.389.63 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y un Céntimos, ( 212.991 Bs) y que al multiplicado por ochenta y uno, conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y DOS Bolívares con Veintisiete céntimos (17.252, 27 Bs,).
En referencia al cuarto particular del petitorio [esa] Corte de Apelaciones observa a los fines de establecer el monto correspondiente por tal homologación lo siguiente:
En cuanto a la homologación correspondiente al año 2003, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs 1000, 00), (Bolívares Actuales), y tomando en cuanta l 2 % del mismo, arroja un total de Doscientos Bolívares ( 200,00 Bs) de diferencia que, al multiplicarlo por Ocho (8) el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Mil Seiscientos Bolívares, con Cero Céntimos (Bsl.600.00.).
Para el año 2004, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Trescientos Cuatro bolívares con cero céntimos, (1.304, 00 Bs), (Bolívares Actuales), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 260,80) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs 3.129.60).
Para el año 2005, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (1.476, 50 Bs), ( Bolívares Actuales), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 295,30) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 3.543,60..
Para el año 2006, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (1.679, 87 Bs), (Bolívares Actuales), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos, (Bs 335,97) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs 4.301, 69.).
Para el año 2007, tomando el salario mensual de la querellante el cual era de Dos Mil Ciento Sesenta bolívares con Treinta y Cinco céntimos, (2.170.35 Bs), ( Bolívares Actuales), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos, (Bs 434, 07) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs 5.208, 84).
Para el año 2008, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (4.294.64 Bs), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Ocho Cientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 858,93) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Diez Mil Trescientos Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs 10.307.14.).
Para el año 2009, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (Bs 6.389.63), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, ( Bs 1.109,63) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Trece Mil Trescientos Once Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs 13.311,94).
Para el año 2010, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs 6.389, 73,) y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Trescientos Treinta y Un Bolívar con Sesenta y un Céntimo, (Bs 1331,61) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos( Bs14. 647,75.).
En relación al quinto particular reclama la ciudadana ZAIDA DE CARMEN MARQUINEZ DE MARTINEZ, ‘...El pago de la diferencia por concepto de utilidades, el cual asciende a ciento treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos...” y en tal sentido se observa a los fines de determinar el monto por tal reclamación lo siguiente:
Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro bolívares con cero céntimos, (Bs 1.304, 00), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y tres bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (Bs 43, 46)10 que representa el salario diario, y que al multiplicado por noventa conforme a N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos de pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs 3.912, 00,).
Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (1.476, 50 Bs), ( Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, ( 49,21 Bs) lo que representa el salario diario, y que al multiplicado por noventa conforme a N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (4.429.05, 00 Bs,).
Para el año 2006, el salario mensual de la querellante era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (1.679, 87 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, ( 55.99 Bs) y que al multiplicado por noventa conforme a N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (5.039,61 00 Bs,).
Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Sesenta bolívares con Treinta y Cinco céntimos, (2.170.35 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, (72.34 Bs) y que al multiplicado por 120 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro céntimos (8.681.04, 00 Bs,).
Para el año 2008, el salario mensual de la querellante era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (4.294.64Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (143.15 Bs) y que al multiplicado por 20 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (17.178, 56, 00 Bs,).
Para el año 2009, el salario mensual de la querellante era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (6.389.63 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y Nueve Céntimos, (Bs 212.99) y que al multiplicado por 120 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (22.186.56 Bs,).
Para el año 2010, el salario mensual de la querellante era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos ( Bs 6.389, 73,) que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y Nueve Céntimos (Bs 212.99) y que al multiplicado por 120 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (25.558, 92).
En consecuencia, [esa] Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Se ordena pagar a la demandante ciudadana Zaida del Carmen Marquinez de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 6.251.075, la cantidad de Doscientos Tres Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta y Nueve céntimos (Bs 203.613, 39.,), más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de Intereses calculados al respecto.
Como corolario de lo anterior esta Corte de Apelaciones, observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas. […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 1º de junio de 2011 por el abogado Omar Antonio España, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, contra la decisión dictada el 1º de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zaida del Carmen Marquinez de Ramírez, debidamente asistida por la abogada Lilianne Guillen, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil once (2011) […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zaida del Carmen Marquinez de Ramírez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -1º de junio de 2011-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 1º de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley y, en consecuencia, FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 1º de junio de 2011, por el abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 1º del mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.075, debidamente asistida por la abogada Lilianne Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas el 1º de junio de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000759
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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