Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2008-000032
El 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1475-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Quinto Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.281, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el abogado Gary Joseph Coa, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011, esta Corte señaló: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), se estampó nota por Secretaría pasando el expediente al Juez Ponente ALEXIS CRESPO DAZA, sin que en su oportunidad se hubiere hecho efectivo el mismo; esta Corte, deja sin efecto la referida nota y, en consecuencia, ordena pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Gary Joseph Coa, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“(…) visto igualmente que desde el 04-07-07 al 01-03-08 ejercí el Cargo de Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) presento mi inhibición de conformidad con los artículos 84 y 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ejercicio del mencionado cargo traté directamente con el representante legal de la querellante en estos casos, considerando procedente los mismos. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De esta manera, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El artículo 89 del referido texto normativo procesal, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de determinar el funcionario a quien habrá de corresponder el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición, en caso de que la misma fuere planteada.
Así, dentro del marco jurídico de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales: En tal sentido, los artículos 46 y 48 del mencionado cuerpo normativo, establecen lo siguiente:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…).”
De lo anterior se colige que, el orden correlativo al que debe atenderse a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la falta accidental del juez, es el siguiente:
i) En principio, la decisión corresponderá al Tribunal de Alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél Juzgado en el cual se planteó la inhibición.
ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional aplicable para el caso de autos, el primero de los supuestos de determinación de competencia precedentemente expuestos, por referirse el caso sub iudice a una inhibición planteada por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya Alzada natural, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para el conocimiento de la presente causa, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, se observa, que tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa el folio diez (13) Resolución N° 4477 de fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual se deja constancia de su nombramiento como Director de Línea adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, riela al folio once (14) de dicho cuaderno separado, Resolución N° 001582 de fecha 1° de marzo de 2008, mediante la cual se dejó constancia de su remoción del cargo antes mencionado que venía desempeñando en dicho Instituto.
Vista la situación planteada, esta Corte procede a realizar la siguiente descripción de los hechos:
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de haber ejercido el cargo de Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de ello mantuvo trato con el representante legal del referido Instituto, razón por la cual presentó inhibición en el presente asunto.
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Director de Línea adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del supra aludido Instituto, efectivamente prestó su patrocinio al organismo querellado, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Gary Joseph Coa, Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.281, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMNE CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. N°: AP42-X-2008-000032
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ___________.
La Secretaria Acc,
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