EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000023
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2866 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, titular de la cédula de identidad N° 12.180.230, contra el Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 2003, dictado por la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que acordó la destitución de la referida ciudadana del cargo de asistente que venía ejerciendo en ese juzgado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2010, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición planteada y ordenó remitir a las Cortes en lo Contencioso Administrativo dicha causa para su conociemiento.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en virtud de la decisión dictada por la precitada Sala en fecha 4 de agosto del mismo año, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, y en virtud de que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó librar boleta de notificación para que fuera fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto la parte recurridas se encuentra domiciliada en el Estado Falcón, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realizara las respectivas notificaciones, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos se pasaría el expediente al Juez ponente para que dicte decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los oficios Nº CSCA-2010-005881, CSCA-2010-005882, CSCA-2010-005883 Y CSCA-2010-005884, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó remisión de comisión Nº CSCA-2010-005881, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano Asdrubal Blanco en su condición de Gerente General del Litigio.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Damelis Iraida Chirinos.
En fecha 31 de enero de 2011, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional oficio Nº 665-2010 de fecha 2 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de noviembre de 2010.
En fecha 6 de abril de 2011, se libró oficio Nº CSCA-2011-002461 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual esta Corte estableció que en el artículo 23 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se señala la obligación de referido Juzgado de dar cumplimiento a la comisión, así mismo se hizo inserción del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañándose de las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 3 de agosto de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana Damelis Iraida Chirinos.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-2461, mediante el cual se remite la comisión dirigida al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2011, mediante oficio Nº 419-2011 de fecha 18 de mayo del mismo año, dejando constancia así de la notificación realizada personalmente a la ciudadana Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de mayo del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la mencionada comisión, y en esa misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de julio de 2011, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2010 y vencido el lapso de cinco (5) días continuos de término de la distancia otorgado en el referido auto, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se remitió el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 23 de abril de 2010, la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso lo siguiente:
“Visto la Querella Funcionarial interpuesta en fecha 12 de marzo de 2004 por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA […] actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IRADIA[sic] CHIRINOS ACACIO […] contra el acto administrativo dictado por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón […] Visto que en fecha veintiuno (21) de Abril[sic] de 2009, me aboqué al conocimiento de a causa remitida a este Juzgado, en virtud de que el veintitrés (23) de enero de 2009, [fue] designada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria Provisoria del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón […] una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que forman el expediente, se verificó que cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) del expediente, instrumento poder en el que la ciudadana LETICIA ACOSTA MORALES en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó el poder otorgado por la Procuradora General de la República, para actuar en el juicio a [su] persona, razón por la que de conformidad con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibe] para conocer la presente causa. En consecuencia remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente ábrase cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil e inclúyase en el mismo copia certificada del libelo, del instrumento poder y del presente auto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, dentro del marco jurídico de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad […]” (Resaltado de esta Corte).

En este propósito, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa, en su sentencia referida al caso de marras, de fecha 19 de octubre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:
“[…] considera [esa] Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de [esa] Sala números 00814 y 00815 del 04 de agosto de 2010)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Así pues de conformidad con la precitada normativa y en observancia a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, al ser esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
Del pronunciamiento de esta Corte sobre la inhibición presentada:
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis Iraida Chirinos Acacio, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 30 de enero de 2003, por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Asistente del aludido Tribunal.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez, en efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión.
Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial. (Vid. Sentencia Nº 2011-216, emanada de esta Corte en fecha 21 de febrero de 2011, caso: Eneida Brett Espinoza vs Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).
De tal manera que, la prenombrada Jueza, mediante acta de fecha 23 de abril de 2010, manifestó que:
“[…] una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que forman el expediente, se verificó que cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) del expediente, instrumento poder en el que la ciudadana LETICIA ACOSTA MORALES en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó el poder otorgado por la Procuradora General de la República, para actuar en el juicio a [su] persona, razón por la que de conformidad con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibe] para conocer la presente causa[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición. En este sentido se trae a colación el artículo 82, numeral 9, de del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Ahora bien, en el caso de autos la Jueza inhibida manifestó en el acta levantada, que la ciudadana Leticia Angélica Acosta Morales, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó poder en su persona para actuar en juicios, lo cual a su entender no podría seguir conociendo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de la referida ciudadana, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 30 de enero de 2003, por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En tal sentido, se observa que riela en los folios once (11) y doce (12) del presente cuaderno separado, documento poder otorgado en fecha 30 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 52, mediante el cual la abogada Leticia Angélica Acosta Morales, en su condición de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, declaró:
“[…] [e]n ejercicio de las facultades que [le] fueran conferidas en la sustitución que de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, [le] hiciera la ciudadana Procuradora General de la República, abogada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 y numeral 12 del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […] sustituy[ó] la referida representación de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados que se identifican a continuación: DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.544.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 66.096 […], para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en todas las demandas por cobros de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, cumplimiento e incumplimiento de contrato, y en general, en los juicios que intente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los que cursen o cursaren contra dicho organismo, por ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo y los demás Tribunales Ordinarios y Especiales de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes y subrayado de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto lo anterior, esta Corte observa que dicho documento se refiere a un poder judicial, para que la referida Jueza inhibida, entre otros abogados, en aquella oportunidad representaran, sostuvieran y defendieran los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por la Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y no constan a los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por prenombrada Jueza, en virtud de haber prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el caso en cuestión. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Corchetes de esta Corte).


Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, de la decisión de autos. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, titular de la cédula N° 12.180.230, contra el Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 2003, dictado por la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que acordó la destitución de la referida ciudadana del cargo de asistente que venía ejerciendo en ese juzgado.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
3. Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-X-2010-000023
ASV/011

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,