Expediente Nº AP42-Y-2011-000093
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 1549-2011 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.596.273, asistido por el abogado Yimit Miralba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.042, contra el FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
El 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Rafael Vicente Ramos, asistido por el abogado Yimit Miralba, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente alegó que interpone “[…] el presente Recurso por salarios y además [sic] beneficios el cual esta [sic] establecido en el articulo 91 y 92 de la constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela por lo cual solicit[ó] el pago de [su] salario desde 01 de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Mayo año 2010 […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[es] […], Funcionario Publico [sic] en el cargo de Administrativo de ASESOR ADMINISTRATIVO adscrito a FUNDACIAN, tal como consta en el Nombramiento de fecha 01 de Octubre del año 2009, […] en consecuencia téngase[le] como tal y agraviado por cuanto [ha] solicitado [su] salario desde 01 de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Mayo año 2010 alegando que esta [sic] tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que ocup[a], como Funcionario Publico [sic] en el cargo de Administrativo adscrito a FUNDACIAN. Cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración [sic] y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo tiene, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostent[a] de conformidad con las leyes de la republica [sic] y la designación correspondiente el que ejer[ció] desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario publico [sic] y así lo élego [sic], teniendo, respecto de la pretensión descrita en [ese] libelo y el acto mismo; interés: legitimo, actual, personal y directo” [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Manifestó que interpone “[…] la presente demanda para que sean cancelados [sus] salarios y demás beneficios desde 01 de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Mayo año 2010 cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cual [es] funcionario publico [sic] en el cargo de administrativo en Fundacian, solicit[ó] que se ordene y se convenga en cancelar[le] [sus] salarios y beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del Nombramiento [sic] hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por [ese] tribunal, toda vez que se [le] retiene dichos salarios y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legalmente establecido en la ley (artículos 91 y 92 de al [sic] constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y encordarte [sic] con lo establecido en el articulo [sic] 93 de la ley del estatuto de la función publica [sic]” [Subrayado del escrito y corchetes de esta Corte].
Adujo que demandó “[…] el pago de [sus] salarios y demás beneficios, suficientemente descrito [sic] que se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado y se ordene el pago por [ese] tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en [ese] escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además de [sus] salarios y beneficios dejada de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del decreto hasta la sentencia definitiva”.
Precisó que “[…] inici[ó] [su] actividad funcionarial en el cargo descrito [sic], mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito a Fundacian, fecha de la cual seme [sic] designo [sic] en el cargo respectivo. No se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fu[e] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios. Est[án] en presencia evidente de una situación irregular de retención de [su] salario y así lo élego [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[grave] es ciudadano juez que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario entre otros”.
Arguyó que “[en] la retención de [sus] salarios generado por FUNDACIAN, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; mas aun tal conlleva a crear una situación mas [sic] grosera en cuanto a lo pasivo laborales que tiene la Institucion [sic], actuando de tal manera negligentemente en el caso que nos ocupa”.
Explicó que “[se] [le] violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario […]” sin embargo “[…] no se cancela [su] sueldo y demás beneficio [sic] desde 01 de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Mayo año 2010”.
Por otra parte, en cuanto al derecho “[…] invoc[ó] a [su] favor: en cuanto a la institucionalidad; el articulo [sic]: 49 Ord. 1° 91 y 92 de la constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, 93 de la ley del Estatuto de la función publica [sic] encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención de [sus] salarios normativas descrita, lo que hace el acto ataco [sic] pues fue generado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas aun violenta parámetro constitucionales, antes descrito. Por todo lo expueto [sic] FUNDACIAN [le] adeuda un monto de VEINTI SIETE MIL BOLIVARES [sic] (Bs 27.000,00) mas [sic] los meses de salarios retenidos que son desde 01 de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Mayo año 2010, lo que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES [sic] (Bs 28.000,00), para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BILIVARES [sic] (Bs 55.000,00), ordenese [sic] la citacion [sic] a la ciudadana ZULLYS VIOLETA TREMONT, directora General de Fundacian” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] 1-. [le] tenga por presentado con el carácter indicado y con domicilio especial y procesal a los efectos del recurso.
2-. Por [sic] interpuesta la presente demanda de retencion [sic] ilegal de [sus] salarios y beneficios laborales desde 01 de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Mayo año 2010.
3-. Que la citacion [sic] recaiga en la persona ZULLYS VIOLETA TREMONT, para la cual señal[ó] como domicilio calle la Miel en la sede de FUNDACIAN.
4-. Declarese [sic] con lugar la demanda y condenese [sic] a Fundacian a pagar los salarios retenidos desde 01 de Octubre del año 2009 hasta el 30 de Mayo año 2010” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
Que “[el] caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos contra la FUNDACION [sic] PARA LA ATENCION [sic] INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs.55.000,oo).
En [ese] sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De [ese] modo, [esa] prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular [esa] relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de [esa] norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportados en el proceso la relación funcionarial existente entre el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS y la querellada; y por su parte, la querellada no desvirtuó la pretensión de la parte actora durante la secuela del proceso, relacionada a la cancelación de los sueldos retenidos; por lo que forzosamente, quien suscribe la presente decisión debe ordenar a la FUNDACION PARA LA ATENCION (sic) INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN) cancelar al querellante la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.36.344,oo); correspondiente a los meses de sueldos retenidos tal y como lo reclama el actor, desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.543,oo), salario alegado y demostrado por el querellante. Y Así se decide”.
Finalmente, declaró “[…] Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos), interpuesto por el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, […] titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.273, debidamente asistido judicialmente por el abogado […] YIMIT MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 81.042, contra la FUNDACION (sic) PARA LA ATENCION (sic) INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se orden[ó] a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.36.344,oo).
Tercero: Se [negó] el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que indicara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra” [Corchetes de esta Corte].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para lo cual resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

Por su parte el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Siendo esto así, debemos analizar si a la presente causa, la cual versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial contra una Fundación, le debe ser extensible la prerrogativa procesal de la consulta de ley, para lo cual debemos acudir al artículo primero de los estatutos sociales de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), el cual dispone expresamente:
“ARTÍCULO PRIMERO: La fundación se denominará ‘FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), la cual se regirá por su Acta Constitutiva, por estos Estatutos y por las disposiciones del Código Civil. Esta Fundación se considera para todos los efectos legales, como una Entidad Autónoma, con Personalidad Jurídica de Derecho Público, con patrimonio igual al del Fisco del Estado Apure y estará adscrita a la Gobernación del Estado Apure”. [Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte].

En tal sentido y siendo que el patrimonio de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), se corresponde al del Estado Apure, cabe señalar que la declaratoria de parcialmente con lugar del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, contraviene a los intereses del prenombrado Estado, razón por la cual resulta extensible, la prerrogativa de la consulta a la decisión de fecha de fecha 11 de marzo de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer cualquier tipo de consideraciones debe esta Corte señalar que, en fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio Nº 1549-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió -a los fines de consulta obligatoria a que se refiere del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Vicente Ramos, contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN).
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió decisión Nº 2008-001459 de fecha 31 de julio de 2008, en la que estableció lo siguiente:
“[…]en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región y Agrario de la Región Sur, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, de fecha 12 de julio de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho Estado. Así se decide.” [Negritas, mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de esta Corte].
De la decisión transcrita se advierte que esta Corte se declaró i) competente para conocer de la consulta; ii) anuló la decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y iii) declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, para lo cual observa lo siguiente:
Alegó la parte actora, que en fecha 1º de octubre de 2009, fecha en la cual se le hizo entrega de su nombramiento “Asesor Administrativo de la Dirección General” adscrito a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), hasta el 30 de mayo de 2010.
Asimismo, refirió que en fecha 1° de octubre de 2010, fue nombrado Asesor Administrativo de la Dirección General de la prenombrada Fundación, cargo que a su decir aun ostenta.
Por su parte, el a quo sostuvo que “[…] se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportados en el proceso la relación funcionarial existente entre el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS y la querellada; y por su parte, la querellada no desvirtuó la pretensión de la parte actora durante la secuela del proceso, relacionada a la cancelación de los sueldos retenidos; por lo que forzosamente, quien suscribe la presente decisión debe ordenar a la FUNDACION PARA LA ATENCION (sic) INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN) cancelar al querellante la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.36.344,oo); correspondiente a los meses de sueldos retenidos tal y como lo reclama el actor, desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.543,oo), salario alegado y demostrado por el querellante. Y Así se decide”.
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano Rafael Vicente Ramos, asistido por el abogado Yimit Miralba, contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público.
Ante esto, es de advertir que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 11 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2518, en la cual se señaló que las controversias suscitadas entre los empleados de las fundaciones y dichas instituciones, debían ser resueltas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Púbica. Así la referida sentencia estableció:
“La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto n° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial n° 33.476 del 23 de mayo de 1986.
El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ello así y dado que para la oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, decidió la presente causa, se encontraba vigente dicho criterio, considera esta Corte que la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, estuvo dictada conforme a las interpretaciones constitucionales que se habían efectuado hasta ese momento.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
[…omissis…]
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…omissis…]
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
[…omissis…]
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
[…omissis…]
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
[…omissis…]
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)” [Negrillas de esta Corte].
Vista la decisión citada, es oportuno para esta Corte traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, sin embargo en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición transitoria primera, se establece que ese criterio es vinculante “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa”, no obstante, esta Corte observa que para la fecha de la interposición del presente recurso dicha ley aun no había entrado en vigencia, en consecuencia, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el aplicable para el presente asunto. Así se decide.
Siendo esto así y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2011.
Por tales razones y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 11 de marzo de 2011, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho Estado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.173, asistido por el abogado Yamit Miralba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.042, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 11 de marzo de 2011, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que corresponde previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-Y-2011-000093
ASV/66.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.