JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000105
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0937 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Lollet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSAIAS RAFAEL OCHOA LOLLET, titular de la cedula de identidad Nº 16.672.806, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que alude el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2011, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado Víctor Manuel Lollet, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ysaias Rafael Ochoa Lollett, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representado ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia en fecha 1º de mayo de 2006, ostentando el cargo de Detective, siendo ascendido en fecha 1º de enero de 2009 al cargo de Subinspector, y finalmente removido de este último cargo mediante oficio Nº DG-042 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en un diario de circulación nacional el 8 de abril de ese mismo año.
Indicó que su representado “[…] se encuentra sometido a la persecución penal, es decir está atendiendo un Proceso Penal que se le sigue en la Ciudad de Barinas desde la fecha 10 de Marzo de año 2009, expediente Nº EP01-P-2009-0011861 […].” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “En el oficio donde se decide la remoción de [su] patrocinado hay una flagrante violación al Derecho a la Defensa consagrado de manera muy clara en nuestra Carta Magna, donde de manera apresurada y no fundamentada la Máxima Autoridad de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en manos de su Director, se adelanta a las resultas de un proceso penal en el cual no hay aún una SENTENCIA QUE ESTE DEFINITIVAMENTE FIRME, contraria a [su] representado, he aquí una violación al Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” (Mayúsculas de original) (Corchetes de esta Corte).
Que “Con la destitución de [su] representado hay un claro adelanto de una opinión en cuanto a una causa que apenas está en etapa preparatorio del Proceso Penal que se le sigue ya que para la fecha de la introducción de esta acción [su] patrocinado apenas asistió a la Audiencia Preliminar y está comenzando su juicio. Siguiendo este orden de ideas se les [sic] viola también el Derecho Constitucional al Debido Proceso, en cuanto a la falta de introducción y sustanciación de un expediente administrativo que motive las [sic] remoción de [su] defendido, se le coarto [sic] de que cualquier posible defensa, alegato, o ser oído en su favor lo cual viola el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en el Artículo 49.3 […].”(Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de su representado, toda vez que “[…] al no esperar la máxima autoridad de la Disip, por una Sentencia Definitivamente Firme desfavorable a [su] defendido, para proceder a la Remoción de el [sic] cargo de [su] representado y tener allí la motivación necesaria en todo acto administrativo para que tenga validez, violando el artículo 49.2 de nuestra carta Magna […].”
Alegó que “El Acto Administrativo impugnado donde se remueve y despide a [su] patrocinado se encuentra viciado de total y absoluta nulidad por cuanto no cumple con un requisito esencial o Sine qua Non de validez, como es el de ser MOTIVADO por cuanto irrumpe e ignora en su totalidad el principio de la Legalidad consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 2.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “En el caso subjudice, tratándose de la remoción de el [sic] funcionario SUBINSPECTOR YSAIAS RAFAEL OCHOA LOLLET, bajo el supuesto de libre nombramiento y remoción de él, al considerar el ente querellado que el cargo desempeñado por [su] mandante es ‘cargo de confianza’, debió motivar su decisión señalando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por que el cargo de SUBINSPECTOR, ES DE CONFIANZA y de haber señalado cuáles eran sus funciones que específicamente estos ejercían para poder considerar que dichos cargos están ubicados dentro de la categoría ‘cargo de confianza’ y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, a los cuales hace referencia los art. 19 y 21 de la ley del estatuto del Funcionario Público [sic], todo esto aunado que el cargo de [su] mandante es de SUBINSPECTOR, el mismo está señalado como cargo de Carrera Administrativa que se da por jerarquía en la institución […].”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que la remoción y retiro de su representado tuvo como fundamento las decisiones emanadas de la jurisprudencia contencioso administrativa en la cual se ha determinado la naturaleza del cuerpo de seguridad de la DISIP, así como que los funcionarios que ejerzan funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado ocupan cargos de confianza.
Que “En el oficio contentivo de la remoción de [su] mandante no se señala que el cargo por el desempeñado era ‘cargo de confianza’ y menos aún, se hace regencia a las funciones asignadas a dicho cargo constituyeran actividades de seguridad de estado, así como tampoco se indica las funciones que realizaba [su] representado para el momento de su remoción configuren actividades de seguridad del Estado […].” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “Al hilo de las consideraciones precedentes, no [es] posible concebir, en el presente caso, como ajustada a derecho la remoción de [su] mandante por las razones invocadas por el ente querellado (condición de cuerpo de seguridad de Estado, y por consiguiente sus funcionarios ejercen actividades de seguridad de Estado); siendo que lo único que puede colegirse del contenido del acto administrativo es que [su] representado prestaba sus servicios para el ente querellado desempeñando el cargo de SUBINSPECTOR (cargo de carrera).” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de su representado del cargo de Subinspector, y en consecuencia su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su remoción.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009, alegando al efecto violación a normativas de carácter constitucional, como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como el vicio de inmotivación del acto recurrido.
Con relación al alegato presentado por la parte querellante, de que aún no existiendo sentencia dictada en sede judicial penal, y por ende no haberse determinado la responsabilidad de su representado en la investigación realizada, la Administración procedió a su remoción y retiro, lo cual a su entender representa un adelanto de opinión; señala este Juzgador que el hecho de encontrarse un funcionario incurso en un proceso de naturaleza penal, no es impedimento para que la Administración conforme a sus atribuciones proceda en el presente caso a remover al actor del cargo, ello obedece a que los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo detentan responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, y ninguna prela sobre las demás, siendo que cada una de ellas tiene supuestos y consecuencias jurídicas distintas, no guardando relación una con otra, y no encontrándose en la obligación la Administración de esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal para proceder a actuar en función de la responsabilidad disciplinaria del funcionario en sede administrativa; así a criterio de este Juzgador la actuación de la Administración no representa en lo absoluto un adelanto de opinión del órgano administrativo respecto de la investigación penal, en consecuencia el hecho de haberse procedido a la remoción del actor no constituye violación alguna al debido proceso, derecho a la defensa o presunción de inocencia. Así se declara.
En cuanto al vicio de inmotivaciòn en el cual presuntamente incurrió la Administración al dictar el acto de remoción, denunciando al efecto la parte querellante que se incumplió con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trae a colación lo establecido en el mencionado artículo el cual estipula “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, asimismo el artículo 18 eiusdem establece en el numeral 5 que todo acto administrativo debe contener una ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente’. En ese mismo orden de ideas se considera oportuno citar el criterio de la alzada en razón de lo cual se señala que:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso (Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital), estableció en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo parcialmente transcrito, se desprenden claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para proceder a la remoción del hoy actor, señalando al efecto la normativa aplicada, y demás instrumentos legales que la fundamentaron. Por ello, a criterio de quien aquí sentencia el acto se encuentra debidamente motivado, razón por la cual se desestima el alegato de inmotivación del acto. Así se declara.
Por otra parte este órgano jurisdiccional, procede a precisar cómo han sido clasificados los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy (SEBIN), en el sentido de verificar si tales funcionarios son subsumibles dentro de la calificación de cargos de confianza. A tal efecto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
[…Omissis…]
Así conforme al artículo anterior se colige que la confianza está determinada por las funciones que efectivamente realiza el funcionario dentro de la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado considera oportuno citar lo establecido en la caución suscrita por el accionante, la cual riela al folio 17 de la pieza ‘c’ del expediente administrativo, en la cual se asentó: ‘Que en atención a las funciones que desempeñaré dentro de la Institución, relativas al manejo de información clasificada como CONFIDENCIAL, me comprometo formalmente en lo siguiente.’. Lo aquí expuesto evidencia para quien aquí decide que las funciones inherentes al cargo desempeñado por el hoy accionante encuadran perfectamente dentro de los supuestos de las actividades de los cargos de confianza a que hace mención el artículo 21.
Aunado a lo anterior y de manera determinante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Diciembre del 2006, según Expediente Nº 03-2027, señaló:
[…Omissis…]
En el criterio antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado expresamente cuáles son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, en ese sentido y visto que los cargos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) fueron clasificados de confianza, por cumplir sus funcionarios esencialmente funciones de seguridad de Estado, y visto que el cargo de Sub Inspector no es precisamente un cargo administrativo o que pudiera por sus funciones no ser clasificado como de confianza, concluye forzosamente este Tribunal Superior que el ciudadano Ysaías Rafael Ochoa Lollett, ocupaba un cargo de confianza, motivo por el cual debe desestimarse el alegato del accionante que no ejercía un cargo de confianza, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.
A pesar de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva procede entonces a verificar si la Administración una vez realizada la remoción del funcionario en el presente caso cumplió a cabalidad con el deber de realizar las gestiones reubicatorias a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad que le asiste al ciudadano Ysaías Rafael Ochoa Lollett, por ostentar la condición de funcionario de carrera, lo cual le fue reconocido por el órgano querellado en el mismo acto de remoción y retiro parcialmente citado infra:
‘…Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, hago de su conocimiento que de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).’
Visto el contenido del acto administrativo de retiro transcrito, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
[…Omissis…]
Así, en los citados artículos se determina la forma de reubicación de los funcionarios públicos de carrera una vez efectuada su remoción, y especifica que solamente una vez realizadas dichas gestiones durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al registro de elegibles.
En efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando a éste de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta para el funcionario de carrera la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del órgano donde prestaba sus servicios o en cualquier otro de la Administración Pública, como pudo ser en el presente caso en otro cuerpo de seguridad, lo cual del análisis del expediente quedó constatado no se cumplió.
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo concerniente a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, anula parcialmente el acto Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009, en lo referido al retiro del actor. Así se decide.
Expuesto lo anterior, quedó verificado que el acto de remoción no adolece de vicio alguno, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del mismo; no obstante, a pesar de no haber sido denunciado por la apoderada judicial de la parte recurrente, pero constatado de autos que el órgano accionado no cumplió cabalmente con las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del recurrente; este Juzgado en aras de proveer una tutela judicial efectiva, declara nulo el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009, publicada en prensa en fecha 8 de abril de 2009. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Ysaías Rafael Ochoa Lollett por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias y en virtud que no consta en autos que el órgano haya cancelado dicho mes de disponibilidad se ordena el pago del mismo. Se niega finalmente el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por la parte accionante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal debe declarar la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Manuel Lollet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.831, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSAIAS RAFAEL OCHOA LOLLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.672.806, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009.
TERCERO: Se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009.
CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Isaías Rafael Ochoa Lollett, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el lapso de un mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, con el pago del respectivo mes de sueldo.
QUINTO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por la parte accionante.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2010.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior de autos. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2010, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ysaias Rafael Ochoa Lollett, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, advierte esta Alzada, en primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia de primera instancia fue declarada parcialmente con lugar en contra de la Administración recurrida, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, advierte esta Alzada, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
II.- Del fallo consultado:
Precisado lo anterior, y conociendo ya del fallo sometido a la consulta de esta Alzada, observa esta Corte que el ciudadano Ysaias Rafael Ocho Lollett, sostuvo que “[…] ingres[ó] a dicho cuerpo como DETECTIVE cumpliendo todos los requisitos de ley para el ingreso a la institución DISIP como funcionario de carrera […]”, siendo retirado del cargo de Subinspector en fecha 30 de marzo de 2009, por ser éste de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, sostuvo que en el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-042.09 de fecha 30 de marzo de 2009 “[…] no [es] posible concebir […] como ajustada a derecho la remoción de [su] mandante por las razones invocadas por el ente querellado (condición de cuerpo de seguridad de Estado, y por consiguiente sus funcionarios ejercen actividades de seguridad de Estado); siendo que lo único que puede colegirse del contenido del acto administrativo es que [su] representado prestaba sus servicios para el ente querellado desempeñando el cargo de SUBINSPECTOR (cargo de carrera).”
Siendo ello así, el Juzgador de Instancia, determinó que “[…] el órgano accionado no cumplió cabalmente con las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del recurrente […]”, razón por la cual ese Juzgado Superior “en aras de proveer una tutela judicial efectiva, declar[ó] nulo el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009, publicada en prensa en fecha 8 de abril de 2009. En consecuencia, se orden[ó] la reincorporación del ciudadano Ysaías Rafael Ochoa Lollett por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias y en virtud que no consta en autos que el órgano haya cancelado dicho mes de disponibilidad se ordena el pago del mismo.”
Precisado los términos en quedó trabada la presente litis, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción del oficio Nº DG-042.09 de fecha 30 de marzo de 2009, a través del cual la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificó al ciudadano Ysaias Ochoa Lollett, de su remoción y retiro del cargo de “(…) Subinspector (…)” en la “(…) Dirección de Apoyo Operativo (…)”, del organismo anteriormente expuesto. A tal efecto, el citado acto expresa lo siguiente:
“ACTO Nº DG-042.09
PARA: SUBINSPECTOR OCHOA LOLLET ISAIAS RAFAEL
DE: DIRECCIÓN GENERAL
ASUNTO: REMOCIÓN DEL CARGO
FECHA: 30 DE MARZO DE 2009
Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según Gaceta Oficial Nº 38.210 de fecha 16/06/2005, ha sido REMOVIDO del cargo que en la Dirección de Apoyo Operativo, con la jerarquía de Subinspector venía desempeñando dentro de esta Institución, por las siguientes razones:
1) La Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y; en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, en las decisiones del 4 de julio de 2000 del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, del 15 de junio de 2000 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y del 3 de septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, tal como categóricamente lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004, dispuso que ‘De conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, son considerados como cargos de confianza ‘... aquellos cuyas funciones- comprendan principalmente actividades de seguridad del estado..., tal es el caso de los accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención’. 3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘... la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales -entre ellos la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas’ (Ver sentencia N° 2006-00304 de fecha 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia da referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida: Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Le notifico que conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo, de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso -funcionarial dentro del lapso de tres meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso -Administrativo de la Región Capital, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto que, según el acto administrativo ut supra el recurrente estaba siendo removido y retirado del cargo de Subinspector en la Dirección de Apoyo Operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por cuanto la Administración le reconoció su cualidad de funcionario de carrera aunado al hecho de que el mismo recurrente ratificó tal situación, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una distinción en lo que concierne a cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, y la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, se advierte que en el caso de marras, el acto de remoción y retiro del ciudadano Ysaias Rafael Ocho Lollet, se dictó con base a que “(…) la jurisprudencia emanada de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otras, en las decisiones del 4 de julio de 2000 del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, del 15 de junio de 2000 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y del 3 de septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, ratificadas en la sentencia Nº 2.530 de fecha 20 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Marcos José Chávez, mediante la cual, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, a todos los cargos que implique “(…) ‘las actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar (…)”. (Vid. sentencia Nº 2008-1130, dictada por esta Corte el 26 de junio de 2008, caso: Hilda Fátima Pérez Hernández Vs. Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia).
En tal sentido, visto que tanto la Administración como el ciudadano Ysaias Rafael Ocho Lollett, reconocieron su cualidad de funcionario de carrera, pasando luego a ser catalogado como un funcionario público de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Alzada que la Administración debió dictar primeramente, el acto de remoción, colocarlo en situación de disponibilidad, realizar las gestiones reubicatorias, y en caso de que estas resultaran infructuosas, dictar el acto de retiro, todo lo cual no ocurrió, pues fue removido y retiro mediante un mismo acto. (Vid. sentencia Nº 2011- 0063, dictada por esta Corte el 31 de enero de 2011, caso: Tomas Rafael Marcano Rojas Vs. Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Asimismo, resulta oportuno acotar que los actos administrativos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero éste ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, dar paso al acto administrativo de retiro. (Vid. sentencia Nº 2009-1337, dictada por esta Corte el 30 de julio de 2009, caso: Antonio José Caldera Grimaldi Vs. Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia).
Igualmente, considera menester esta Alzada mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Siendo ello así, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, en el caso de autos, constató esta Corte que existió una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, toda vez que la Dirección General del Servicio de Inteligencia (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en primer lugar, lo removió y retiró mediante un mismo acto, siendo que éste, según su propio reconocimiento, era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en segundo término, por cuanto no se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, en aras a la protección a la estabilidad -o al menos ello no se evidencia de los autos-.
En razón de las consideraciones expuestas, y por cuanto no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo la realización de las gestiones reubicatorias, ordenando la reincorporación del recurrente por un (1) mes a los fines de la realización de dichas gestiones, estima esta Corte que la sentencia objeto de consulta que decidió la presente causa se encuentra ajustada a derecho al declarar la nulidad del Oficio Nº DG-042-09 de fecha 30 de marzo de 2009, sólo en lo que respecta al retiro del ciudadano Isaías Rafael Ochoa Lollett, y ordenó su reincorporación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el lapso de un mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, con el pago del respectivo mes de sueldo.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ysaias Rafael Ochoa Lollet, titular de la cedula de identidad Nº 16.672.806, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Manuel Lollet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSAIAS RAFAEL OCHOA LOLLET, titular de la cedula de identidad Nº 16.672.806, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N°. AP42-Y-2011-000105
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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