JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000106
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2011/983 de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Nieves y Freddy Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.656 y 144.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.044, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de abril de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Giménez Alvarado, presentaron por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegaron, que su representado ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de noviembre de 1976, y egresó por Jubilación con efecto a partir del 1º de septiembre de 2005, según consta en Resolución Nº 05-11-01, de fecha 15 de agosto de 2005, desempeñándose en su último cargo como Docente de Aula, Categoría VI.
Seguidamente señalaron que en fecha 27 de enero de 2010, su representado recibió cheque Nº 00616195, de fecha 11 de septiembre de 2009, por un monto de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 119.850,60), por concepto de prestaciones sociales,
Asimismo, destacaron que recibió un documento de Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales mediante el cual se le señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, “(…) Una vez revisado dicho finiquito del ente recurrido y comparado con los cálculos realizados por un analista de prestaciones sociales (…) se estableció una diferencia significativa, a favor de nuestro representado, lo que genera una deuda por diferencia de prestaciones sociales y por Intereses de Mora. Las diferencias corresponden a los siguientes aspectos y cantidades (…)”.
Mencionaron que con respecto a los intereses de fideicomiso acumulado, el ente recurrido determinó un monto de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 5.692,76), siendo lo correcto la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.559,35), resultando una diferencia de Un Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.866,59).
Por otra parte, alegaron que con respecto a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al egreso de la Administración el ente recurrido “(…) parte de una base o capital errado de Bs. 14.874.696,59 como se puede evidenciar (…) en el reglón ‘Total a Liquidar’ de los cálculos del Régimen Anterior (…) ya que el monto correcto es de Bs. 16.741.289,88 ó Bs. F 16.741.28 (…) cantidad proveniente de la sumatoria de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad (…) Intereses de Fideicomiso Acumulado (…) y la Compensación por Transferencia (…) por lo tanto los Intereses Adicionales de las prestaciones sociales generados a partir del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso de nuestro representado son: NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F.97.452,57) (…) y no de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 75.547,48)” como indicó el Ministerio en el finiquito. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicaron que por concepto de anticipo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo existe una diferencia surgida por error de cálculo en los intereses de fideicomiso acumulado e intereses adicionales de las prestaciones sociales del régimen anterior y anticipo doblemente descontado de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presenta una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de su representado en el régimen anterior, por la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 23.921,67).
Por otra parte, señalaron que con referencia al Régimen vigente-Prestación por Antigüedad, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó una prestación de Antigüedad de Veinte Mil Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 20.051,56) cuando el monto correcto es de Veintiocho Mil Trescientos Un Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 28.301,16) estableciendo una diferencia a favor de su representado de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 8.249, 60).
En cuanto a los Intereses de Prestación por Antigüedad destacaron que el Ministerio recurrido realizó errores así como también la forma equivocada de obtener los resultados, por cuanto el referido Ministerio presentó en su finiquito un monto errado de Diez Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Seis Céntimos (Bs. F. 10.955, 49), cuando el monto correcto es de Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 24.665,86), produciéndose una diferencia a favor de su representado de Trece Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 13.710, 37).
Señalaron, que en relación a los cálculos de las prestaciones Sociales del Nuevo Régimen del Ministerio del Poder Popular para la Educación aparecen cuatro montos los cuales manifestaron que su representado nunca solicitó ante dicho organismo y en atención al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consecuencia, que dichos montos no fueron considerados para la realización de los cálculos por lo cual los mismos deberían ser reintegrados a su representado.
Indicaron en su escrito libelar que por las diferentes razones presentadas en los cálculos del régimen vigente y nuevo en la prestación por antigüedad, sus intereses y anticipo no solicitado ni recibido por su mandante, se presenta una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de su representado el régimen vigente, por la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 23.388, 59).
Finalmente, solicitaron que de acuerdo a los cálculos de las prestaciones sociales del régimen anterior y del régimen vigente efectuados se concluye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación debió haberle pagado la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 167.160,87), por lo que existe una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs .F. 47.310.27), y por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generó los intereses de mora por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F.173.550,59). Asimismo, solicitó la corrección monetaria y la experticia complementaria del fallo.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, ordinal 1º del artículo 89, 92, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 3, 108, 133, 146, 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente los artículos 92, 191 y 188 ordinal 5º, artículo 28 y 78 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Gimenes (sic) Alvarado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de solicitar que se ordene pagar al ciudadano ut supra mencionado la cantidad de cuarenta y siete mil, trescientos diez bolívares ( Bs. 47.310,27) por diferencia de prestaciones Sociales y segundo que se ordene paga al referido ciudadano, la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 173.550,59) por concepto de Intereses de Mora.
• Intereses de Fideicomiso Acumulado:
Por este concepto aduce el querellante que en los cálculos efectuados por el ente recurrido (…) correspondiente al mes de julio del año 1980, en la columna ‘Interés Mensual ‘ presenta un valor de ‘9,71’. Indicando que la formula (sic) para calcular el Interés Mensual (IM) cuando se tiene un numero (sic) de días inferior a un mes es IM= C x TI x n/360 en donde ‘IM’ es el interés mensual, ‘C’ es el capital que genera un interés, de acuerdo a una ‘TI’, tasa de interés definida o determinada, en un lapso de tiempo determinado en días ‘n’, entre 360. por lo tanto al tomar los valores de la primera fila del mes de julio del año 1980, folio 1 anexo ‘D’ , del finiquito entregado por el ente recurrido a su representado en donde ‘C’ es el capital de Bs. 9.296,04 indicando en la columna 8, la tasa de interés ‘TI’ es de 10% indicada en la columna 5 y ‘n’ son los días establecidos para el calculo (sic), cuatro(04) que son los días del mes de julio una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de Educación de 1980,en este caso indicando en la columna 4, nos queda IM= 9.296.04 x 10% x4/360=10,33. El resultado del interés mensual es de 10,33 en vez de 9,71 (reflejando una diferencia de 0.62); que es el interés mensual que aparece indicado en la columna 9 del finiquito del ente recurrido, aduciendo que por lo tanto existe un error de calculo (sic) en toda la columna de ‘Interés Acumulado’ señalando que al continuar con los cálculos la diferencia se incrementa perjudicando a su representado por cuanto el ente recurrido expresa por Intereses de Fideicomiso Acumulado un monto de cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 5.692,76) y los cálculos efectuados por un analista presentan un monto de siete mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.559,35), resultando una diferencia de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (1.866,59).
En ese sentido, debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procésales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el mismo es sólo a los efectos de las fórmulas usadas, y tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006), la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, aseveración tal que no ha sido demostrado en autos, aunado al hecho que la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, viene dado por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica la fórmula matemática a través de la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual tal como lo ha referido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, beneficia en mayor grado a los trabajadores, tal como lo estipula el mandato legal laboral in comento. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.
• Intereses adicionales del 19/06/97 al Egreso.
En relación a este reclamo efectuado por la parte querellante, alega que el ente recurrido parte de una base o capital errado de Bs. 14.874.696,59, ya que el monto correcto es de Bs. 16.741.28, cantidad proveniente de la sumatoria de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, por lo tanto los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados a partir del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso de su representado son Noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (97.452,57) y no setenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (75.547,48) como indica lo indica.
En ese sentido y por cuanto tal como se estableció, no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, este Tribunal desestima lo pretendido por concepto de interés adicional y así se declara.
• Anticipo Articulo Nº 668 LOT
Doble Descuento.-
En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales, así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
Por Concepto de Prestación de Antigüedad – Nuevo Régimen:
Es oportuno reiterar que el principio del derecho procesal y el derecho probatorio establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio que han sido sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada jurisprudencia. Por tal motivo, este tribunal previa revisión de los autos, puede evidenciar, que la recurrente consignó a los folios 25 al 38, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen; sin embargo, en primer lugar, aun cuando los cálculos presentados por la querellante se encuentran suscritos por un profesional de la materia, no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo e igualmente no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción de la juzgadora, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; En consecuencia, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la accionante en cuanto a este concepto. Así se decide.
• Anticipo de Prestación
En relación a este punto la parte recurrente expresa que en los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el referido Ministerio aparecen cuatro montos por anticipos de Prestación que hacen un total de (Bs.1.428, 62,) los cuales a su decir su representado nunca solicitó presentando así una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de su representado en el Régimen Vigente o Nuevo por la Cantidad de (Bs.23.388,59).
Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el principio de la carga de la prueba: ‘[L]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]’.
Con relación a lo ut supra citado se puede afirmar que esta regla constituye un aforismo del derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. (Vid. Obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Año 2006, Caracas. Pág. 459).
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente.
Ello así, se debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma; en este sentido, el principio ‘actori incumbi probatio’ resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigios es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos. Así las cosas, y por cuanto nada alegó y probó con tal respecto, este Tribunal forzosamente debe presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el correspondiente reintegro, así se declara.
De los Intereses Moratorios.-
Con respecto al concepto en referencia, el Tribunal no pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de los intereses moratorios, pese a que la querellante egresó el 01-10-2004, siendo el 07-05-2008 la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. En consecuencia se ordena al querellado el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, hasta el siete (07) de mayo de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que este Tribunal se apega al criterio que han establecido en reiteradas sentencias las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancias opere en ellos el sistema de capitalización. Así se decide
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
(…omissis…)
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesto por José Nieves y Freddy Rojas, (…) en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, Carlos José Gimenes (sic) Alvarado, (…) Contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Segundo: Condenar a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago inmediato de los intereses de mora, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación, primero (01) de septiembre de 2005, hasta el veintisiete (27) de enero de 2010, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena el pago del anticipo de prestación conforme a lo expuesto en la motiva.
Tercero: Improcedente en derecho, el pago de los Intereses De Fideicomiso Acumulado, Así Como Los Intereses Adicionales Del 19/06/97 Al Egreso, El Anticipo Articulo Nº 668 LOT, y la Prestación de Antigüedad – Nuevo Régimen, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación a las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José Nieves y Freddy Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Giménez Alvarado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Giménez Alvarado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, constituye criterio de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Giménez Alvarado, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de noviembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Giménez Alvarado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante se circunscribe principalmente a la obtención al pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios por el retardo del pago de los mismos.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo, en cuanto al anticipo de prestación señaló que “(…) En relación a este punto la parte recurrente expresa que en los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el referido Ministerio aparecen cuatro montos por anticipos de Prestación que hacen un total de (Bs.1.428, 62,) los cuales a su decir su representado nunca solicitó (…)”.
Por lo que el Juzgado Superior declaró que “(…) se evidencia en el caso de autos la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente (…) Ello así, se debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma; en este sentido, el principio ‘actori incumbi probatio’ resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigios es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos. Así las cosas, y por cuanto nada alegó y probó con tal respecto, este Tribunal forzosamente debe presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el correspondiente reintegro, así se declara (…)”.
Por lo anterior, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad otorgada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales rielan de los folios 27 al 31, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 316.613,93 el 13 de mayo de 2000. (Folio 28)
- Bs. 514.482,23 el 13 de julio de 2000. (Folio 28)
- Bs. 484.943,87 el 17 de marzo de 2001. (Folio 29)
- Bs. 112.576,30 el 6 de febrero de 2002. (Folio 29)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.428.616,33), tal y como consta al folio 31 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.428.616,33) actualmente la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.428,62), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el Ministerio querellado efectivamente adeudaba al recurrente los intereses moratorios por éste reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido “(…) Con respecto al concepto en referencia, el Tribunal no pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de los intereses moratorios, pese a que la querellante egresó el 01-10-2004, siendo el 07-05-2008 la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. En consecuencia se ordena al querellado el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, hasta el siete (07) de mayo de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano Carlos José Giménez Alvarado, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de septiembre de 2005, de igual forma aprecia esta Corte, que en el folio 16 del expediente judicial consta copia simple del voucher de recibo, mediante el cual se evidencia que el querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 27 de enero de 2010, siendo evidente, que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde e1 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 27 de enero de 2010 (fecha en que el recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ ALVARADO asistido por el abogado José Nieves y Freddy Rojas, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado a quo.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Expediente: AP42-Y-2011-000106

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-_________.

La Secretaria Accidental.