JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2011-000058

El 13 de julio de 2011, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de medida cautelar requerida en el asunto AP42-G-2011-000090, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio José Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.792, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Folios 80 al 96, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del 2005 y posteriormente modificada ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 2, Folios 28 al 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, asistido por la abogada Eva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.376, contra “(…) la providencia administrativa Nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010, y notificada en fecha 17 de enero del 2011, contentiva de ejecución forzosa de Providencia Administrativa Nro. 016-10 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”.
El 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 1º de agosto de ese mismo año.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar requerida por la parte recurrente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPAROCAUTELAR

El 9 de marzo de 2011, el ciudadano Antonio José Veliz, actuando con el carácter de Presidente de la asociación cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL”, asistido de la abogada Eva González, antes identificados, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Impugno el acto emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) de fecha 30 de noviembre del 2010, contentivo de PA. Nro. 127-10 que a su vez confirma la Providencia Administrativa Nro. 016-10, emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó que la providencia impugnada “(…) impone sanciones inejecutables pues están basadas en fundamentos que carecen de sustento legal y quedan sujetos solo (sic) a la interpretación de la Superintendencia, quien arguyendo ciertas situaciones de hechos y de derechos, además de la Violación al derecho a la defensa, el debido proceso y al principio Non bis in ídem (sic) y al Derecho a ser Oído…Configurando estas omisiones una franca violación al principio de legalidad consagrados (…) en los artículos 7, 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Continuó señalando, que “(…) la Superintendencia y posteriormente el Ministerio del Poder Popular Para las comunas (sic), que es el superior jerárquico de Sunacop (sic) no tomaron en cuentas (sic) ciertas circunstancias que fueron primordiales y que de haber sido analizadas con la ponderancia (sic), la proporcionalidad, la objetividad y la imperatividad que debe contener todo acto administrativo (…)”.
Reseñó, que contra la providencia administrativa Nro. PA.016-10, de fecha 9 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ejerció recurso de reconsideración, y posteriormente recurso jerárquico ante el Despacho Ministerial, el cual fue declarado sin lugar, y por ende confirmada la providencia administrativa impugnada, por ello agregó que al haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes se traduce “en franca violación al principio Nom Bis In Ídem (sic), sanciono (sic) a mi representada nuevamente por los mismos hechos (…)”.
Adicionalmente indicó, que “(…) estando pendiente el Recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de justicia (sic), emite una nueva providencia, nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010 (…) en la que nuevamente vuelve a sancionar a la cooperativa (…)”.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado está viciado de Incompetencia, por cuanto “Desde el inicio de la tramitación, existió una extralimitación de las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el sentido que usurpó funciones de carácter jurisdiccional y que sólo le compete a los Tribunales. Siendo específicas las funciones de control y fiscalización atribuida a esta Institución. (Sunacop) (sic). No obstante a pesar de haber sido denunciadas en los diferentes recursos incoados incurrió en violaciones de índole constitucional y legal, y tanto Sunacop (sic) como el Ministerio hicieron caso omiso de ello”.
En este sentido agregó, que las funciones atribuidas a la superintendencia son taxativas y se encuentran previstas en la Ley especial y que el órgano competente para emitir pronunciamiento sobre la exclusión de los asociados está reservada a la Asamblea de Asociados y según sus propias afirmaciones “en caso de existir alguna ilegalidad o irregularidad la competencia le es atribuida a los órganos jurisdiccionales, en cuanto a nulidad e impugnación de asamblea se refiere”.
Adicionalmente señaló, que en la providencia impugnada se indicó que “(…) esta Superintendencia carece de competencia para conocer de los motivos que pudieron haber originado las exclusiones practicadas, limitándose esta, a verificar el cumplimiento de las etapas del procedimiento implantado por la cooperativa en sus estatutos sociales o reglamentos internos para su consecución (…)” motivo por el cual la representación judicial de la parte recurrente aseveró, que “existe una evidente contradicción entre la parte motiva de la decisión y su parte dispositiva, pues en esta se pronuncia sobre la ilegalidad de la decisión tomada por la Asamblea, cuestión que no es de su competencia, como lo manifestó en las motivaciones para arribar a su decisión”.
En relación a este punto concluyó “que el único ente autorizado para decidir sobre la exclusión de los asociados por disposición legal es la asamblea, y por tanto el órgano administrativo no está facultado para ello. Por consiguiente al dictaminar sobre este particular la Superintendencia Nacional de Cooperativas usurpo (sic) funciones que están reservadas a otras instancias”.
Expresó, que la providencia impugnada violó el derecho al debido proceso, toda vez que la misma contiene una multa que a su entender no podía ser emitida estando pendiente un recurso por vía jurisdiccional, puesto que “no se puede hablar de ejecución forzosa cuando se tiene pendiente la existencia de otro recurso” en consecuencia, indicó que “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de Noviembre del 2010, que confirma la Providencia Administrativa nro.016-10, es absolutamente nula, por infringir el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio non bis in ídem (sic)”. (Negrillas del texto).
Afirmó que la violación del aludido principio se constata al habérsele notificado el 10 de septiembre de 2009 que se habían subsanado totalmente los puntos solicitados según auto de apertura Nº 002-09 dictado en el expediente Nº 114276 el 27 de agosto de ese mismo año, y que el expediente sería remitido al archivo, que “por ello resulta inentendible que si bien fueron subsanadas las irregularidades observadas según informe de fiscalización, no puede la Superintendencia sancionarme nuevamente por los mismos hechos, pues ello, atenta, contra el principio ‘NON BIS IN IDEM’, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Refirió, que “(…) el órgano administrativo tergiversó el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que en ninguna parte se menciona que la cooperativa esta (sic) en el deber de ingresar como asociado a quienes eventualmente trabajen para dicha asociación. Contrario a ello, comporta UN DERECHO, que es facultativo ejercer por las personas que trabajen por un lapso igual o mayor a seis (6) meses de exigir su ingreso como asociado. Dicho dispositivo legal sólo le otorga derecho a quienes pudieran tener ese interés. Con respecto, a este particular es preciso resaltar que la Cooperativa BATALLA DE EL JUNCAL, R.L, no tenia (sic) para la época ningún personal contratado, configurando así FALSO SUPUESTO DE HECHO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido acotó, “que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho pues mi representada no tiene personal laborando ni para la época de las denuncias ni en la actualidad que pudieran dar lugar al ejercicio del derecho que establece el supuesto de la norma del artículo 36 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas”. (Negrillas del texto).
Adujo, que “En el expediente sustanciado no hay pruebas ni de las presuntas faltas de mi representada, ni del lapso que arguye la administración, para cumplir esa sanción. Dicho pronunciamiento, le cercenó a la cooperativa sus derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto incurrió en error al declarar situaciones inexistentes y además de ello debe esperar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa, como la ultima (sic) instancia de la jurisdicción administrativa, en cuanto a la nulidad de la resolución ministerial”.
Señaló, que “(…) el acto impugnado, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, hay una ausencia absoluta de los supuestos fácticos en los que basó la administración su decisión y como consecuencia lógica. El acto en cuestión adolece de ausencia de base legal, pues las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas son estrictamente de CONTROL Y DE FISCALIZACIÓN, para la buena marcha de la Cooperativa, y no tiene atribuida ninguna otra competencia legalmente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual modo, denunció “(…) la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, pues la providencia 127-10 al confirmar en y cada una de su partes la providencia administrativa PA 016-10 de fecha 09 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuando impone sanciones a mi representada que son de imposible ejecución, al ordenar que se le restituya a los exasociados (sic) a las labores que habitualmente desempeñan dentro de la cooperativa, habida consideración de que esos puestos de trabajo ya no existen en razón de que la contratación culminó. Así mismo vulnerando nuevamente e incurre en falso supuesto cuando ordena incorporar en calidad de asociados a trabajadores inexistentes que haya permanecido laborando al servicio de la cooperativa, ya que todos las personas que prestan servicios en la cooperativa son asociados y viola nuevamente el principio de proporcionalidad cuando constriñe a la Cooperativa a cancelar una multa pecuniaria, estando pendiente el recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia. La legalidad irradia al campo administrativo sancionador, es decir, en este ámbito también se exige que la norma creadora de infracciones y sanciones describan de forma específica y precisa las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y no dejarlas a criterio subjetivo”. (Negrillas del texto).
Así, requirió protección cautelar destacando al respecto que le fue conculcado el derecho a la defensa el cual forma parte del debido proceso al haberse dictado la Providencia Administrativa Nº 127-10 el 30 de noviembre de 2010, de la cual manifiesta haber sido notificada el 17 de enero de 2011, “encontrándose la interposición de un recurso ante la Sala Político Administrativa (…) por lo que solicito se decrete medida innominada provisionalísima y con carácter de urgencia de suspensión de ejecución forzosa de providencia traducida en el pago de multa pecuniaria dado el inminente daño patrimonial que se le causaría a mi representada TOMANDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UNA COOPERATIVA Y SE LE ESTARIA (sic) CAUSANDO DAÑO A LA TOTALIDAD DE LOS ASOCIADOS al constreñírsele a pagar la suma de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En apoyo de lo anterior arguyó, “(…) Es obvio que de prosperar este recurso y de haberse ejecutado la providencia, nuestra representada se verá en la necesidad de requerir el reintegro de dichas sumas dinerarias, que además de ponerla en un sinfín de procesos judiciales para su reembolso, atenta contra el principio de economía procesal. He aquí donde se evidencia el requisito del periculum in mora, ya que es indudable la irreparabilidad del daño en el patrimonio de mí (sic) representada. Igualmente el caso que nos ocupa y en relación a la presunción de buen derecho (Fummus (sic) Boni iuris). Por cuanto una vez más se violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que incluso de ejecutarse esta providencia administrativa forzosamente, sin esperar el ejercicio del recurso ante la Corte tentativamente pudieran producirse decisiones contradictorias, garantizando a través de la suspensión de la ejecución forzosa de la providencia la garantía a la tutela judicial efectiva y evitar que el procedimiento pueda causar perjuicios a quienes acuden a la vía judicial para la solución de conflictos, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor cual es el derecho a la tutela judicial efectiva que impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero. Pues los daños que dicho pago produciría en este caso a la COOPERATIVA, SON DE DIFÍCIL REPARACIÓN al no obtener esta (sic) la devolución del pago efectuado. En definitiva, y en razón de los criterios expuestos ponen de manifiesto el periculum in mora y el Fumus Boni Iuris solicito, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”. (Negrillas y subrayado por esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión Nº 2011-0886, dictada el 2 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano Antonio José Veliz, actuando con el carácter de Presidente de la asociación cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL”, asistido de la abogada Eva González.
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio la parte recurrente señala sólo al inicio de su escrito recursivo que lo interpone conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y luego al fundamentar su pretensión cautelar lo enmarca en el subtítulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, y solicita “la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero (…)”, alegando al respecto que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso al haberse dictado la providencia administrativa impugnada, habiendo interpuesto según sus propias afirmaciones un recurso ante la Sala Político-Administrativa, “(…) por lo que solicito se decrete medida innominada provisionalísima y con carácter de urgencia de suspensión de ejecución forzosa de providencia traducida en el pago de multa pecuniaria dado el inminente daño patrimonial que se le causaría a mi representada”; arguyendo en relación a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que “de ejecutarse esta providencia administrativa forzosamente, sin esperar el ejercicio del recurso ante la Corte tentativamente pudieran producirse decisiones contradictorias”.
Realizada en tales términos la solicitud de pretensión cautelar por la parte recurrente, y a pesar de lo confuso que pueda resultar la misma esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera pertinente precisar, que debido a que lo pretendido por la parte recurrente es la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 127-10 dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que le fuere notificada mediante comunicación Nº 10072 de esa misma fecha, a través de la cual se le impuso a la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL” multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), equivalentes a Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), la misma será analizada a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A este respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente señalar a la representación judicial de la parte recurrente, que para declarar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 -vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad donde se requirió la protección cautelar-, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 127-10 dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que le fuere notificada mediante comunicación Nº 10072 de esa misma fecha, a través de la cual se le impuso a la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL” multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), equivalentes a Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00).
Al respecto, se advierte que la recurrente en nulidad, al momento de sustentar su pretensión cautelar arguyó “(…) que de prosperar este recurso y de haberse ejecutado la providencia, nuestra representada se verá en la necesidad de requerir el reintegro de dichas sumas dinerarias, que además de ponerla en un sinfín de procesos judiciales para su reembolso, (…) He aquí donde se evidencia el requisito del periculum in mora, ya que es indudable la irreparabilidad del daño en el patrimonio de mí (sic) representada. Igualmente el caso que nos ocupa y en relación a la presunción de buen derecho (Fummus (sic) Boni iuris). Por cuanto una vez más se violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que incluso de ejecutarse esta providencia administrativa forzosamente, sin esperar el ejercicio del recurso ante la Corte tentativamente pudieran producirse decisiones contradictorias, garantizando a través de la suspensión de la ejecución forzosa de la providencia la garantía a la tutela judicial efectiva y evitar que el procedimiento pueda causar perjuicios a quienes acuden a la vía judicial para la solución de conflictos, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor cual es el derecho a la tutela judicial efectiva que impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero. Pues los daños que dicho pago produciría en este caso a la COOPERATIVA, SON DE DIFÍCIL REPARACIÓN al no obtener esta (sic) la devolución del pago efectuado. En definitiva, y en razón de los criterios expuestos ponen de manifiesto el periculum in mora y el Fumus Boni Iuris solicito, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto recurrido, ya que en cuanto al requisito de procedibilidad estudiado, la requirente de la protección cautelar se limitó a explanar que a través del acto impugnado se le impone la ejecución de una multa, con lo cual –a decir de la recurrente– “se violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que incluso de ejecutarse esta providencia administrativa forzosamente, sin esperar el ejercicio del recurso ante la Corte tentativamente pudieran producirse decisiones contradictorias, garantizando a través de la suspensión de la ejecución forzosa de la providencia la garantía a la tutela judicial efectiva”, sin embargo de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno separado no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda evidenciar la interposición de otro recurso al cual alude el recurrente que pueda conllevar a eventuales decisiones contradictorias.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de la multa impuesta a la recurrente en nulidad, y el eventual pago de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En este contexto, es pertinente citar que esta Corte ha estimado, que para establecer que el pago de una suma de dinero constituya una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debe hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución la Providencia impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Corte en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERÚ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) y Sentencia Nº 2010-1701, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2010, caso: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs. INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedibilidad, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Antonio José Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.792, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL”, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, asistido por la abogada Eva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.376, contra “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010, y notificada en fecha 17 de enero del 2011, contentiva de ejecución forzosa de Providencia Administrativa nro. 016-10 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AW42-X-2011-000058
AJCD/30

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.,