PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-0000000187


Vista la diligencia de fecha 29-07-2011, presentada por el ciudadano REINALDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.748.150, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes , mediante la cual Desiste de la Acción y del Procedimiento, intentado en contra de las ; TELXPRESS C.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de dicho desistimiento, observa:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas) Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda. No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. En este orden de ideas, el Tribunal se Abstiene de homologar el desistimiento de la acción , por cuanto el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales tiene raigambre constitucional, estando consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no puede estar limitado o renunciar a él por la sola voluntad del accionante, máxime cuando en el juicio se discuten derechos irrenunciables, cuya excepción para la renuncia de los mismos se manifiesta por la vía transaccional, donde el funcionario del trabajo, en este caso el juez, puede evaluar y revisar cuáles son los conceptos a los que está renunciando el trabajador, dónde esta la concesión y el beneficio obtenido para precaver o terminar un litigio pendiente. De esta manera, la renuncia genérica al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta la protección constitucional de los derechos laborales, no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción en forma genérica, pues ello implica una renuncia a los derechos laborales, sin que el juez pueda evaluar si el demandante (trabajador), recibió o no cantidad alguna, cuánto recibió, cuáles conceptos son pagados, cuestión que sólo puede constatar y verificar el Juez, para así proceder a homologarlo y darle el carácter de Cosa Juzgada, única y exclusivamente a través de la transacción judicial, previa revisión de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento. De allí que, este Tribunal se abstiene de homologar el Desistimiento de la Acción. Así se decide. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida evidenciándose además que el prenombradoREINALDO ROMERO HERNANDEZ , posee ,facultad para desistir en el poder Notariado otorgado, capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que ese la titular de tal derecho, actuando con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia, constatando este juzgador que la causa esta en fase de Sustanciación y no ha sido notificada todas las demandada para la audiencia preliminar, por lo que en criterio de este Tribunal, no se amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando esta causa pendiente solo a la empresa TARTELL C.A..-Y ASI SE DECIDE.-

En merito de lo anteriormente expuesto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial del los accionantes: REINALDO ROMERO, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de las empresas TELXPRESS C.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 263,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento,.

El Juez
Abg.Rafael Gainze
La Secretaria
Abg.Ana Colmenares