REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000111
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ CAICEDO, RUBEN DARIO NEGRETE SUAREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ y EDGAR JOSE MONTERO DIAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Dalay Paola Castillo y otros
PARTE DEMANDADA: TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR TROMP PETIT y otros
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS


En el día de hoy, diez (10) de Agosto del año 2011, siendo la 03:00 P.M comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DALAY PAOLA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.418.639, abogada en ejercicio inscrita por ante el I.P.S.A bajo el No. 76.699 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ CAICEDO, RUBEN DARIO NEGRETE SUAREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ y EDGAR JOSE MONTERO DIAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO, Venezolanos los primeros y Colombiano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.741.403, 9.146.717, 24.299.746, 5.938.596, 6.120.734 y E- 83.550.086, y por otra parte el abogado SALVADOR TROMP PETIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.307.359 e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el No. 49.445, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A según poder que consta en este expediente, todos ampliamente identificados en autos. Luego de sostener conversaciones, y con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, ambas partes han decidido celebrar la siguiente TRANSACCION de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículo 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:

“ALEGATOS DEL DEMANDANTE”
1- Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ CAICEDO, RUBEN DARIO NEGRETE SUAREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ y EDGAR JOSE MONTERO DIAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO, Venezolanos los primeros y Colombiano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.741.403, 9.146.717, 24.299.746, 5.938.596, 6.120.734 y E- 83.550.086, en lo sucesivo los ex Trabajadores, prestaron sus servicios para la empresa: TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A, plenamente identificada, en lo sucesivo EL EMPLEADOR, en los cargos y fechas alegadas en el libelo.
2- Que en fecha 28 de noviembre del año 2.008, fueron despedidos de sus puestos de trabajo, por lo que su relación de trabajo tuvo la duración alegada en el escrito libelar.
3- Que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Por lo que demandó la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 153.740,98), discriminados en el libelo de demanda el cual se da por reproducido pero que contiene los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Complemento de Antigüedad; días adicionales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Utilidades Fraccionadas; vacaciones y Bono vacacional Fraccionado; vacaciones vencidas, Más intereses de mora, indexación, costos y costas.


“ALEGATOS DE LA DEMANDADA TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A.”
Por su parte EL EMPLEADOR, negó que adeudara tales cantidades, y presentó escrito de promoción de pruebas. Y en vista a las pruebas presentadas, negó que los ex trabajadores fueran sus empleados, y que devengaran el salario alegado.

Declara que considera que no están dados los parámetros de hecho y de derecho para proceder al pago de esa cantidad por cuanto LOS EX TRABAJADORES, no habían prestado servicios para sus mandantes ni que fuera procedente la aplicación del contrato de PEQUIVEN y que en consecuencia el monto reclamado no constituye la realidad, por cuanto son reclamos improcedentes, negando enfáticamente, que adeude cantidad alguna por otros conceptos distintos relacionados con las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en este acto; que además el salario utilizado como base para el cálculo de las Prestaciones, no es el salario integral realmente devengado por EL EX TRABAJADOR; y que bajo ninguna circunstancia se adeudaban otros conceptos reclamados, sin embargo, de manera transaccional, con el fin de terminar el proceso, y con el propósito de dar por terminado el precitado procedimiento EL EMPLEADOR, ofrece pagar a LOS EX TRABAJADORES, una suma única y total de Ciento Un mil Cuatrocientos Ochenta y Uno bolívares con noventa y dos céntimos. (Bs. F. 101.481,92); para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudársele a los ex trabajadores por los conceptos, tanto de carácter salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos reclamados por el ex trabajador, es decir; pago Antigüedad, intereses acumulados, Utilidades del año 2008, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, cesta ticket en cualquiera de sus modalidades, así como de cualquier otra remuneración pendiente. Dicho pago se ofrece para ser realizado de la siguiente manera la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 86.841,92) cantidad ésta que se encuentra retenida en la empresa TOYO INGINEER CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA, en Moròn, Estado Carabobo, por el pago de las DOS (02) FACTURAS una con el Numero 1039 de fecha 28/11/2008 y control No. 0000046 por la cantidad de Bs. 4.339,64 Más IVA Bs. 390,57; para un total general de Bs. 4.730,21 y otra factura Numero 1037; de fecha 18/11/2008, No. de Control. 000044 por la cantidad de Bs. 75.001,57 más IVA Bs. 6.750,14; para un total de Bs. 81.751,71; Cuya sumatoria total es de Bs. 79341,21 más IVA Bs. 7140,70 para un total general de Bs. 86.841,92, TEXXAS CONSTRUCCIONES C.A, entiende y acepta que se realicen las retenciones de ley en su contra, por lo que acepta desde ya que se pague el monto total menos las deducciones a que hubiere lugar a favor de la abogada DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, plenamente identificada, siendo por cuenta de la empresa el pago de los montos que sean retenidos para cubrir la totalidad ofrecida, es decir, el cien por ciento (100%) del monto de las facturas más un pago único adicional conocido por las partes y la cantidad que falte hasta completar los Ciento Un mil Cuatrocientos Ochenta y Uno bolívares con noventa y dos céntimos. (Bs. F. 101.481,92) en un plazo no mayor a Quince (15) días en cheque a favor de la abogada DALAY PAOLA CASTILLO, con los cuales se cubre en su totalidad los conceptos y cantidades que se mencionan en esta misma cláusula.

DE LA MEDIACION
El Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DECLARACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES LUEGO DE LA MEDIACION:
Ambas partes declaran de manera expresa que, de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual y colectivo de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997 y su Reglamento y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: pago Antigüedad, intereses acumulados, Utilidades del año 2008, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, cesta ticket en cualquiera de sus modalidades, así como de cualquier otra remuneración pendiente por acuerdo contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente a la fecha de la culminación de la relación laboral a los EX TRABAJADORES a causa de su labor.
Como quiera que en este acto no se está recibiendo cantidad alguna de dinero, se deja constancia que si en el pazo anteriormente señalado es decir, quince días continuos a partir de hoy no es recibida la totalidad del pago ofrecido por la empresa, se dejará sin efecto el presente acuerdo, quedando como válida la experticia complementaria del fallo y sin perjuicio de solicitar una nueva experticia que contenga la indexación o corrección monetaria por el tiempo transcurrido desde la solicitud de la actora de pasar a la etapa de cumplimiento forzoso.
LA DEMANDADA, asume toda la responsabilidad en caso de que la empresa TOYO INGINEER CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA no elabore cheque a nombre de la abogada DALAY PAOLA CASTILLO, por lo que deberá gestionar el cobro de manera directa si éste no es aceptado por la empresa sin que ello sea causa justificada para que LA DEMANDADA alegue o base su falta de pago en esta causa. La DEMANDADA acepta esta condición y las consecuencias de no obtener el pago por parte de la empresa TOYO en la forma prevista y en el lapso establecido.
LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES manifiesta que no se está subrogando en los derechos que tiene la empresa TEXXSA CONSTRUCCIONES contra TOYO INGINEER CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA, únicamente se está aceptando que los pagos retenidos por el inicio de este juicio sean utilizados para el pago debido, mas sin embargo, si este pago no puede ser obtenido de esta manera, la DEMANDADA mantiene intacta la deuda por prestaciones sociales la cual consta de sentencia y experticia complementaria al fallo ambas definitivamente firme y quedará sin efecto el acuerdo al que se llega en esta fase.
Igualmente, las partes declaran que una vez reciban las cantidades de dinero descritas y en los lapsos previstos, se ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieren o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo, que existió entre las mismas por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y nada queda por reclamarse entre ellas, en la cual no hay menoscabo de derecho alguno de los EX trabajadores, sino disponibilidad de pretensiones.
Las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez que sea homologada la presente transacción. Igualmente manifiestan que harán entrega a la empresa TOYO INGINEER CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA en la ciudad de Morón del Estado Carabobo, de un comunicado a los fines de que proceda a realizar el pago de las facturas una con el Numero 1039 de fecha 28/11/2008 y control No. 0000046 por la cantidad de Bs. 4.339,64 Más IVA Bs. 390,57; para un total general de Bs. 4.730,21 y otra factura Numero 1037; de fecha 18/11/2008, No. de Control. 000044 por la cantidad de Bs. 75.001,57 más IVA Bs. 6.750,14; para un total de Bs. 81.751,71; Cuya sumatoria total es de Bs. 79341,21 más IVA Bs. 7140,70 para un total general de Bs. 86.841,92, ambas a favor de la ciudadana DALAY PAOLA CASTILLO en su condición de apoderada judicial de los demandantes. Se anexa copia de ambas facturas a los fines de demostrar los instrumentos que serán pagados en su nombre.

DEL ACUERDO
Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas atendiendo al llamado del tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional, para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente explanada, sin que ello signifique en modo alguno la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco la demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo que no existe menoscabo de los derechos del ex trabajador. Y así mismo, en interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes se hacen reciprocas concesiones.
El demandante, igualmente en la conducta asumida de las reciprocas concesiones, declara Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, reconoce y acepta libre de coacción apremio o constreñimiento, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral que lo unió a EL EMPLEADOR, y con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminados los litigios ya existentes. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma acordada y una vez que reciba el monto acordado en los términos y condiciones de este documento, otorga a EL EMPLEADOR, su más amplio y absoluto finiquito y declara:
1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por EL EMPLEADOR, de la cantidad de Ciento Un mil Cuatrocientos Ochenta y Uno bolívares con noventa y dos céntimos. (Bs. F. 101.481,92) en las condiciones y lapsos previstos.
2º.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desisten de cualquier procedimiento que hubiere incoado en contra de EL EMPLEADOR, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las prestaciones sociales.
DEL ARREGLO TRANSACCIONAL:
LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre las partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan los Abogados que los representan y asisten en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en estos litigios, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por los ex Trabajadores, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, LAS PARTES convienen en que la suma a ser cancelada por LA EMPRESA a LOS EX TRABAJADORES será de la cantidad de Ciento Un mil Cuatrocientos Ochenta y Uno bolívares con noventa y dos céntimos. (Bs. F. 101.481,92), suma ésta que, de común acuerdo y voluntad de las Partes será pagada, en un plazo no mayor de quince días continuos, a nombre de DALAY PAOLA CASTILLO.
FINIQUITO: Las partes declaran de manera expresa que, con el pago que efectuará “TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A.” a LOS EX TRABAJADORES manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997 y su Reglamento y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para “TEXXAS CONSTRUCCIONES C.A”, en forma directa o indirecta, por causa de la relación laboral, a que se refiere este Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, LOS EX trabajadores y su representación legal, declaran estar plenamente satisfechos con el pago ofrecido y declaran estar de acuerdo y por tanto reconocen expresamente, en este acto, que una vez reciban la totalidad del pago en las condiciones acordadas nada quedará a deberle LA EMPRESA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron los ex trabajadores plenamente identificados. En consecuencia, LOS EX TRABAJADORES liberan de toda responsabilidad a LA EMPRESA. Por su parte el EMPLEADOR igualmente acepta que el los EX TRABAJADORES no quedan nada a deberle a ésta cantidad de dinero alguna por ningún concepto. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común.
DE LA HOMOLOGACION

La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257,258,261,262, DEL Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere este proceso, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral Del Estado Carabobo. Sección Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta, así mismo se ordena que las pruebas sean entregadas a las partes y que se remita el presente expediente al archivo judicial. Es Todo.
EL JUEZ

Abog. JOSEGREGORIO KELZI

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS